La solicitante pidió acceso al expediente de concentración parcelaria de la finca Los Santos a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de Murcia. La Administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia anuló la inadmisión por falta de motivación y pruebas de entregas previas, ordenando el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
NOTIFICACION Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Por la presente, se le NOTIFICA que el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en su sesión celebrada el día 23/04/2020 ha aprobado la propuesta del Presidente que resuelve la reclamación de fecha 11/12/2018 registro de entrada CI 395509/2018, interpuesta por M que se ha tramitado en este Consejo con el numero R-214-2018 Se une a la presente, como documento adjunto dicha propuesta aprobada.
Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos, haciéndole saber que contra este acuerdo del Consejo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso- Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fechado y Firmado electrónicamente, El Presidente del CTRM. 16/05/2020 12:27:56 MOLINA MOLINA, JOSÉ
INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO: El Técnico Consultor del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
DATOS RECLAMANTE Reclamante (titular) : Representante autorizado Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
e-mail para notificación electrónica
REFERENCIAS CTRM 09/12/2019 11:01:39
Número Reclamación R.214.18 Fecha Reclamación 11-12-2018 Síntesis Objeto de la Reclamación : INFORMACION SOBRE FINCA LOS SANTOS DEL PROCESO DE CONCENTRACION PARCELARIA DE LOS SECTORES HIDRAULICOS XII Y XIII DE LA ZONA REGLABLE ORIENTAL DEL CAMPO DE CARTAGENA. Administración o Entidad reclamada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) C
MURCIA Consejería, Concejalía, Unidad de la CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, Administración GANADERIA Y PESCA. Palabra clave: CONCENTRACION PARCELARIA
09/12/2019 10:43:14 MOLINA MOLINA, JOSÉ
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC. El reclamante, en la representación que ostenta, ha interpuesto, con fecha 11 de diciembre de 2018, la reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la pretensión que dedujo en su solicitud presentada ante la Consejería de Agua, Agricultura, ganadería y pesca después y remitida a este Consejo de la Transparencia, en la que reclama la entrega del expediente de concentración parcelaria de los Sectores Hidráulicos XII y XIII de la Zona regable Oriental del Campo de Cartagena, finca Los Santos. GARCIA NAVARRO, JESUS
Esta reclamación trae causa en la disconformidad con la notificación recibida de la Consejería de Agua y Agricultura, de fecha 12 de noviembre de 2018, en la que se le inadmite a la el acceso a la información pública que había solicitado con fecha 24 de octubre de 2018 (Registro nº 201890000237197)
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Desde la Oficina del CTRM se emplazó, con fecha 9 de septiembre de 2019, a la Consejería, Administración reclamada, que atendiendo el trámite concedido, en las alegaciones presentadas, se ratifica en la inadmisión resuelta en la contestación de la Consejería frente a la que se reclama. VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación. 09/12/2019 11:01:39
II. RESULTANDO
1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para el procedimiento que nos ocupa. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) C
2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar el acceso a la documentación del expediente de concentración parcelaria de los Sectores Hidráulicos XII y XIII de la Zona regable Oriental del Campo de Cartagena, finca Los Santos. 3.- Que el artículo 116 LPAAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: 09/12/2019 10:43:14 MOLINA MOLINA, JOSÉ
“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” 4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
GARCIA NAVARRO, JESUS
PRIMERO.- Ámbito subjetivo. Que la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
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SEGUNDO.- Legitimación activa. Que la reclamante está legitimado para promover la presente reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) CARM-
f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.” La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal. CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso. Que la Administración reclamada, mediante Orden de 31 de octubre de 2018, ha resuelto de forma expresa la solicitud, inadmitiéndola, en base a lo dispuesto en los artículos 18,1 e) de la LAITPC y 26,4 de la LTPC. Dicha Orden, después de recoger en los antecedentes el objeto de la información solicitada,
Con fecha 24 de octubre de 2018, ha tenido entrada en el registro electrónico de esta Comunidad Autónoma solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentada por en calidad de administradora única de con número de registro
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201890000237197, en la que solicita información sobre la finca los Santos del proceso de concentración parcelaria de los Sectores Hidráulicos Xll y Xlll de la Zona Regable Oriental del Campo de Cartagena. La solicitud se presentó, en un primer momento, presencialmente y, tras requerimiento, fue subsanada mediante su presentación en la fecha indicada.
Tras recoger los aspectos competenciales y la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública, se refiere a los límites del ejercicio de este derecho, señalando, Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
También existen unos límites al derecho de acceso que son los establecidos en el art. 14 de la Ley 1912013, de9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y art. 25 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y
Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A su vez, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, se ¡inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Una vez analizada la solicitud, se considera que se da la causa de inadmisión indicada Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)
ya que en multitud de ocasiones ha tenido acceso al expediente y se le ha entregado la documentación del mismo, a mayor abundamiento se ha mandado copia del expediente a los órganos judiciales, ante los que la solicitante ha interpuesto recurso contencioso administrativo, como el recurso contencioso administrativo no 259/14, en el que ha recaído la Sentencia no 83/2017, desestimando el mismo, o el procedimiento
ordinario 26/20132 que se sigue ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Tercero.- Sobre el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso. El procedimiento es el establecido en el art. 26 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, y en la Sección Segunda del Capítulo lll del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Cuarto.- Sobre la formalización del derecho de acceso. La formalización del derecho de acceso se rige por lo dispuesto en el arl.22 de la Ley 1912013, de g de diciembre, y por las reglas contenidas en los apartados del art. 27 de la Ley 1212014, de 16 de diciembre, señalando el primer apartado del art. 22 mencionado que: "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio." Por lo expuesto, se propone su inadmisión, atendiendo a las competencias atribuidas a esta consejería por la normativa aplicable, DISPONGO Primero.- inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por Da en calidad de administradora única de
Segundo.- La presente resolución se notificará, electrónicamente, a través de la dirección electrónica habilitada única. Tercero.- Notifíquese la presente orden al interesado haciéndole saber que contra la misma, que agota la vía administrativa (…)
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El reclamante, ha puesto de manifiesto a este Consejo, en fecha 11 de diciembre de 2018, su disconformidad con esta Orden. Señala que “no es verdad, porque nunca nos han mostrado el expediente de concentración parcelaria a pesar de haberlo pedido muchas veces”. QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada. Que la Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con el resultado de remisión de escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, con el tenor literal siguiente: ALEGACIONES Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Han sido numerosísimos los escritos que nos ha dirigido el reclamante, como el mismo indica, innumerables las reuniones mantenidas con el interesado, tanto por el órgano gestor, como por parte del Servicio Jurídico, donde se le ha facilitado toda la
documentación solicitada, el interesado ha interpuesto varios recursos contencioso administrativos, donde se ha enviado copia del expediente a la Sala, por lo que también ha tenido acceso a todos los documentos del expediente, en prueba de ello se adjunta a las presentes la copia del remisión del expediente al juzgado y la Sentencia nº 83/2017, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 259/14. En consecuencia creemos que se cumple con lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, que señala que se inadmitirán a trámite, mediante Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) C
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. SEXTO.- Información concreta solicitada. Como se deprende de los antecedentes de la Orden de la Administración que inadmite la solicitud de acceso, la información que solicita es sobre el proceso de concentración parcelaria de los Sectores Hidráulicos Xll y Xlll de la Zona Regable
Oriental del Campo de Cartagena, finca de Los Santos. Concretamente se reclama el acceso al expediente. SEPTIMO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si efectivamente la información ya ha sido ya objeto de entrega, como apunta la Admiración en su Orden que resuelve la solicitud de acceso y mantiene en el trámite de alegaciones que se le concedió desde este Consejo, encontrándonos ante una petición de información reiterativa y abusiva, lo que justificaría la inadmisión de la solicitud, o si por el contrario, no estamos ante tal supuesto, previsto legalmente, y en consecuencia se estaría limitando el derecho de acceso de manera ilegal. OCTAVO.- Los artículos en los que la Administración justifica la inadmisión con la que resuelve la solicitud de acceso son el articulo 18,1 e) de la LTAIPC que señala, como causa de inadmisión, las solicitudes que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta Ley” La Consejería, en su Orden, invoca esta causa, pero no señala cuantas solicitudes de la misma naturaleza y contenido a la que nos ocupa, ha atendido o ha resuelto anteriormente a esta, que ha sido inadmitido. Si se indicaran podríamos considerar si efectivamente es abusiva esta reclamación. De la misma manera que señala que el reclamante, en multitud de ocasiones, ha
tenido acceso en al expediente y que se le ha entregado. Sin embargo la Administración tampoco acredita ni las entregas de documentación ni los accesos a la información concedidos, bien mediante resoluciones dictadas al efecto o mediante simples diligencias de comparecencias ante la Administración, de la representación de la S. Coop reclamante que pudieran dar cuenta de las afirmaciones de la Consejería.
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Por el contrario, la reclamante niega que se le haya entregado la información cuyo acceso reclama, oponiéndose frontalmente a la argumentación de Orden de la Administración. Afirma haber pedido el acceso en múltiples ocasiones pero niega que se le haya dado acceso. No se le puede exigir al reclamante mayor esfuerzo argumental en su oposición a la vista de que la resolución de la Administración esta huérfana de motivación. Indicar meramente unas causas de inadmisión no pueden ser consideradas como motivos sustentadores de la decisión de la Administración. La motivación es un requisito de las resoluciones administrativas, que se convierte en esencial Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
cuando se trata de restringir derechos de los que dispone el administrado y solo pueden verse limitados en los casos tasados que contempla la legislación básica. Ya hemos señalado anteriormente a este respecto lo dispuesto en los artículos 23.1 LTPC y 12 de la LTAIPC.
Además, el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común exige la motivación de los actos cuando sean limitativos de derechos como es este caso. El otro artículo invocado por la Administración para resolver la inadmisión es el 26,4 de la LTPC. Ha de hacerse notar que este artículo no recoge, como causa de inadmisión, entre los supuestos que contempla para inadmitir una solicitud de acceso, el carácter abusivo o repetitivo de las solicitudes. NOVENO.- Por todo lo expuesto la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)
Pesca reclamada no es ajustada a derecho. Ha de tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, según la cual, cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, han de interpretarse restrictivamente. La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información “obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. “Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”.
IV. RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.- Anular la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 31 de octubre de 2018, debiendo dictar otra en la que admitiendo la reclamación de acceso a la información publica solicitada por en representación de
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MUNDISOL S. Coop. se le dé acceso a la misma, sin otros límites que no sean los estrictamente previstos en la legislación básica estatal de acceso a la información pública. SEGUNDO.- Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo. TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo que se informa y se propone en Derecho, para que previa conformidad expresa del Presidente, se eleve al Pleno.
El técnico consultor Firmado: Jesús García Navarro
Conforme con el contenido de la propuesta, señálese para próximo Pleno del Consejo El Presidente Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)
Firmado: José Molina Molina (Documento firmado digitalmente al margen)
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