Inadmitida 16/04/2020 · 568 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una queja laboral

La reclamante solicitó información tras presentar una queja ante la Dirección General de Centros Educativos por la asignación de tareas en su puesto de conserje. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite porque la solicitud original no era una petición de acceso a la información pública, sino una queja de carácter laboral, por lo que no es un acto susceptible de recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso se limita a información pública que ya existe y obra en poder del organismo.
2 La reclamación ante el Consejo requiere la existencia previa de una petición de información pública bajo los términos de la ley de transparencia.
3 El escrito presentado por la interesada no constituye una petición de acceso a la información, sino una queja sobre funciones laborales.
4 No cabe reclamación ante el Consejo por la falta de respuesta a una queja administrativa que no tiene naturaleza de solicitud de transparencia.
5 La reclamación debe inadmitirse por tratarse de un acto no susceptible de recurso según la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores la reclamación citada.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó con fecha 24 de julio de 2018 ante la Dirección General de Centros Educativos, una queja exponiendo:

  • Que en fecha 10 de julio de 2018 recibe del Director de su Centro de trabajo (Escuela Infantil de Guadalupe), un escrito en el que le comunica las tareas a realizar a partir del 1 de septiembre, detallando las que considera que quedan fuera de sus funciones según la Orden de 25 de marzo de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se procede a modificar la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia y a la concreción de funciones de la Agrupación Profesional de Servicios Públicos.

2.

La reclamante, con fecha 26 de septiembre de 2018, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto ante este Consejo la reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la solicitud de información respecto al escrito presentado el 24/07/2018 ante la Dirección General de Centros Educativos mostrando su disconformidad en relación a tareas de puesto de trabajo encomendadas por el Director de la Escuela Infantil en que presta servicios, no habiendo recibido contestación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

De conformidad con el régimen de delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el BORM de 12/06/2019) el órgano competente para resolver esta reclamación es el Presidente del CTRM, por delegación del Pleno del Consejo, considerando que procede su inadmisión por los motivos que a continuación se indican.

2.- La LTPC, en su artículo 23, regula:

"el derecho de todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal", entendida la información pública, según el artículo 2.a) de la misma norma, como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles" y en el apartado c) del mismo artículo 2 se define el acceso a la información pública, como "la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.- En el presente caso, cabe recordar que conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia al amparo de la LTPC tiene como objeto "la solicitud de información respecto al escrito presentado el 24/07/2018 ante la Dirección General de Centros Educativos mostrando su disconformidad en relación a tareas de puesto de trabajo encomendadas por el Director de la Escuela Infantil en que presta servicios, no habiendo recibido contestación alguna".

En este sentido, hay que señalar que de acuerdo con el artículo 28 de la LTPC frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante este Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Derecho de acceso a la información que, como se ha indicado, se regula en el artículo 23 de la LTPC, cuando declara que:

"Todas las personas tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal"

En consecuencia, las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia se pueden interponer si previamente se ha ejercitado el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en la LTPC, y no se ha obtenido respuesta o no se está conforme con la misma. Es decir, no se contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo por la falta de respuesta a una queja que la reclamante presentó:

  1. 1º/ Ni el escrito inicial que presentó el 24/07/18 la interesada ante la Dirección General de Centros Educativos es una petición de información pública (más bien, parece una especie de queja respecto de la carta o escrito de 10/07/18 que le había entregado el Director de la Escuela Infantil de GUADALUPE donde aquélla trabaja de Conserje, por no estar de acuerdo con algunas de las funciones que en dicho escrito se le están atribuyendo como obligatorias de su puesto de trabajo).
  2. 2º/ Y tampoco el posterior escrito presentado por la interesada con fecha 26/09/18, puede ser calificado, en consecuencia, como una reclamación contra un acto presunto desestimatorio de una petición de información/documentación pública, puesto que ésta no ha existido como tal.

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de inadmitirse esta reclamación por "tratarse de un acto no susceptible de recurso".

III. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, al Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, se formula la siguiente Propuesta de Resolución:

PRIMERO.-

INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 26 de septiembre de 2018, contra el escrito presentado el 24/07/2018 ante la Dirección General de Centros Educativos.

SEGUNDO.-

Notificar a la reclamante la presente Resolución, haciéndole saber que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

RESOLUCIÓN

Vista la anterior Propuesta, y considerándola ajustada a Derecho, se RESUELVE en el sentido en ella expresado.