Estimada parcialmente 27/07/2018

Acceso a información sobre la identidad de empleados públicos y sus compatibilidades

El reclamante solicitó información sobre la identidad y compatibilidades de empleados públicos y altos cargos. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la publicación de nombres, apellidos y datos de compatibilidad en el Portal de Transparencia, tras considerar que la protección de datos no impide la identificación necesaria para la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre RPT, plantillas y compatibilidades de empleados públicos es de naturaleza pública y debe incluir la identificación de los ocupantes para cumplir con la Ley de Transparencia regional.
2 La sustitución del nombre por iniciales es insuficiente para cumplir el objetivo de transparencia, ya que la combinación de puesto y nombre permite la identificación de la persona.
3 La protección de datos personales no es una limitación automática; debe realizarse una ponderación entre el interés público de la divulgación y el derecho a la intimidad.
4 Para denegar el acceso por protección de datos, la administración debe acreditar un perjuicio concreto, motivado y cuantificado, no basta con la mera inclusión en un supuesto limitativo.
5 Los datos identificativos de empleados públicos en relación con su organización y actividad son datos meramente identificativos que no requieren consentimiento para su acceso.

Texto completo

personal directivo y altos cargos, a que se refiere el Capítulo II de Publicidad Activa de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), y que afectan al personal dependiente de todas las entidades, entes, organismos, fundaciones, consorcios, sociedades mercantiles regionales y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por el sector público regional, incluidas en el inventario de entes del Sector Público regional aprobado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, incluidas dentro del artículo 5 de la LTPC, es compatible con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos ni lo contravienen lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

SEGUNDA. – Apertura y mantenimiento de trámite de audiencia.

A fin de preservar los derechos específicos que algún empleado público pudiera tener como consecuencia de situaciones específicas y particulares merecedoras de una protección especial, les que la revelación de su identidad, ubicación u otras circunstancias particulares pudiera situarle en una situación de especial riesgo o de agravamiento de su vulnerabilidad, se debe proceder en los plazos señalados en el apartado Segundo, 19 del Acuerdo, por parte las unidades y órganos directivos responsables de la gestión de los Recursos Humanos, dentro de cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 12/2014, a realizar formalmente el trámite de audiencia pública recogido en el artículo 13.1 de la LTPC y otra, finalmente permanentemente abierto, señalando el cauce de comunicación habilitados para ello.

CUARTA.- Artículo 13.2 LTPC. Publicidad en materia de recursos humanos.

Que la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 LTPC, en relación con todas las entidades incluidas en el artículo 5 LTPC, se refiere a las Relaciones de Puestos de Trabajo, Plantillas, Catálogos o instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo, de todos los ocupantes de los mismos, incluyendo aquellos puestos de trabajo vacantes o sin ocupantes. Para cada puesto de trabajo se incluirá, como información única e integrada, la información siguiente y en el orden en que se indica, siendo susceptible de utilizar nomenclaturas codificadas en aquellos casos susceptibles de ello, cuyo significado conste en la información:
  1. Nombre y dos apellidos, sin DNI parcialmente sido.
  2. Puesto de trabajo ocupado en la entidad pública
  3. Denominación del segundo puesto en el sector Público, Entidad y en la que se encuentre el mismo, días de realización, horario autorizado y fecha de inicio de la compatibilidad y fecha final, si estuviera sometida a plazo. Quedará en blanco, si la compatibilidad es para el ejercicio de una actividad privada.
  4. Actividad privada autorizada, identificación de la empresa o indicación de ejercicio libre, días de realización, horario y fechas de inicio de la autorización y final de la misma, si estuviera sometida a plazo.
La LTPC requiere la identificación de este tipo de personal. Por ello el dato personal a publicar será junto al nombre y dos apellidos, estrellado el número de DNI parcialmente disociado mediante la ocultación mediante asteriscos (*) de los tres últimos dígitos del DNI. En aras de la aplicación efectiva del criterio de proporcionalidad y del principio de ponderación, la publicidad activa de la información anterior, se hará de forma que permita su visualización y consulta pero no permita la publicación en formato reutilizable de forma masiva.

OCTAVA.- Reutilización y excepciones.

Toda La información que deba ser objeto de publicidad activa se ofrecerá a los ciudadanos en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, debiendo utilizarse estándares abiertos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Tal y como se ha manifestado en la Consideración Séptima. Se exceptúan de la obligación de publicar en formato reutilizable, en aras de la aplicación efectiva del criterio de proporcionalidad y del principio de ponderación, la información a que se refiere el artículo 13.2 cuando contenga datos indicativos o identificativos de carácter personal, en cuyos casos se hará de forma que facilite su visualización y consulta pero no permita la publicación en formato reutilizable de forma masiva. En el caso de la publicidad activa de documentos administrativos en formato pdf, se deberán disociar los datos personales de quienes figuren en los mismos (nombre y apellidos y DNI) o cualquier otro dato que permita directa o indirectamente su identificación. Así mismo, se disociarán las firmas manuscritas de funcionarios o autoridades que terminen tales documentos. Si los documentos están firmados electrónicamente, el código seguro de verificación será disociado y sustituido por una Nota o Sello aclaratorio en el que se indique que ese documento es auténtico y oficial.

DILIGENCIA DE APROBACIÓN DE LA PROPUESTA POR EL PLENO DEL CONSEJO:

El Pleno del Consejo, en su sesión de 20 de junio de 2017 continuará el día 30 de junio de 2017, aprueba la presente Propuesta y se ACUERDA lo siguiente, por mayoría de votos a favor:
  1. Primero.- Se aprueba la propuesta alternativa anterior formulada por el Presidente del Consejo, sobre los criterios aplicables en materia de publicidad activa y de recursos humanos en cuanto a los datos de carácter personal de los empleados públicos y altos cargos junto con los puntos adicionales planteados por el Presidente y que constan en las consideraciones.
  2. Segundo.- La ejecución de los criterios contenidos en el presente Acuerdo se realizará:
    • 25.-Fecha límite de publicación de los datos a que se refiere el presente Acuerdo. Los datos con los contenidos, formatos y características señalados en el presente Acuerdo se publicarán en el Portal de la Transparencia de la CARM y en los de otras entidades que pudieran estar afectadas antes de 31 de diciembre de 2017.
    • 45.-Solicitudes de acceso a la información a que se refiere el presente Acuerdo. Las solicitudes de acceso a la información relativas a datos objeto de publicidad activa, serán resultantes mediante redireccionamiento de los interesados al enlace concreto dentro del Portal de Transparencia correspondiente y que, en ningún caso, se darán otros datos diferentes a aquellos que son objeto de publicidad activa ya que en estos datos se ha efectuado la donación necesaria entre derecho a la información y protección de la datos. Por tanto, cuando las reclamaciones versen sobre tales roles datos podrán ser estimadas por el Pleno del CTRM, si así lo estimase oportuno, pero permitiendo su cumplimiento a partir del momento de la publicación de los datos en el Portal de Transparencia, que como fecha tope será el 31 de diciembre de 2017.

SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.".
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.". Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en este ley y en la normativa básica estatal.".

OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
  1. Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  2. Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  3. Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información. Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente. En relación con lo anterior y, en este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.

NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.

Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPAIC en el que se establece "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "números clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
  • a) La seguridad nacional.
  • b) La defensa.
  • c) Las relaciones exteriores.
  • d) La seguridad pública.
  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • i) La política económica y monetaria.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación. Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y solo le exige la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" que del que derive incluso la cuantificación del perjuicio que ocasionaría la entrega de la Información, es so por tanto un componente esencial de la denegación, a referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquella réplica estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada. En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitativos señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración. Para que pueda entenderse una denegación a conforeto derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
  1. Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  2. Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la Información solicitada, con la consideración de la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste incluso la con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 exige el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente. En el caso concreto que nos ocupa, la información solicitada no se refiere a ninguno de los supuestos limitantes y, en todo caso, la Administración no ha acreditado la existencia de limitación alguna.

DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.

Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada. La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información". Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 19/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en cuanto de derechos individuales, la protección de los datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que de bien acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Que el caso concreto nos referimos a lo anteriormente recogido en el fundamento jurídico sexto de la presente respecto a este apartado.

UNDÉCIMO.- Precedentes.

Finalmente como precedentes referidos a la problemática de la publicación de datos identificativos de los empleados públicos, circunstancia que se encuentra presente en la publicidad e información sobre las compatibilidades, cabe citar el criterio interpretativo [CI/001/2015], de fecha 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (CTBG), en el asunto "Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.", en el que manifiesta su parecer:
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
1. Información referida a la RPT, catálogos, plantilla de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.

En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
En este sentido también ha resuelto el CTBG, entre otras: La Resolución/0470/2015, de 8 de marzo de 2016, en cuyo fundamento jurídico 6 expresamente manifiesta:
"En relación a los Abogados del Estado con compatibilidad reconocida, debe señalarse lo siguiente... En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde figuran las iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la actividad privada para la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la resolución. Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos que se exponen a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los siguientes motivos: La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad... lo que no es que se sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal. Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso a resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad...".
La Resolución/0075/2016, de 17 de mayo de 2016, en cuyo fundamento jurídico 5 expresamente manifiesta:
"Por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe estimarse la Reclamación presentada. Por lo que el MINHAP debe facilitar al Reclamante la siguiente información, referida al periodo 2006-2014:
  • La relación de Abogados del Estado en activo, con identificación de nombres y apellidos, que tienen autorización de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para realizar actividades en el sector privado
  • Cuál es el puesto actual de cada uno de ellos en la Administración.
  • Las actividades para las que tienen concedida esa declaración de compatibilidad
  • Fecha en la que se concedió la compatibilidad y
  • Las empresas privadas en las que las realizan, si se conoce".
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo, con ocasión del Informe sobre publicidad activa de la relación de puestos de trabajo de la Administración Regional y sus Organismos Autónomos con la identificación de los ocupantes, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Refª 151026-01-13-2.a), que expresamente concluye:
"Primera. La publicación de los datos personales identificativos de los empleados públicos, a que se refieren las letras a), c), e) f), g), y h) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es congruente con las obligaciones impuestas por la Ley y no contradicen lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ni en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno"
Como procedentes en Reclamaciones similares, cabe citar el criterio establecido por el CTBG, en la R/0432/2016, de 22 de diciembre de 2016:
"...solicitaba las resoluciones de reconocimiento de compatibilidad en vigor concedidas a favor de los empleados públicos de la Administración General del Estado para las siguientes actividades privadas: Abogacía, servicios jurídicos y asesoría jurídica... Efectivamente, la Ley indica que se deberán publicar las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad, si bien lo que se publica en la Portal es que la Transparencia es una relación de empleados públicos, identificados por sus iniciales, que han sido objeto de una autorización de compatibilidad. Esta publicación, a juicio de este Consejo, tal y como se manifestó en el informe que fue elaborado por la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno (uno de cuyos miembros representa a la Agencia Española de Protección de Datos) no se corresponde con lo que preceptúa la Ley, en el caso de las autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos parece claro que la finalidad perseguida con la divulgación de la información - el conocimiento público de que un determinado funcionario o empleado ha sido expresamente autorizado a realizar una actividad particular - solo se realiza en la práctica si se hace pública la identidad de éste, por lo que no puede presuponerse una limitación absoluta de la información por causa de la protección de datos..."

IV. RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
  1. PRIMERO. Estimar la reclamación, en los apartados a) y b) de la solicitud primera. El acceso a la información solicitada deberá producirse, en virtud del art. 13.2 h), en concordancia con los artículos 34.2 c) y 26.5 a), de la LTPC, mediante publicación en el Portal de Transparencia por parte de la Consejería de Transparencia, Participación y Portavoz.
  2. SEGUNDO.- Desestimar la reclamación, en lo que le atañe al apartado c) de la solicitud primera, en tanto en cuanto no se aprecia la existencia de elementos generadores de responsabilidad administrativa.
  3. TERCERO.- Inadmitir la solicitud segunda de reclamación en tanto en cuanto el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia no es competente para su resolución.
  4. CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.