Estimada 03/03/2026

Acceso a información técnica sobre el tramo de la carretera GC-112 (Lomo Blanco) entre los números 45 y 141

El reclamante solicitó información técnica sobre el tramo de la carretera GC-112 al Cabildo Insular de Gran Canaria (informes de seguridad, tráfico y proyectos). Alegó que la respuesta de la administración fue evasiva y no entregó documentos ni declaró su inexistencia. El Comisionado de Transparencia de Canarias estimó la reclamación al no haber alegaciones de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no obliga a la entidad a realizar trámites no practicados, elaborar informes nuevos o realizar ponderaciones técnicas a posteriori.
2 La falta de remisión del expediente y de alegaciones por parte de la administración impide al órgano revisor verificar la existencia de límites o causas de inadmisión.
3 El derecho de acceso se satisface mediante la entrega de la documentación existente o la declaración expresa e individualizada de su inexistencia.
4 Ante la imposibilidad de conocer el contenido del expediente por la inactividad de la administración, se procede a la estimación condicionada a la existencia de los documentos.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al tramo de la carretera GC-112 (Lomo Blanco) entre los números 45 y 141.

Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 3 de marzo de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del jefe del Servicio Técnico de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo Insular de Gran Canaria del 26 de febrero de 2026, que resuelve la solicitud de información de 19 de diciembre de 2025 (REGAGE25E00110521177), relativa al tramo de la carretera GC-112 (Lomo Blanco) entre los números 45 y 141.

Segundo.-

En concreto el ahora reclamante solicitó:

  1. Identificación kilométrica oficial
    Que se indique expresamente: El Punto Kilométrico (P.K.) oficial de la carretera GC-112 correspondiente a los inmuebles:
    • Ctra. Lomo Blanco nº 45
    • Ctra. Lomo Blanco nº 141
    El rango exacto de P.K. que comprende el tramo situado entre ambos puntos, conforme al sistema de referenciación empleado por ese Cabildo en la explotación, conservación y planificación de la vía.
  2. Tráfico y capacidad
    Aforos de tráfico, estudios de Intensidad Media Diaria (IMD) o cualquier medición de volumen de tráfico disponible relativa a la GC-112, y en particular al tramo indicado. En su caso, información sobre la evolución del tráfico en dicho tramo en los últimos años.
  3. Explotación y seguridad vial
    Informes de explotación, conservación, mantenimiento o inspección de la GC-112 que afecten al tramo comprendido entre los números 45 y 141. Informes técnicos, evaluaciones de riesgo o estudios de seguridad vial realizados sobre la GC 112 o sobre dicho tramo, aunque no tengan carácter de proyecto formal.
  4. Proyectos ejecutados
    Relación de proyectos de mejora ejecutados en la GC-112 desde el año 2010 hasta la actualidad, indicando su objeto, alcance y tramo afectado. En particular, copia o referencia de la memoria justificativa, estudios previos y análisis de alternativas del proyecto aprobado mediante Resolución nº 141/2019 del Consejo de Gobierno Insular.
  5. Medidas de control de velocidad
    Indicación de si por parte del Cabildo de Gran Canaria, como titular de la vía, se ha emitido, solicitado o valorado en algún momento informe técnico, propuesta o comunicación a la autoridad competente en materia de tráfico para la implantación de medidas de control de velocidad en la GC-112 (radar fijo, radar de tramo u otras medidas), especialmente en el tramo indicado. En su caso, documentación técnica asociada.
  6. Seguridad peatonal en paradas de guaguas
    Indicación de si existe o ha existido proyecto, estudio o actuación destinada a garantizar la seguridad del tránsito peatonal en el entorno de las paradas de guaguas situadas en el tramo GC-112 comprendido entre Ctra. Lomo Blanco nº 45 y nº 141, y en particular en el entorno de la parada Global nº 168043 (Ctra. Lomo Blanco nº 117).
    • En caso afirmativo, copia o referencia de dicha documentación.
    • En caso negativo, que se haga constar expresamente.
  7. Ponderación entre funcionalidad e integridad de las personas
    Indicación expresa de si, al descartar la municipalización del tramo conforme al artículo 49.2 de la Ley 9/1991, se ha realizado alguna ponderación técnica entre:
    • la funcionalidad del itinerario invocado como supramunicipal, y
    • los riesgos existentes para la seguridad de peatones, vecinos y conductores.
    En caso afirmativo, se solicita copia del informe o documentación en que conste dicha ponderación.

Tercero.-

En la respuesta dada por la corporación insular se recoge, respecto a los puntos sobre los que versa la reclamación que nos ocupa, lo siguiente:

Informes de explotación o de seguridad vial (Punto 3):
En relación con la petición de informes de explotación, conservación, mantenimiento o inspección de la GC-112 que no revistan carácter de proyecto formal, este Servicio informa: La gestión de la carretera se realiza de forma ininterrumpida a través de los equipos de explotación y el Contrato de Conservación Integral. Estos servicios generan una volumetría masiva de datos operativos (partes de recorrido, actas de vigilancia, denuncias por daños, inventario dinámico de elementos funcionales, etc.) volcados en una herramienta informática de gestión. Según la normativa de transparencia (Art. 18.1.c de la Ley 19/2013), la administración no está obligada a la reelaboración de información cuando esta tenga carácter auxiliar o de apoyo. Los informes diarios de bacheo, limpieza de márgenes o inspección de barreras son documentos de trámite operativo y no resoluciones administrativas, cuya función es permitir la mejora continua de la vía en ejercicio de las competencias de defensa y mejor uso previstas en el Reglamento. El cumplimiento de las competencias de este Cabildo se materializa y acredita en la ejecución material de las tareas de conservación ordinaria y en los proyectos de inversión resultantes. Los diagnósticos técnicos de mayor relevancia quedan integrados en las memorias de los proyectos de obra que son los documentos que recogen de forma fehaciente el estado de la infraestructura y las medidas correctoras adoptadas. Dada la naturaleza fragmentaria y la ingente cantidad de registros diarios de explotación, resulta materialmente inviable e improcedente la incorporación de la totalidad de la base de datos de conservación a este informe. No obstante, se certifica que dicha actividad de vigilancia e inspección se realiza de forma reglada conforme a los estándares técnicos de explotación de carreteras insulares...

Sobre la solicitud de informes o propuestas de medidas de control de velocidad (Punto 5):
Respecto a la implantación de medidas de control de velocidad (radares fijos o de tramo), el técnico que suscribe informa que la legislación estatal de Tráfico y Seguridad Vial, la competencia para la vigilancia, control y sanción de los límites de velocidad, así como la determinación de la ubicación de cinemómetros (radares), corresponde exclusivamente a la Dirección General de Tráfico (DGT), a través de la cual el Ministerio ejerce sus competencias sobre el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, entre otras funciones: "La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico en vías interurbanas y travesías; la implantación, mantenimiento y explotación de los medios y sistemas inteligentes de transporte necesarios, así como propuestas de mejora de la seguridad vial en las vías para reducir la accidentalidad, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible". Las medidas de seguridad vial adoptadas por este Servicio se ciñen estrictamente a la señalización técnica y balizamiento previstos en el Reglamento de Carreteras, entendiendo que la señalización actual es la adecuada para el diseño y función de la vía.

Seguridad en Paradas de Guaguas (Punto 6):
La determinación de la ubicación de las paradas, su idoneidad y equipamiento, corresponden a la Autoridad Única del Transporte de Gran Canaria (AUTGC). En base a lo establecido en la ley de Carreteras de Canarias 9/1991, la explanación de la carretera finaliza en el bordillo de las aceras. A su vez, conforme a lo establecido en el título IV de la ley, la conservación y mantenimiento de las aceras, y en consecuencia, de los itinerarios peatonales corresponde a los Ayuntamientos salvo acuerdo expreso en contra.

En cuanto a la ponderación entre la funcionalidad de la vía y la integridad de las personas (Punto 7):
Por parte de este servicio, cabe indicar que se han realizado diversos proyectos en diferentes tramos de la carretera GC-112, como el enlace del ramal de la GC-112 con la GC-3, proyecto que está publicado en el perfil del contratante, habiendo finalizado la obra. Actualmente nos encontramos cerrando el proyecto de estabilización de taludes y mejoras locales en la GC-112, Pk 0+000 al Pk 6+070, TM de Las Palmas de GC, todas ellas destinadas a mejorar la funcionalidad y seguridad de la carretera. En cuanto a la funcionalidad de la vía y la seguridad de la misma, tras la consulta realizada a la base de datos (ARENA II), no se detecta tramos de concentración de accidentes en la GC-112 entre Enero de 2016 y la actualidad (Febrero de 2026). Cabe indicar que a pesar de no existir tramos de concentración de accidentes TCAs, en la carretera, si se puede poner de manifiesto que en determinadas zonas de la carretera como puede ser el entorno de la parada de guaguas Global nº 168043, situada aproximadamente frente al inmueble Ctra. Lomo Blanco nº 117 (Pk 5+480 Margen izquierdo), la presencia de edificaciones a ambos lados de la carretera, cuya localización respecto a la misma, es inferior a la línea límite de edificación establecida en la Ley 9/1991 de Carreteras de Canarias, y el Reglamento que lo desarrolla, impide que se pueda segregar de mejor forma el tránsito peatonal del motorizado si se quisiera, al verse constreñida la sección de la carretera, entre otros. Concluyendo, la carretera GC-112, como buena parte de la red viaria insular, responde a una evolución de trazados históricos adaptados a lo largo de las décadas. Su configuración actual está condicionada por edificaciones consolidadas en sus márgenes, muchas de ellas erigidas sin respetar las distancias mínimas de seguridad y edificabilidad establecidas por la normativa de carreteras. Con una sección de calzada ajustada y una IMD de 11.000 vehículos, el Cabildo no puede detraer espacio de la plataforma para construir una acera al no existir espacio suficiente. Cualquier solución técnica requeriría del retranqueo de las edificaciones y adecuación de los accesos privados conforme a la normativa de carreteras, así como de una adecuada planificación municipal, al ser urbano parte de los suelos por los que se desarrolla la traza. En cuanto a la funcionalidad de la vía y la seguridad de la misma, tras la consulta realizada a la base de datos (ARENA II), no se detecta tramos de concentración de accidentes en la GC-112 entre Enero de 2016 y la actualidad (Febrero de 2026)."

Cuarto.-

En la presente reclamación, el ahora reclamante tras manifestar que "si bien dicha respuesta aborda determinados extremos formales, no consta entrega documental ni declaración expresa de inexistencia respecto de aspectos sustanciales vinculados a la evaluación técnica de seguridad vial del tramo objeto de solicitud."

TERCERO. Extremos no satisfechos documentalmente
En particular:

  1. Informes de explotación y seguridad (Punto 3)
    No se identifica informe específico alguno relativo al tramo comprendido entre Pk 4+750 y Pk 6+000, ni se declara formalmente su inexistencia. La invocación genérica a la existencia de una base de datos operativa no equivale a la identificación de documentos concretos ni a certificación de inexistencia de evaluaciones técnicas específicas.
  2. Medidas de control de velocidad (Punto 5)
    No consta manifestación expresa acerca de si el Cabildo ha emitido, solicitado o valorado técnicamente propuestas o informes en relación con medidas de control de velocidad, limitándose la respuesta a indicar la competencia de la DGT.
  3. Seguridad peatonal en paradas (Punto 6)
    No se declara expresamente si existe o no estudio, proyecto o actuación técnica específica relativa a la seguridad peatonal en el entorno de las paradas del tramo indicado.
  4. Ponderación funcionalidad–seguridad (Punto 7)
    No se aporta informe técnico donde conste la ponderación solicitada, ni se declara su inexistencia. La referencia a la inexistencia de tramos de concentración de accidentes (TCA) no constituye respuesta documental a la cuestión planteada ni equivale a la identificación de informe técnico específico de análisis de riesgo del tramo.

CUARTO. Necesidad de claridad documental
El objeto de la reclamación no es abrir debate técnico sobre el diseño de la vía, sino determinar si existen o no documentos administrativos que acrediten:
1. Evaluaciones de riesgo del tramo.
2. Informes posteriores a siniestros relevantes.
3. Análisis técnico específico de seguridad peatonal.
4. Ponderaciones formales al descartar alternativas de gestión.
Conforme a la Ley 12/2014, el derecho de acceso se satisface mediante:
5. La entrega de la documentación existente.
6. La declaración expresa e individualizada de su inexistencia.
La sustitución de dicha obligación por argumentación explicativa o remisiones genéricas no colma plenamente el derecho ejercitado.

Solicita: "Que, teniendo por presentado este escrito en el expediente nº 117/2026, se tengan en cuenta las anteriores precisiones y, en su caso, se requiera al Cabildo Insular de Gran Canaria para que: – Identifique y facilite los documentos existentes relativos a los extremos señalados; o – Declare de forma expresa, individualizada y motivada la inexistencia de tales documentos."

Quinto.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 11 de marzo de 2026 se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto.-

A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación insular no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación, ni se ha aclarado a este Comisionado la existencia o no de la documentación requerida por el ahora reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de marzo de 2026. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 26 de febrero de 2026, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.-

Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información referida al tramo de la carretera GC-112 (Lomo Blanco) entre los números 45 y 141, hecha una valoración de la misma y vistas las competencias de la AUTGC, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VI.-

Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

VII.-

Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VIII.-

Estudiada la solicitud de información, la respuesta dada por la entidad reclamada, así como lo manifestado por el reclamante y al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Cabildo Insular de Gran Canaria en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no se puede constatar la existencia o no de los documentos solicitados por el ahora reclamante. Es por ello que este Comisionado considera que procede la estimación del acceso a la información requerida, condicionando dicho acceso a la existencia de la misma y, en los supuestos de que no exista, a que se indique al reclamante su inexistencia.

IX.-

Asimismo, al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Cabildo Insular de Gran Canaria en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar la reclamación interpuesta por Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la resolución del jefe del Servicio Técnico de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo Insular de Gran Canaria del 26 de febrero de 2026, que resuelve la solicitud de información de 19 de diciembre de 2025 (REGAGE25E00110521177), relativa al tramo de la carretera GC-112 (Lomo Blanco) entre los números 45 y 141.
  2. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la información referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir al Cabildo Insular de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.