El interesado solicitó información sobre el plan de movilidad debido a las obras de soterramiento ferroviario en Murcia. Tras una desestimación presunta por silencio administrativo, la Consejería respondió alegando que no existe un 'Plan de Movilidad' como documento administrativo. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación, pues la información solicitada es la ordenación de la movilidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
NOTIFICACIÓN
Por la presente, se le NOTIFICA que el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en su sesión celebrada el día 23/04/2020 ha aprobado la propuesta del Presidente que resuelve la reclamación de fecha 13/11/2018 registro de entrada 201890000255098, interpuesta por que se ha tramitado en este Consejo con el numero R-208-2018. Se une a la presente, como documento adjunto dicha propuesta aprobada.
Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos, haciéndole saber que contra este acuerdo del Consejo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN
Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:
El Técnico Consultor del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
DATOS DE LA RECLAMACIÓN
- Número Reclamación: R.208.18
- Fecha Reclamación: 13/11/2018
- Síntesis Objeto de la Reclamación: INFORMACION SOBRE MOVILIDAD URBANA COMO CONSECUENCIA DE LAS OBRAS DE SOTERRAMIENTO DE LAS VIAS EN LA CIUDAD DE MURCIA, A SU PASO POR SANTIAGO EL MAYOR Y ALREDEDORES.
- Administración o Entidad reclamada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS.
- Palabra clave: MOVILIDAD URBANA
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en su propio nombre, ha interpuesto, con fecha 13 de noviembre de 2018, la reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la pretensión que dedujo en su solicitud presentada ante la Secretaria General de Transparencia, Participación y Portavoz, en la que reclama la entrega del plan de movilidad con motivo de los cambios que en ella se producirán con las obras de soterramiento de las vías en la ciudad de Murcia a su paso por Santiago el Mayor y alrededores.
Esta reclamación trae causa en la desestimación presunta de la solicitud que en los mismos términos fue presentada, anteriormente, por con fecha 10 de octubre de 2018.
Desde la Oficina del CTRM se emplazó, con fecha 9 de septiembre de 2019, a la Consejería, Administración reclamada, que atendiendo el trámite concedido, en las alegaciones presentadas, manifiesta que la solicitud fue atendida y contestada mediante Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de fecha 11 de abril de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
II. RESULTANDOS
1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para el procedimiento que nos ocupa.
2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en la solicitud de acceso a la información pública sobre movilidad con motivo de las obras de soterramiento de las vías en la ciudad de Murcia, a su paso por Santiago el Mayor y alrededores.
3.- Que el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAAP), establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Consejería de Fomento e Infraestructuras, Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
“De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.”
Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
La Administración reclamada, no resolvió la solicitud de información en los plazos previstos legalmente. Transcurrido el plazo reglamentario que la Administración tenía para resolver, el Sr. reclamó contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que tenía solicitada.
Ha sido después, el 11 abril de 2019, seis meses después de la presentación de la solicitud de acceso a la información, cuando la Administración ha resuelto mediante Orden del Consejero, contestando a la solicitud. Dicha Orden, resuelve en los siguientes términos:
Mediante Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras, de fecha 11 de abril de 2019, se resuelve la solicitud de acceso a información pública, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Con fecha 11 de octubre de 2018 tiene entrada en la Secretaría General de esta Consejería, solicitud de acceso a información pública presentada por D. remitida por la Secretaría General de Transparencia, Participación y Portavoz. En dicha petición se indica lo siguiente:
“Según noticia publicada el 20 de septiembre de 2017 en la cadena ser Murcia, en digital la portavoz del gobierno asegura que es necesario cerrar los pasos a nivel ya que la Agencia de Seguridad Ferroviaria no permite habilitar esos pasos… Además ha recordado que la comunidad autónoma y el Ayuntamiento de Murcia están elaborando un “plan de movilidad” para asegurar el bienestar de los vecinos de la ciudad mientras duren las obras de soterramiento e incluir sus “reivindicaciones y sugerencias” en materia de movilidad.”
Vista la información facilitada por la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos. De conformidad con lo establecido en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Trasparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en virtud de las competencias otorgadas en el artículo 26.5 de la citada Ley, DISPONGO:
PRIMERO.- Admitir el acceso a la información solicitado por manifestándole lo siguiente: El Plan de Movilidad no existe como documento administrativo, se trata de un conjunto de medidas que se han articulado con el objetivo de dar cobertura a las principales necesidades de movilidad de los ciudadanos de la zona, con el consenso de la representación de los vecinos afectados, tales como:
- Pasarela peatonal con dos ascensores en cada uno de los límites finales de la misma, adaptados para personas con movilidad reducida.
- Línea de autobús gratuita que garantice la permeabilidad del transporte público mientras duren las obras.
- Reordenación completa del tráfico de la zona, con la modificación correspondiente de la señalización incluida.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente Orden al solicitante haciéndole saber que contra la misma cabe interponer, con carácter potestativo, reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en el plazo de dos meses, computándose ambos plazos desde el día siguiente a la notificación de la presente Orden.”
Lo que se notifica para su conocimiento y efectos, significándole que contra la misma podrá interponer los recursos que se señalan en el apartado segundo de dicha Orden. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente.
El reclamante, no ha tenido ocasión de manifestarse, haciendo las alegaciones oportunas en relación con la Orden del Consejero, como consecuencia del incumplimiento de la Administración de resolver en el plazo previsto en el artículo 26 de la LTPC. Ha resuelto meses después de la finalización del plazo legalmente concedido. Por ello la reclamación se presentó frente al acto desestimatorio presunto. Y, aunque se ha dictado la Orden resolviendo, el reclamante, no ha desistido de su reclamación.
Una vez más hemos de recordar a la Administración la obligación que tiene de resolver expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común así como la “obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos” tal como señala el artículo 41 de la ley mentada.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, habiendo comparecido realizando las alegaciones que constan en el escrito de fecha 30 de octubre de 2019:
Asunto: Alegaciones sobre reclamación formulada por D. ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia contra desestimación por silencio administrativo de la previa solicitud de acceso a información de fecha 10 de octubre de 2018 sobre Plan de Movilidad con motivo de las obras del soterramiento de las vías en la ciudad de Murcia a su paso por Santiago El Mayor y alrededores.
Mediante comunicación interior de la Secretaría General de Transparencia, Participación y Administración Pública, de fecha 10 de octubre de 2019, se da traslado de la documentación remitida por el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, relativa a “emplazamiento y plazo para efectuar alegaciones de reclamación previa en materia de transparencia, número de la reclamación (referencias del Consejo de la Transparencia): R.208/2018. La reclamación ha sido presentada por D. sobre formación pública presentada el pasado día 10 de octubre de 2018, sobre Plan de Movilidad con motivo de las obras del soterramiento de las vías en la ciudad de Murcia a su paso por Santiago El Mayor y alrededores.
CONSIDERACIONES.- La legislación aplicable viene establecida fundamentalmente en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El reclamante basa su reclamación en falta de resolución de la solicitud presentada, entendiendo desestimada su petición por silencio administrativo. La solicitud objeto de reclamación fue resuelta por este centro directivo mediante Orden del Consejero de Fomento e Infraestructuras de fecha 11 de abril de 2019, siendo notificada ese mismo día al solicitante a través de la dirección postal que figura en su petición, dado que no fue posible realizarla de forma electrónica por problemas técnicos, ajenos a esta Consejería. La notificación fue entregada el día 15 de abril de 2019, tal como consta en el aviso de recibo obrante en el expediente.
CONCLUSIONES.- De lo expuesto se desprende que la solicitud presentada por el reclamante, ha sido resuelta y notificada en su domicilio, con constancia de su recepción, debido a la imposibilidad de realizarla vía telemática por problemas informáticos ajenos a esta Consejería, utilizando el medio del que se disponía para hacer llegar al solicitante la información sobre su petición, como así ha sido. Se acompaña copia del expediente tramitado objeto de la reclamación.
Como puede apreciarse la alegación se limita a poner de manifiesto que la solicitud de información ha sido resuelta expresamente mediante Orden de la Consejería y notificada al interesado. No valora la disposición que contiene la Orden.
SEXTO.- Información concreta solicitada.
El reclamante desea conocer como quedará la movilidad de la zona de Santiago el Mayor y alrededores, en la ciudad de Murcia, como consecuencia de las obras de soterramiento de las vías del ferrocarril. De los antecedentes que obran en el expediente se pone de manifiesto que el reclamante, según manifiesta en su solicitud, es un vecino del barrio afectado, que por motivos de salud y familiares, necesita conocer cómo va a quedar la movilidad en el barrio con ocasión de la realización de las obras de las vías.
Además, el reclamante hace referencia a la noticia publicada en los medios de comunicación, aportando fotocopia del contenido con fotografía de la Consejera Portavoz del Gobierno Regional, que el 20 de septiembre de 2017, asegura en una comparecencia ante los medios que “es necesario cerrar los pasos a nivel ya que la Agencia de Seguridad Ferroviaria no permite habilitar esos pasos ni en vías de nueva creación ni en vías provisionales”. Sigue dando cuenta el medio que cubrió la comparecencia, que la Portavoz del Gobierno manifestó la disposición a escuchar “cualquier propuesta de solución viable técnicamente y que no ponga en peligro la seguridad”. Y finaliza la nota señalando que “además, ha recordado que la comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Murcia están elaborando un plan de movilidad para asegurar el bienestar de los vecinos de la ciudad mientras duren las obras de soterramiento e incluir sus reivindicaciones y sugerencias en materia de movilidad”.
SÉPTIMO.- La Orden que resuelve tardíamente la solicitud de acceso a la información solicitada no facilita la información que se solicita.
Después de negar la existencia del Plan de Movilidad “como documento administrativo” señala que, se trata “de medidas que se han articulado con el objeto de dar cobertura a distintas necesidades de movilidad de los ciudadanos de la zona”. Y a modo indicativo señala algunas de ellas, tales como:
- “- Pasarela peatonal con dos ascensores en cada uno de los límites finales de la misma, adaptados para personas con movilidad reducida.
- - Línea de autobús gratuita que garantice la permeabilidad del transporte público mientras duren las obras.
- - Reordenación completa del tráfico de la zona, con la modificación correspondiente de la señalización incluida.”
Pero realmente al reclamante no se le ha dado acceso a la información pública de la Administración que contiene las medidas que, como la propia Orden señala “se han articulado” para solucionar la movilidad de la ciudadanía con ocasión de las obras en las vías.
OCTAVO.-
La Administración en su contestación al reclamante hace un planteamiento rigorista y formal para no dar acceso a la información solicitada con el argumento de la inexistencia de un Plan de Movilidad, como “documento administrativo”. Con este planteamiento no da al reclamante el acceso a la información que pide, que es la ordenación de la movilidad en la zona con ocasión de las obras en las vías.
Señala el artículo 13 de la LTAIBG que
“se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del contenido de este artículo, de la forma amplia a la que se refiere al concepto de información pública, y, de la petición que hace el reclamante, la existencia o no de un documento administrativo que contenga el Plan de Movilidad, es algo accesorio respecto del ejercicio del derecho que el reclamante demanda. Tal como la propia Administración reconoce en la Orden, efectivamente se han adoptado una serie de medidas para ordenar la movilidad ciudadana en la zona afectada por las obras en las vías. Esta información es precisamente la que está demandando el reclamante, y, sobre ella, la Administración no ha señalado ninguna limitación legal que impida su acceso.
Como ya ha tenido ocasión de señalar en distintas ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, el ejercicio del derecho de acceso a la información, se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. En este sentido, a título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, tras señalar que la LTAIBG en “su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información publica” sostiene que
“la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso ha de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo restrictivo, razonado y aquilatado”
En el mismo sentido se pronuncia Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Y en fin, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 ya señaló que en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
“debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información “.
NOVENO.-
Por todo lo expuesto, a la vista de la reclamación planteada y del contenido de la Orden dictada por la Administración, el Sr. tiene derecho a que se le dé acceso a la información publica de que dispone la Consejería, entendida con el contenido que señala el artículo 13 de la LTAIBG, relativa a la ordenación de la movilidad en la zona de Santiago el Mayor y alrededores de la ciudad de Murcia, con ocasión de las obras en las vías del ferrocarril.
Advertimos a la Consejería de Fomento e Infraestructuras del incumplimiento de los plazos para resolver, instándole para que resuelva en plazo las peticiones de acceso a la información pública que se le planteen, en aras al cumplimiento de los derechos y garantías que tienen los ciudadanos en materia de transparencia.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Estimar la reclamación presentada por que se ha tramitado en este Consejo (R-208/2018) frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras, e Instamos a dicha consejería a que entregue al reclamante el acceso a la información que solicita.
SEGUNDO.-
Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.
TERCERO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se informa y se propone en Derecho, para que previa conformidad expresa del Presidente, se eleve al Pleno.