Estimada 23/04/2020 · 482 días en resolverse

Acceso a los horarios y criterios de realización de los horarios de los profesores del Conservatorio de Danza de los últimos 10 años

La reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia los horarios y criterios de realización de los profesores de un Conservatorio de Danza de los últimos 10 años. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación y anuló la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión por carácter abusivo o necesidad de reelaboración deben interpretarse de forma restrictiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La existencia de desavenencias o conflictos personales entre la solicitante y la dirección del centro no constituye una causa válida para limitar el derecho de acceso.
3 La administración no realizó un test de ponderación de daños para justificar la colisión entre el derecho de acceso y la protección de datos personales.
4 No se puede alegar la necesidad de reelaboración para la anonimización si la propia administración admite que la información ya es conocida por la solicitante debido a su cargo.
5 La inadmisión por reelaboración exige motivar que la información no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

Texto completo

ANTECEDENTES

NOTIFICACIÓN

Por la presente, se le NOTIFICA que el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en su sesión celebrada el día 23/04/2020 ha aprobado la propuesta del Presidente que resuelve la reclamación de fecha 28/12/2018 registro de entrada 201800651183, interpuesta por que se ha tramitado en este Consejo con el numero R-216-2018. Se une a la presente, como documento adjunto dicha propuesta aprobada.

Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos, haciéndole saber que contra este acuerdo del Consejo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN

Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:

El Técnico Consultor del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

DATOS RECLAMANTE

  • Reclamante (titular):
  • Representante autorizado:
  • e-mail para notificación electrónica:
  • Su Fecha Reclamación y su Refª.: 28/12/2018/201800651183

REFERENCIAS CTRM

  • Número Reclamación: R.216.18
  • Fecha Reclamación: 28/12/2018
  • Síntesis Objeto de la Reclamación: ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS CRITERIOS DE LOS HORARIOS DE LOS PROFESORES DEL CONSERVATORIO DE DANZA DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS
  • Administración o Entidad reclamada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
  • Consejería, Concejalía, Unidad de la: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  • Palabra clave: RECURSOS HUMANOS

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

La reclamante, en su propio nombre, ha interpuesto, con fecha 13 de diciembre de 2018, la reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la pretensión que dedujo en su solicitud presentada ante el Conservatorio de Danza de Murcia, dependiente entonces de la denominada Consejería de Educación, Juventud y Deportes, en la que solicitaba: "los horarios de los profesores del conservatorio de danza de los últimos 10 años, cuáles han sido los criterios de realización de dichos horarios".

Previamente a esta reclamación, se presentó la solicitud de información el día 13 de octubre de 2018 y la Consejería resolvió mediante Orden de fecha 15 de noviembre de 2018, disponiendo:

Primero. – Inadmitir el acceso a la información pública solicitada de acuerdo con el artículo 18.1, letras c) y e), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, haciéndole llegar al correo electrónico de la interesada, copia del informe realizado por la Inspección de Educación de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, en el cual se hace constar la justificación de la inadmisión de la solicitud de derecho de acceso presentada.

Segundo. – Notificar la siguiente Orden a la interesada, haciéndole saber que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el órgano judicial competente (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de dos meses, o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente Orden. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente.

La Orden se fundamenta en un Informe del Inspector Jefe de Educación, de fecha 12 de noviembre de 2018, en el que argumenta, para la inadmisión de la solicitud, su carácter abusivo e injustificado de la información que solicita y la necesidad de reelaborarla para su entrega, con los inconvenientes que acarrearía para el normal funcionamiento del servicio. Considera la Inspección que la tarea de anonimización de los datos de carácter personal que contiene la información que se solicita, acarrearía unas cargas de trabajo inasumibles para mantener el normal funcionamiento del servicio docente del Centro, al que han de dedicarse quienes, además, deberían realizar la labor de tratamiento de datos personales.

Frente a esta Orden, la formulo la reclamación que nos ocupa, en la que oponiéndose a la inadmisión notificada, niega el carácter abusivo de su solicitud y argumenta, de manera favorable a su derecho de acceso, con base en los criterios jurisprudenciales favorables a una interpretación restrictiva de los criterios de limitación e inadmisión del derecho de acceso a la información pública. Asimismo se opone a que la Administración tenga que llevar a cabo la reelaboración de la información que solicita, sosteniendo que se trata de una acción de recopilación de información y no de reelaboración. Niega asimismo, la reclamante, que la información solicitada contengan datos de carácter personal sujetos a una protección que haya que anonimizar previamente a su entrega, y trae a colación el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/002/2015 de 24 de junio de 2015, achacando al Informe de la Inspección que no haya realizado un test de daños para poder ponderar el ejercicio de su derecho de acceso a la información, con los posibles perjuicios que su ejercicio causaría a las personas cuyos datos se darían a conocer.

Desde la Oficina del CTRM se emplazó, con fecha 9 de septiembre de 2019, a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, Administración reclamada, que atendiendo el trámite concedido, aporta un nuevo informe de la Inspección, de fecha 21 de octubre de 2019, en el que vuelve argumentar sobre el carácter abusivo de la solicitud de información y a tal efecto, cita hasta nueve escritos de denuncias y solicitudes, unas de la dirección, otras de la reclamante e incluso de los padres de una alumna. Achaca la Inspección el abuso en el que incurre la reclamante con la solicitud de información que demanda a la Administración, a "desavenencias y desencuentros profesionales con la Directora del Centro educativo en el que trabaja." Abunda este informe de alegaciones a la reclamación en el desajuste que, a su entender, concurre entre el espíritu y finalidad de la Ley de Transparencia y el contenido de la información que solicita, señalando expresamente que, esta información ya obra en poder de la reclamante, por su condición de profesora del centro y miembro de la comunidad educativa del Conservatorio de Danza de Murcia y de su Claustro de Profesores. Por dicha condición ha tenido acceso y ha participado, según la Inspección, en la elaboración de los horarios del Centro. Es decir que tiene conocimiento del contenido de la información que solicita. El informe de la Inspección vuelve a insistir en la necesidad de llevar a cabo una reelaboración de la información solicitada, previamente a su entrega, lo que perjudicaría gravemente el funcionamiento del servicio educativo, al tener que distraer recursos para tal fin. El informe termina con la siguiente:

CONCLUSIÓN.
Dª. presta sus servicios como docente en el Conservatorio de Danza de Murcia desde el año 1998 y como miembro del Claustro de Profesores ha intervenido en la fijación de los criterios de elaboración de los horarios del profesorado durante más de veinte años, por los que los conoce de primera mano, así como también los horarios que solicita. Teniendo en cuenta esta circunstancia, así como las desavenencias de la con la Directora del Conservatorio sobre su horario en el centro, puede colegirse que el ejercicio de su derecho de acceso es abusivo porque no se ajusta al fin perseguido por la norma y porque es contrario a la buena fe, ya que para obtener una información que ya posee y en cuya generación ha participado, está dispuesta a que el personal de la Administración paralice su labor de gestión del servicio público que tiene encomendado, todo ello sin obviar que el hecho de que como miembro del Claustro de Profesores tiene derecho a acceder a las actas de dicho órgano que contienen la información solicitada.

EL INSPECTOR JEFE

VISTOS

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

II. RESULTANDOS

1.- Que la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para el procedimiento que nos ocupa.

2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en la solicitud de los horarios de los profesores del conservatorio de danza de los últimos 10 años, y cuáles han sido los criterios de realización de dichos horarios.

3.- Que el artículo 116 de la LPAAP establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo.

Que la Consejería de Educación y Cultura, Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

Que el reclamante está legitimado para promover la presente reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."

La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.

CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.

La Administración reclamada, resolvió la solicitud de información inadmitiéndola en base a lo dispuesto en el artículo 18, 1,c) y e) de la LAITPC y con los argumentos que obran en el informe del Inspector Jefe de Educación, todo ello en los términos que se ha expuesto en los antecedentes.

Señala el artículo citado por la Orden que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que incurran en alguna de las siguientes causas, entre otras:

(...)
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
(...)
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

Nuestra Ley Regional, LTPC, en su artículo 24, 4 exige que las resoluciones de inadmisión sean notificadas al solicitante en el plazo máximo de 20 días desde la recepción de la solicitud. La Orden que nos ocupa inadmitiendo la solicitud de la reclamante se notificó ya vencido este plazo legal. Pero además, la inadmisión exige, cuando se basa en la necesidad de una reelaboración previa, que se motive que la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Ex articulo 26,4 apartado c) de la LTPC. Sobre este particular el Informe de la Inspección en la que se sustenta la Orden, carece de argumentación en tal sentido. La reelaboración la justifica para la anonimización de la información a entregar.

QUINTO.- Alegaciones formuladas por la reclamante y por la Administración reclamada.

Como se ha señalado dos son las causas en las que se basa la Administración para inadmitir la solicitud de acceso de la reclamante.

La primera de ellas, el carácter abusivo e injustificado de la información que se solicita viene motivado, según la Administración, en "las desavenencias de la Sra. con la Directora del Conservatorio sobre su horario en el centro". Para acreditar esta afirmación se citan por la Inspección, escritos de denuncias y peticiones, unos de la Dirección del Centro, otras de la reclamante y otra de los padres de una alumna. Del análisis de estas comunicaciones no se desprende de ninguna manera que la reclamante haya pedido reiteradamente la información que ahora solicita. Es decir, no está abusando de formular su petición de derecho de acceso a los horarios laborales del centro que ahora está solicitando.

En cuanto a la desviación que según la Administración, constituye la petición de información en relación con la finalidad de las normas de transparencia, achacable a las malas relaciones de la reclamante con la dirección del Centro, esta afirmación es una valoración. Para poder analizar el alcance de esta valoración ha de tenerse en cuenta que, el acceso a la información pública es un derecho cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, y no precisa de motivación por parte de quien pretende su ejercicio. Ex articulo 23,1 LTPC ya señalado anteriormente. Si además tenemos en cuenta que la interpretación que ha de hacerse a las causas de inadmisión para el ejercicio de este derecho ha de ser restrictiva, como acertadamente alega la reclamante, señalando la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, resulta que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información que ha de facilitarse. Si tenemos en cuenta que no se precisa justificar ningún interés para poder ejercerlo, cualquier valoración de la Administración tendente a limitar su ejercicio ha de quedar plenamente justificada. La enemistad de la reclamante con la dirección no limita el ejercicio de sus derechos. Únicamente sería causa de abstención para intervenir en determinados asuntos conforme a las leyes que regulan el régimen general de funcionamiento de la Administración, pero la enemistad con la Dirección, aun siendo cierta, no puede constituir una privación de derechos para el profesor que está bajo el ámbito o jerarquía de la persona que ejerce tal función.

La segunda de las causas de inadmisión planteada por la Administración es la necesidad de reelaborar la información que ha de entregarse a la reclamante. Esta acción de reelaboración viene justificada, según la Inspección, en la necesidad de anonimizar los datos personales que de ser facilitados perjudicarían a sus titulares en sus legítimos derechos e intereses. Sin embargo, ciertamente como pone de manifiesto la reclamante, no se hace mención a ningún interés ni bien jurídico con los que supuestamente entraría en colisión el ejercicio del derecho de acceso que se está pidiendo. Por ello, no se realiza ningún test de ponderación de daños por colisión de intereses y derechos en conflicto, como correspondería al haberse invocado el límite de los datos personales. Desde luego, sin poner de manifiesto un conflicto de intereses entre el derecho que se pretende ejercer y la protección de datos, este Consejo de la Transparencia no puede dejar de proteger el ejercicio del derecho de acceso a la información que se solicita, ya que no se ponen de manifiesto los perjuicios que se ocasionarían a las personas cuyos datos serían facilitados. Es más, la Administración ni siquiera ha emplazado a aquellas personas que supuestamente podrían ver lesionados sus legítimos derechos e intereses. Efectivamente, como alega la reclamante, no estamos ante los datos a que viene referido el artículo 15,1 de la LTAIBG.

Resulta que la propia Inspección, como ya se ha señalado, concluye en su informe que la reclamante pretende "obtener una información que ya posee y en cuya generación ha participado, está dispuesta a que el personal de la Administración paralice su labor de gestión del servicio público que tiene encomendado, todo ello sin obviar que el hecho de que como miembro del Claustro de Profesores tiene derecho a acceder a las actas de dicho órgano que contienen la información solicitada". Si efectivamente la reclamante ha participado en la confección de los horarios del Centro y ha tenido acceso a la información que solicita, todas las medidas que se pretenden adoptar para una supuesta protección por la Administración de datos personales no tendrían sentido. Pues no es comprensible que se deniegue la entrega de una información, porque previamente ha de protegerse, para que no pueda conocerla quien ha de recibirla, si resulta que ya tiene acceso a ella y la conoce. Distinto es el uso que la reclamante pueda hacer, legalmente, de la información que se le facilite y que según la Administración ya tiene acceso a ella. Ahora bien, el hecho de que tenga acceso a los horarios por las actas del centro y porque pertenece al Claustro de Profesores no le limita el derecho que le otorga la ley, como a cualquier ciudadano, para acceder a una información que la Administración no niega en ningún momento que sea pública.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo citada anteriormente:

"Cualquier pronunciamiento sobre las 'causas de inadmisión' que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración') debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. (...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18, 1."

SEXTO.- Conclusión.

Por todo lo que hemos expuesto, a la vista de los argumentos que sustentan la Orden inadmitiendo la solicitud de información y la reclamación planteada, la decisión de la Administración es contraria a derecho, al inadmitir la petición de acceso planteada. Por ello debe de ser anulada, debiendo la Administración admitir y tramitar la solicitud y, entrando al fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, 1 LTPC, resolver el derecho de acceso que plantea, sin más límites que los establecidos en legislación básica estatal.

RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.-

Anular la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 15 de noviembre de 2018 por la que se inadmite la solicitud de información de Dñª. debiendo dictar otra Orden en la que, entrando a resolver la solicitud planteada, conceda el derecho de acceso a la información solicitada siempre que no concurra ninguno de los límites que para el ejercicio de tal derecho establece la legislación básica estatal.

SEGUNDO.-

Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.

TERCERO.-

Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se informa y se propone en Derecho, para que previa conformidad expresa del Presidente, se eleve al Pleno.