El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre la gestión, presupuesto, criterios técnicos y resultados del Plan 'Activídate'. El reclamante alegó que la respuesta fue genérica y omitió datos clave. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, requiriendo la entrega de la información si existe o su notificación de inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa al Plan de Prescripción de Ejercicio Físico “ACTIVÍDATE”.
Información en materia económico-financiera. Contratos. Subvenciones. Acceso a informes. Fondos Next Generation.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 23 de enero de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 858/2025, de 29 de diciembre de 2025, de la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud, que estima parcialmente la solicitud de información de 27 de octubre de 2025 (N. General: 2056456/2025, n.º Registro EFPD: 361734/2025), relativa a la gestión, planificación, ejecución y evaluación del Plan de Prescripción de Ejercicio Físico “Activídate”, desarrollado por el Servicio Canario de la Salud con financiación procedente de los fondos Next Generation EU.
Segundo. -
En concreto el ahora reclamante solicitó:
- “Presupuesto y financiación:
- Desglose completo del presupuesto total asignado al programa “Activídate”, indicando las partidas financiadas con fondos Next Generation EU y su cuantía específica.
- Detalle de las fases o anualidades de financiación y su grado de ejecución presupuestaria.
- Identificación de los centros de gasto, unidades gestoras y organismos o entidades que han recibido o administrado dichos fondos.
- Contrataciones, convenios y subvenciones:
- Relación de contratos, convenios o subvenciones formalizados en el marco del programa, indicando:
- Objeto del contrato o convenio.
- Entidad adjudicataria o beneficiaria.
- Importe económico y fuente de financiación.
- Procedimiento de adjudicación y criterios técnicos utilizados para la selección.
- Copia o enlace a los pliegos técnicos y memorias justificativas de adjudicación.
- Relación de contratos, convenios o subvenciones formalizados en el marco del programa, indicando:
- Criterios técnicos y profesionales:
- Documentación o informes en los que se basó la definición del modelo de prescripción de ejercicio físico, incluyendo los perfiles profesionales considerados aptos para la prescripción y el seguimiento de los usuarios.
- Actas, informes o dictámenes de los grupos de trabajo o comisiones técnicas que participaron en el diseño o validación del modelo, con detalle de los perfiles profesionales que los integraron.
- Justificación técnica o normativa utilizada para no incluir expresamente a los fisioterapeutas como profesionales de primera línea en la derivación, evaluación o seguimiento del paciente dentro del programa.
- Resultados e indicadores:
- Indicadores de ejecución, evaluación y cumplimiento del plan desde su puesta en marcha, desglosados por ámbito sanitario, número de pacientes atendidos, profesionales participantes y resultados en salud.
- Informes de auditoría, evaluación o seguimiento remitidos al Ministerio de Sanidad o a la Comisión Europea respecto al uso de los fondos Next Generation en este programa.
- Comunicación y formación:
- Detalle de las campañas de comunicación, sensibilización o formación financiadas con cargo al programa, incluyendo destinatarios, entidades ejecutoras, importes y criterios de selección.
- Gobernanza y coordinación interdepartamental:
- Organigrama o estructura de coordinación entre la Consejería de Sanidad y la de Educación y Deportes para la ejecución del plan.
- Identificación del responsable técnico del programa y copia de las resoluciones, órdenes o instrucciones internas que definan sus competencias y funciones.”
Tercero. -
En la documentación presentada adjunta a la reclamación consta la Resolución número 118/2025, de 5 de diciembre, de la Viceconsejería de la Actividad Física y Deportes de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes por la que se accede a la solicitud de información de 27 de octubre de 2025 en relación con el Plan de Prescripción de Ejercicio Físico “Actívídate” y se da traslado de la misma a la Dirección General de Programas Asistenciales.
Cuarto. -
En la citada resolución de la Viceconsejería de la Actividad Física y Deportes se recoge, entre otros, que:
“El artículo 43 de la LTAIP incluye entre los supuestos de inadmisión a aquellas solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este sentido, y en relación con la solicitud de acceso a la información pública formulada por …, en la que solicita “información detallada relativa a la gestión, planificación, ejecución y evaluación del Plan de Prescripción de Ejercicio Físico Activídate, desarrollado por el Servicio Canario de la Salud con financiación procedente de los fondos Next Generation EU” cabe señalar que se le dará traslado a la misma al “Servicio Canario de Salud”. No obstante, ponemos en su conocimiento que desde la Viceconsejería de la Actividad Física y Deportes se inició expediente por el que se formalizó Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, de fecha 30 de diciembre de 2024 por la que se encarga a la Fundación Canaria Museo de la Ciencia y la Tecnología de Las Palmas de Gran Canaria, la prestación del servicio consistente en la implementación del Sistema Canario de Prescripción de Actividad y Ejercicio Físico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado por la Unión Europea – Next Generation EU, por importe de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos veinte euros con veintidós céntimos (416.420,22 €). (Se adjunta copia de la citada Orden). En la base decimocuarta de la citada Orden .-Facturación y recepción de los trabajos, se especifica que la Fundación deberá presentar la factura y requisitos dentro de los 30 días siguientes a la fecha de prestación de los trabajos, o sea, el 29 de noviembre de 2025, por lo que en estos momentos, el centro directivo se encuentra en fase de estudio de dicha facturación y trabajos realizados.”
Quinto. -
La resolución contra la que se ha presentado la reclamación que ahora nos ocupa, esto es, la Resolución 858/2025, de 29 de diciembre de 2025, de la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud, estima parcialmente el acceso a la información en los términos de la consideración cuarta que recoge que:
“CUARTA. - El artículo 43.1 a) de la LTAIP establece que, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” y “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”. En relación con los aspectos presupuestarios, de contratación y de ejecución económica vinculados al programa, estos se rigen por la normativa aplicable en materia de gestión económica del sector público y por los instrumentos administrativos formalizados en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, correspondiendo su tramitación y custodia a los órganos gestores competentes. En cuanto a “Resultados e indicadores del Programa”, estos se encuentran actualmente en fase de consolidación y evaluación progresiva, conforme a los sistemas de información disponibles y a los mecanismos de seguimiento establecidos, sin perjuicio de su remisión a los órganos de control y evaluación que correspondan. En relación a “criterios técnicos y profesionales”, la Estrategia de Prescripción de Ejercicio Físico “ACTIVÍDATE” se concibe como una estrategia de promoción de la salud y prevención de la enfermedad integrada en el modelo asistencial de Atención Primaria del Servicio Canario de la Salud, en coherencia con la evidencia científica disponible, las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales y el marco normativo vigente. El diseño del modelo asistencial del programa responde a un enfoque multidisciplinar y escalonado, en el que la indicación inicial, la valoración clínica y el seguimiento del paciente corresponden a los profesionales sanitarios de Atención Primaria, de acuerdo con sus competencias profesionales legalmente reconocidas. La derivación a otros perfiles profesionales se articula conforme a criterios clínicos, funcionales y organizativos previamente definidos. La definición de perfiles profesionales implicados, los circuitos asistenciales y los criterios de derivación y seguimiento han sido elaborados por grupos técnicos interdisciplinares, con base en informes, documentos de trabajo y consensos técnicos, sin perjuicio de las competencias propias de cada profesión sanitaria y respetando el marco regulador del ejercicio profesional.”
Sexto. -
En la reclamación se alega que “se estimó parcialmente la solicitud, aportando una respuesta que no aclara ni satisface los extremos solicitados, limitándose a afirmaciones genéricas y a omisiones relevantes. Hay una falta de desglose en la ejecución de los Fondos Next Generation EU, ausencia de documentación técnica y omisión de los datos de seguimiento y gobernanza del programa” y que: “La falta de desglose en la ejecución de los Fondos Next Generation EU, la ausencia de documentación técnica y la omisión de los datos de seguimiento y gobernanza del programa suponen una vulneración del derecho de acceso a la información pública reconocido en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 y en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/2014. En particular, la resolución incurre en las siguientes infracciones:
- I. Criterios técnicos y profesionales (Cuestión 3): La Administración se limita a invocar genéricamente la “evidencia científica”, el “enfoque multidisciplinar” y los “consensos técnicos”, sin aportar ningún informe, acta, dictamen o documento técnico concreto que permita conocer:
- La documentación o informes en los que se basó la definición del modelo de prescripción de ejercicio físico.
- Los perfiles profesionales considerados aptos para la prescripción y el seguimiento de los usuarios.
- La justificación técnica o normativa para no incluir expresamente a los fisioterapeutas como profesionales de primera línea en la derivación, evaluación o seguimiento de los pacientes.
- II. Resultados e indicadores (Cuestión 4): La resolución afirma que los resultados se encuentran “en fase de consolidación y evaluación progresiva”, pero no facilita ningún dato, ni siquiera provisional, pese a haberse solicitado expresamente:
- Indicadores de ejecución, evaluación y cumplimiento del plan desde su puesta en marcha.
- Número de pacientes atendidos, profesionales participantes y resultados en salud.
- III. Comunicación, formación y gobernanza (Cuestiones 5 y 6): La resolución no aborda en absoluto los bloques relativos a comunicación, formación y gobernanza, omitiendo sin motivación alguna:
- El detalle de las campañas de comunicación, sensibilización o formación financiadas con cargo al programa.
- El organigrama o estructura de coordinación entre la Consejería de Sanidad y la de Educación y Deportes.
- La identificación del responsable técnico del programa y copia de las resoluciones, órdenes o instrucciones internas que definan sus competencias y funciones.
Séptimo. -
El ahora reclamante solicita a este Comisionado de Transparencia que “se requiera al Servicio Canario de la Salud para que facilite al Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, de forma completa y concreta:
- La documentación e informes técnicos en los que se basó la definición del modelo de prescripción de ejercicio físico del programa “Activídate”, incluyendo los perfiles profesionales considerados aptos y la justificación técnica o normativa de la exclusión de los fisioterapeutas como profesionales de primera línea.
- Los indicadores de ejecución, evaluación y cumplimiento del plan desde su puesta en marcha, desglosados por ámbito sanitario, número de pacientes atendidos, profesionales participantes y resultados en salud, aun cuando tengan carácter provisional.
- El detalle de las campañas de comunicación, sensibilización o formación financiadas con cargo al programa.
- El organigrama o estructura de coordinación interdepartamental, la identificación del responsable técnico del programa y copia de las resoluciones, órdenes o instrucciones internas que definan sus competencias y funciones.”
Octavo. -
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de febrero de 2026 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno. -
El 26 de febrero de 2026, con registro de entrada 525/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la Dirección General de Programas Asistenciales manifestando lo que a continuación se expone:
“En relación al punto primero de presupuesto y financiación. Corresponde a la Consejería de Educación y Deportes dar respuesta a este apartado toda vez que es la beneficiaria de los fondos recibidos. El Servicio Canario de la Salud no ha recibido ningún tipo de ayuda financiera para este proyecto. En relación al punto segundo de contrataciones, convenios y subvenciones. Corresponde a la Consejería de Educación y Deportes dar respuesta a este apartado toda vez que es la beneficiaria de los fondos recibidos quien ha realizado los convenios y contrataciones requeridas para el desarrollo del proyecto. El servicio Canario de la Salud no ha realizado ninguna contratación ni concedida subvención alguna ni suscritos convenios con terceros. En relación al punto tercero de criterios técnicos y profesionales. Reiteramos la respuesta emitida mediante Resolución del 29/12/2025 de la Directora General de Programas Asistenciales, del Servicio Canario de la Salud, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a información pública presentada por … en representación del consejo general de colegios de fisioterapeutas de España con número de expediente SAIP 151/2025: “1. La Estrategia de Prescripción de Ejercicio Físico “ACTIVÍDATE” se concibe como una estrategia de promoción de la salud y prevención de la enfermedad integrada en el modelo asistencial de Atención Primaria del Servicio Canario de la Salud, en coherencia con la evidencia científica disponible, las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales y el marco normativo vigente. − El diseño del modelo asistencial del programa responde a un enfoque multidisciplinar y escalonado, en el que la indicación inicial, la valoración clínica y el seguimiento del paciente corresponden a los profesionales sanitarios de Atención Primaria, de acuerdo con sus competencias profesionales legalmente reconocidas. La derivación a otros perfiles profesionales se articula conforme a criterios clínicos, funcionales y organizativos previamente definidos. − La definición de perfiles profesionales implicados, los circuitos asistenciales y los criterios de derivación y seguimiento han sido elaborados por grupos técnicos interdisciplinares, con base en informes, documentos de trabajo y consensos técnicos, sin perjuicio de las competencias propias de cada profesión sanitaria y respetando el marco regulador del ejercicio profesional.” Al hilo de este último punto y en relación a la afirmación del reclamante donde afirma y solicita Justificación técnica o normativa utilizada para no incluir expresamente a los fisioterapeutas como profesionales de primera línea en la derivación, evaluación o seguimiento del paciente dentro del programa; señalar que en el documento de la Estrategia publicado y sobre el que se desarrolla la implementación del programa ACTIVÍDATE, no se excluye a ningún grupo profesional de atención primaria de la prescripción de ejercicio físico, toda vez que en dicho documento se recoge como metas 5 y 6 las siguientes (sic): − Meta 5: Disponer de curso de formación específica en prescripción de ejercicio físico para personal sanitario (Médicos de Atención Primaria, Enfermería y Fisioterapeutas) de la Comunidad Autónoma. − Meta 6: Haber formado en prescripción de ejercicio físico al menos a un 5% del colectivo de personal sanitario (Médicos de Atención Primaria, Enfermería y Fisioterapeutas) de la Comunidad Autónoma, antes del 31 diciembre de 2023. Puede consultar el documento alojado en el siguiente enlace: [enlace]. En las tres ediciones realizadas hasta el momento, del curso de formación para profesionales sanitarios de atención primaria, se han formado 783 profesionales: 440 enfermeras, 242 médicos y 101 fisioterapeutas. En relación al punto cuarto de resultados e indicadores. Como ya se informó a día de hoy no se ha realizado la recogida de datos del pilotaje, encontrándonos actualmente en fase de estudio.”
Décimo. -
A la vista de lo anterior, la Dirección General de Programas Asistenciales solicita “que se tengan por presentadas estas alegaciones y que se confirme que: 1. La información solicitada en los puntos 1 y 2 no obran en poder de esta Dirección General. 2. El punto 3 fue informado en la Resolución. 3. No procede entrega de la información del punto 4 al amparo del artículo 43. 1a) de la Ley 12/2014.”
Decimoprimero.-
Consultado el referido enlace facilitado por la entidad reclamada, se constata que está publicada la siguiente información con su fecha de actualización: “Estrategia canaria de prescripción de actividad y ejercicio físico. Actualizado a: [28/11/2024] • Presentación. [28/11/2024]. • Desafíos. [28/11/2024]. • Definición del sistema de prescripción de actividad y ejercicio físico [28/11/2024]. • Marco normativo y estratégico. [28/11/2024]. • Diagnóstico de situación. [28/11/2024]. • Análisis DAFO. [28/11/2024]. • Desarrollo estratégico. [28/11/2024]. • Monitorización y evaluación. [28/11/2024]. • Glosario. [28/11/2024]. • Anexos. [28/11/2024]. Documento completo • Estrategia canaria de prescripción de actividad y ejercicio físico. [26/11/2024].”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
Asimismo, el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España el 17 de octubre de 2023 (B.O.E. número 253 de 23 de octubre de 2023), con entrada en vigor el próximo 1 de enero de 2024, recoge en su artículo 2 que cada Parte “garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas.”
IV.-
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1119/2025, de 11 de septiembre de 2025, dictada por su Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en la que se ha subrayado la importancia de la ponderación en caso de denegación de acceso a la información pública y que el derecho de acceso “es un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política (artículo 23 de la CE), el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE). Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, por cuanto favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y, en el ámbito del Derecho internacional, que opera como pauta interpretativa conforme al artículo 10.2 de la CE, es destacable tanto el reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental en sí mismo, cual sucede en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que: «Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte», como su vinculación y entendimiento instrumental del derecho a la libertad de expresión y a la información, como ocurre con el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, según la Observación General CCPR/C/GC/34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pues aquel precepto que reconoce el derecho a la libertad de expresión «enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos» (vid. parágrafo 18), y con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la libertad de expresión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta, a la que haremos referencia más adelante.”
V.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de enero de 2026. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 29 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
VI.-
En la página web del Gobierno de Canarias, puede leerse, con fecha de 2 de mayo de 2025, que: “El consejero de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias, Poli Suárez, y la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud, Antonia María Pérez, presentaron este viernes ACTIVÍDATE, el sistema canario de prescripción de actividad y ejercicio físico, que comenzará a operar durante el segundo semestre del año con las primeras unidades de atención. Este nuevo servicio público, universal y gratuito, permitirá que el personal sanitario de Atención Primaria prescriba actividad física a la ciudadanía y la derive a las Unidades Activas de Ejercicio Físico (UAEF), donde educadores físico-deportivos diseñarán y supervisarán programas de ejercicio físico personalizados adaptados a cada usuario.”
VII.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre el Plan de Prescripción de Ejercicio Físico “ACTIVÍDATE”, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.-
Respecto a lo solicitado en la cuestión 3, criterios técnicos y profesionales, el ahora reclamante manifiesta que no le ha sido facilitada la documentación o informes en los que se basó la definición del modelo de prescripción de ejercicio físico incluyendo los perfiles profesionales considerados aptos para la prescripción y el seguimiento de los usuarios y la justificación técnica o normativa para no incluir expresamente a los fisioterapeutas como profesionales de primera línea en la derivación, evaluación o seguimiento de los pacientes.
Por su parte, como ha quedado recogido en el antecedente de hecho noveno, la entidad reclamada alega respecto al último punto que “en relación a la afirmación del reclamante donde afirma y solicita Justificación técnica o normativa utilizada para no incluir expresamente a los fisioterapeutas como profesionales de primera línea en la derivación, evaluación o seguimiento del paciente dentro del programa; señalar que en el documento de la Estrategia publicado y sobre el que se desarrolla la implementación del programa ACTIVÍDATE, no se excluye a ningún grupo profesional de atención primaria de la prescripción de ejercicio físico, …”. Añadiendo que “en las tres ediciones realizadas hasta el momento, del curso de formación para profesionales sanitarios de atención primaria, se han formado 783 profesionales: 440 enfermeras, 242 médicos y 101 fisioterapeutas.”
Nada alega la entidad reclamada en la documentación presentada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación sobre la existencia o no de la documentación o informes en los que se basó la definición del modelo de prescripción de ejercicio físico incluyendo los perfiles profesionales considerados aptos para la prescripción y el seguimiento de los usuarios. De la documentación obrante en el expediente este Comisionado no puede constatar la existencia o no de la documentación, informes y perfiles profesionales requeridos por el ahora reclamante.
Respecto a lo solicitado en la cuestión 4, resultados e indicadores, el ahora reclamante manifiesta que no le han sido facilitados los indicadores de ejecución, evaluación y cumplimiento del plan desde su puesta en marcha ni el número de pacientes atendidos, profesionales participantes y resultados en salud, y la entidad reclamada responde en sus alegaciones que “ya se informó a día de hoy no se ha realizado la recogida de datos del pilotaje, encontrándonos actualmente en fase de estudio.”
Respecto a lo solicitado en las cuestiones 5 y 6, comunicación y formación y gobernanza y coordinación internacional, el ahora reclamante manifiesta que no le ha sido facilitado el detalle de las campañas de comunicación, sensibilización o formación financiadas con cargo al programa, ni el organigrama o estructura de coordinación entre la Consejería de Sanidad y la de Educación y Deportes ni la identificación del responsable técnico del programa y la copia de las resoluciones, órdenes o instrucciones internas que definan sus competencias y funciones sin que la entidad reclamada haya alegado nada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación respecto a esta cuestión.
IX.-
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
X.-
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
XI.-
Al no haber remitido el Servicio Canario de la Salud a este Comisionado en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación la información requerida por el ahora reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, además de lo ya expuesto.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por presentada por el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España contra la Resolución 858/2025, de 29 de diciembre de 2025, de la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud, que estima parcialmente la solicitud de información de 27 de octubre de 2025, relativa a la gestión, planificación, ejecución y evaluación del Plan de Prescripción de Ejercicio Físico “Activídate”, desarrollado por el Servicio Canario de la Salud con financiación procedente de los fondos Next Generation EU, en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo a undécimo.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.