Se solicitó al Ministerio de Sanidad el acceso a informes técnicos del proyecto EVALUACOVID-19 sobre el impacto de la pandemia en residencias. La interesada reclamó ante el Consejo por la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de Aragón declara la pérdida de objeto al haberse entregado la información solicitada de forma tardía pero efectiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Resolución 9/2026, de 10 de marzo de 2026, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad del Gobierno de Aragón relativa a una solicitud de acceso a la información pública.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Dª. [Nombre omitido], el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución:
PRIMERO. Con fecha de 29 de abril de 2024, Dª. [Nombre omitido] formula una solicitud de acceso a la información pública ante el Ministerio de Sanidad, con el siguiente objeto: «[Impacto de la pandemia sobre las residencias de ancianos]. Organismos de las Comunidades Autónomas; 2022-2023. (Informes técnicos elaborados por la Administración Pública. Proyecto EVALUACOVID-19)».
SEGUNDO. Con fecha de 10 de mayo de 2024, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad requiere a la interesada para que precisase la petición al objeto de atender de forma correcta la solicitud.
TERCERO. El 26 de julio de 2024, el Ministerio de Sanidad remitió la solicitud al Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública quedando inscrita con el número 354/2024 y remitiéndola al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales para su tramitación si fuera de su competencia.
CUARTO. El 17 de octubre de 2024, Dª. [Nombre omitido] presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a la falta de resolución de la solicitud. Añade que:
“es posible que el informe solicitado fuera redactado en la Dirección de Salud Pública de la Consejería de Sanidad. En algunas CCAA, el informe sobre la gestión de Covid en residencias de personas mayores fue redactado en Políticas Sociales aunque en la mayoría de CCAA, el informe fue redactado en las Consejerías de Sanidad.”
QUINTO. El 12 de diciembre de 2025, este órgano solicita informe, quien remite las actuaciones realizadas tras recibir la solicitud para identificar y localizar la información solicitada.
SEXTO. Mediante Orden de 8 de enero de 2026, el Departamento de Sanidad resuelve la solicitud de derecho de acceso, estimándola y remitiendo a la interesada la información solicitada disponible el 15 de enero de 2026.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 a) de dicha norma.
SEGUNDO. El artículo 25 de la Ley 8/2015 reconoce el derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como son los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 4) de dicha norma.
La información objeto de reclamación eran informes técnicos elaborados por la administración autonómica sobre el Proyecto_EVALUACOVID.pdf. La solicitud de acceso a la información fue presentada ante el Ministerio de Sanidad quien la trasladó a los responsables de sanidad de las Comunidades Autónomas afectadas para su resolución. Siendo que como reconoce la solicitante la información podía derivar de los Departamentos de Sanidad, u otros, según las estructuras orgánicas, se produce una demora en la resolución por la necesidad de identificar, concretar y localizar la información solicitada, como ha sucedido en este caso.
Por otro lado, el principio antiformalista que rige en el ámbito de la transparencia es compatible con un contenido mínimo exigible en la reclamación, como es la determinación de su objeto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 8/2015 para una adecuada resolución del procedimiento.
La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información solicitada referida a informes técnicos sobre proyecto COVID 19 en [lugar omitido], es información pública, que en caso de existir, puede ofrecerse siempre que no concurran alguna de las causas de inadmisión o limitaciones legalmente previstas que impiden o dificultan el acceso a la misma.
Consta en este órgano el Informe del Director General de Salud Pública, de 14 de octubre de 2022, de 41 páginas, el cual fue remitido a la interesada el 15 de enero de 2026 en el formato previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2015, como Anexo a la orden estimando la solicitud de acceso a la información, mediante correo electrónico incorporado el expediente.
Por tanto, aunque tardíamente, hemos de concluir que se ha ofrecido a la solicitante la información pública existente sobre esta materia, debiendo dar por finalizado este procedimiento ante la desaparición del objeto de la reclamación al haber sido satisfecho con anterioridad a este acto el derecho de acceso a la información de la solicitante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
RESOLUCIÓN
III. RESUELVE
PRIMERO. Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 55/2024, al haber proporcionado el órgano competente durante su tramitación la información a la persona interesada.
SEGUNDO. Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa disociación de los datos de carácter personal y comunicarla al Justicia de Aragón.