El reclamante solicitó información técnica, fechas de reprogramación y duración de una exposición en la Sala TEA al Ayuntamiento de Candelaria. Tras una resolución previa que obligó a entregar el expediente administrativo, el interesado reclama que la respuesta es insuficiente. El Comisionado de Transparencia inadmite la reclamación porque lo solicitado no es información existente, sino que exige la elaboración de nueva información o valoraciones futuras.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-0002179 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Candelaria el 24 de julio de 2025 (2025-E-RE-6343), y relativa del expediente completo de exposición en la Sala TEA de la entidad municipal.
Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 23 de octubre de 2025 se notificó la solicitud, para que, en el plazo máximo de 15 días, se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Candelaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero. - El 3 de noviembre de 2025, con registro de entrada 2025-002718, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local, argumentando las dificultades por las que ha sido imposible llevar a cabo una exposición artística fundamentada en el informe emitido por el Técnico de Accesibilidad Universal y Movilidad, en el que se indica, entre otros, lo siguiente:
"Mediante Tarea n.º T/2025/13744 de fecha 31 de julio de 2025, la Concejalía de Cultura, Identidad Canaria, Patrimonio Histórico, Fiestas, Juventud y Deportes solicita informe de accesibilidad del itinerario peatonal que da acceso al espacio Cultural Ayuntamiento Viejo, ya que la zona se encuentra actualmente en obras y el estado actual del itinerario impide el desarrollo de cualquier actividad que implique el tránsito de personas por esta zona, especialmente personas con movilidad reducida.""En conclusión, el itinerario peatonal habilitado por el Cabildo Insular para acceder al Espacio Cultural Ayuntamiento Viejo y Sala TEA no garantiza un acceso seguro ni plenamente accesible para cualquier persona independientemente de sus capacidades (físicas, sensoriales o cognitivas), ya que en ningún caso se cumplen con las condiciones básicas de accesibilidad en espacios públicos urbanizados que están en proceso de obras."
Cuarto. - Dado que la entidad reclamada no acreditó haber remitido la respuesta al reclamante y que no es competencia del Comisionado realizar esa entrega, sino ser garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, mediante la Resolución R2025000730 de fecha 9 de diciembre de 2025 se estimó la reclamación en lo relativo al expediente administrativo de la exposición en la Sala TEA.
Quinto. - Con fecha 10 de febrero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta vez contra la respuesta del 8 de enero de 2026 del Ayuntamiento de Candelaria que atiende la resolución de la reclamación R2025000730, interpuesta contra la falta de respuesta a la solicitud de información del 24 de julio de 2025, y relativa a la exposición en la Sala TEA de la entidad municipal. Esta reclamación se tramita con la referencia R2026000169 y es la que ahora nos ocupa.
Sexto. - Consta en este expediente, por haberlo aportado el reclamante, la respuesta que el Ayuntamiento de Candelaria le remitió, consistente, al menos, en 43 archivos previamente indexados que constituyen el expediente administrativo del contrato menor.
Séptimo. - En la presente reclamación se alega, entre otros, lo siguiente:
"Que, tras la resolución estimatoria del Comisionado, el Ayuntamiento de Candelaria procedió a remitir documentación parcial, fundamentalmente de carácter administrativo, sin dar respuesta efectiva ni material a la información concreta solicitada, en particular:En consecuencia, la respuesta suministrada no satisface el derecho de acceso a la información pública reconocido, ni puede considerarse adecuada en los términos exigidos por la Ley 12/2014, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública."
- sin aportar información técnica actualizada sobre el estado del espacio cultural cuya inaccesibilidad se invoca;
- sin indicar previsión alguna de reanudación de la actividad cultural;
- sin fijar fecha estimada de ejecución o reprogramación de la exposición comprometida;
- sin aclarar la duración prevista de la exposición, dato imprescindible para la organización de la actividad profesional del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad municipal:
- información técnica actualizada
- previsión de reanudación de la actividad cultural
- fecha estimada de ejecución o reprogramación de la exposición comprometida
- duración prevista de la exposición
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 10 de febrero de 2026 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la respuesta del 8 de enero de 2026 del Ayuntamiento de Candelaria que atiende la resolución de la reclamación R2025000730, interpuesta contra la falta de respuesta a la solicitud de información del 24 de julio de 2025, relativa a la exposición en la Sala TEA de la entidad municipal, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.