Inadmitida 24/01/2020 · 483 días en resolverse

Acceso a exámenes, actas y puntuaciones de un proceso selectivo de profesorado

Una participante en un proceso selectivo de profesorado solicitó acceso a sus exámenes, actas del tribunal, plantillas y las puntuaciones/ejercicios de otros opositores. Tras la desestimación presunta, reclama ante el CTRM. El organismo decide inadmitir la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo ejercer su derecho de acceso mediante la normativa específica de dicho procedimiento y no por la vía de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo otorga derechos de acceso más intensos y singularizados según la Ley 39/2015, los cuales prevalecen sobre el derecho de acceso general de la Ley 19/2013.
2 La Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico es la aplicable para los interesados en un procedimiento en curso.
3 El concepto de interesado en procesos selectivos es equivalente al de participante, por lo que su derecho a obtener copias de los documentos del expediente debe canalizarse por la vía del procedimiento administrativo de selección.
4 Aunque los participantes tienen derecho a conocer los ejercicios de otros aspirantes para garantizar la igualdad y transparencia, este derecho debe ejercitarse conforme a las normas del proceso selectivo y no ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

El Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, por Delegación del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia acordada por el Pleno en los términos publicados en el BORM nº 106 de fecha 10 de mayo de 2018 y BORM nº 133 de fecha 12 de junio de 2019, y considerando ajustada a Derecho la Propuesta formulada por el Asesor Jurídico del Consejo, RESUELVE:

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

La reclamante, con fecha 28 de septiembre de 2018, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto ante este Consejo la reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la desestimación presunta de su solicitud de acceso formulada con fecha 14 de agosto de 2018, integrada dentro del recurso de alzada presentado con esa fecha, contra la Resolución de 24 de julio de 2018 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos.

El mencionado recurso de alzada se presenta frente a la Resolución de 24 de julio de 2018 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 6 de abril de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (BORM 09-04-2018), para el ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria; Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño a celebrar en el año 2018.

La recurrente plantea la pretensión de nulidad de la resolución recurrida en la falta de motivación de la calificación otorgada, pese a haberse solicitado con anterioridad por el candidato las evaluaciones otorgadas por el tribunal, "procediendo a una nueva valoración del examen con los derechos inherentes que la nueva valoración le pudiera otorgar, y el acceso a una serie de documentos del expediente del proceso en el que participa y en el que ha presentado el recurso de alzada." Sintéticamente, la documentación a la que pide acceso en el mencionado recurso es la siguiente:

  • Ejercicios de la recurrente.
  • Actas del Tribunal donde conste la evaluación realizada a los ejercicios de la recurrente.
  • Los ejercicios de las pruebas impugnadas realizadas por opositores de otros tribunales de la misma especialidad que el interesado.
  • Las actas del tribunal de los ejercicios referidos en el punto anterior, con sus correspondientes plantillas y rúbricas.
  • Puntuaciones obtenidas de los ejercicios de los participantes en la convocatoria en la misma especialidad en la que ha tomado parte la recurrente.
  • En caso de que se haya detraído puntuación por errores lingüísticos (tal y como se contempla en los criterios de valoración publicados), la acreditación documental de cuánto se ha detraído por ello y los errores lingüísticos cometidos tanto en el examen realizado como del resto de los opositores.

Con fecha de 15 de octubre de 2018, la interesada presenta escrito ante el CTRM complementario del anterior, en el que, después de argumentar legalmente su derecho de acceso a la documentación que pidió con su recurso de alzada mencionado anteriormente, reitera nuevamente su reclamación ante este Consejo y pide que no se inadmita ni se archive, sino que se le facilite la información que tiene solicitada a la Administración en el procedimiento en el que se sustancia el ya mentado recurso de alzada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

II. RESULTANDOS

1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta, en principio por persona legitimada para promover el derecho de acceso a la información pública, dentro del plazo establecido para ello.

2.- Que la cuestión planteada por la reclamante se concreta en solicitar acceso a documentación integrante en el expediente de acceso al cuerpo de profesores de secundaria en el que participaba la reclamante.

3.- Que el artículo 116 de la LPACAP establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”

4.- Que, como más adelante se analizará, al encontrarse la información que se reclama dentro de un procedimiento específico en el cual la reclamante tiene la condición de interesada, de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª de la LTAIPC, podríamos encontrarnos ante un supuesto de inadmisión, por incompetencia de este CTRM, como se pone de manifiesto en el Informe-Propuesta emitido por el Asesor Jurídico.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo.

La Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

La reclamante está legitimada para promover una reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.-

Como ha quedado expuesto en los antecedentes y según manifiesta la propia reclamante, la documentación cuyo acceso se pretende que le facilite la Consejería, se ha generado en el curso de un procedimiento de selección en el que ha participado, como aspirante. En este procedimiento ha presentado un recurso de alzada, con fecha 14 de agosto de 2018, que a la fecha de plantear la reclamación, 28 de septiembre de 2018, no había sido resuelto. La falta de contestación es tomada por el reclamante como justificación para presentar esta reclamación ante el CTRM.

Sin perjuicio de lo que se argumentará a continuación, ha de tenerse en cuenta que a la fecha de presentación de la reclamación, la Administración estaba dentro del plazo legal previsto para resolver el recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

La LTAIPC reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en poder de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación. Este derecho, del que es titular cualquier ciudadano, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG, queda excepcionado en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico concede otros derechos a la ciudadanía, en virtud de los cuales, adquieren la condición de interesado y les permite su ejercicio de manera más intensa y singularizada. Así, el artículo 13 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común concede a los interesados en un procedimiento administrativo el "derecho acceder y a obtener copias de los documentos contenidos en los citados procedimientos". Por tanto, los interesados en un procedimiento tienen una acción, derivada del derecho subjetivo reconocido, que les permite reclamar la documentación del expediente en el que son parte interesada. Por ello, la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG indica expresamente que:

  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

El derecho de acceso a la información que recoge la LTAIBG, corresponde a cada ciudadano, sin necesidad de motivar ningún interés directo, sin ser interesado de ninguna relación jurídico administrativa.

CUARTO.-

Sentado lo anterior, ha de analizarse si en el presente caso resulta de aplicación lo previsto en la norma que acabamos de citar, puesto que una respuesta afirmativa tendría como consecuencia la inadmisión de la reclamación planteada, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado en casos similares, (entre otros RT/0260/2017) con relación a procesos selectivos, a los efectos de lo dispuesto en la DA 1ª, el concepto de interesado resulta equivalente al de participante en el proceso selectivo de que se trate. De este modo, para aplicar esta DA 1ª han de hacerse ciertas precisiones para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero debe de existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante debe de ser interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe de estar en curso.

Partiendo de esta premisa podemos llegar a la conclusión de que la reclamante es interesada, como aspirante en el procedimiento selectivo en el que obra la información pública cuyo acceso solicita. Además esta condición de interesado en el procedimiento administrativo de selección la ha ejercitado planteando el recurso de alzada.

Por tanto, existiendo una normativa propia de aplicación para ejercer el derecho de acceso a la información que se solicita, concretamente el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es a través de este procedimiento del proceso selectivo en el que ha participado, en el que ha de hacerse efectivo el derecho de acceso a la información pública de la reclamante. Nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son por lo tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el procedimiento que se generó la información sobre la que se interesa ahora la reclamante las que serían de aplicación.

Así pues, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento de selección convocado por Orden de fecha 6 de abril de 2018 para el acceso al cuerpo de profesores de secundaria, al que concurrió la interesada. Por ello, cabe considerar que debe inadmitirse la Reclamación presentada, en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1º, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información del procedimiento selectivo, no siendo competente este Consejo para entrar a conocer sobre la misma. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, a) de la Ley de procedimiento Administrativo Común ha de inadmitirse esta reclamación.

QUINTO.-

El derecho de los participantes en una convocatoria de ingreso al empleo público a los documentos obrantes en los expedientes generados por el procedimiento selectivo está reconocido legalmente, como ya se ha señalado y los Tribunales han tenido ocasión de pronunciarse al respecto. A los efectos de aclarar desde el punto de vista del derecho de acceso a la información, que la Consejería no ha entregado a la reclamante, que pedía entre otros documentos, los exámenes realizados por otros aspirantes del mismo proceso selectivo en el que ha participado, han de tenerse en cuenta la siguientes consideraciones:

  • La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, anterior a la aprobación de la LTAIPC, que desarrolla el artículo 105 b) de la Constitución, precepto que es objeto de interpretación, señala lo siguiente:
El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.

Y este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), como también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016 cuando señala:

«…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público»

En la misma línea, la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, señaló lo siguiente:

“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”.

  • Esta doctrina jurisdiccional ha sido acogida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en la R/0322/2016. También por el Defensor del Pueblo con ocasión de la Queja 17012245 de 20/02/2018 donde dictó la correspondiente Sugerencia. Y también por la Agencia Española de Protección de Datos, entre otros en su Informe 00174/2014 que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas.

Sin embargo, la documentación que reclama la interesada, como se ha expuesto anteriormente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la D. A. 1ª de la LAITPC, ha de ser entregada por la Administración recurrida, en el curso del procedimiento que está en marcha y no en virtud del derecho de acceso a la información pública que otorga la LTAIPC. Este Consejo no puede actuar fuera de su ámbito de competencias. El artículo 116,1 a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común proscribe tal actuación que acarrearía la nulidad de pleno derecho de la resolución adoptada.

SEXTO.- Competencia para resolver esta reclamación.

De conformidad con el régimen de delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el BORM de 12/06/2019) el órgano competente para resolver esta reclamación es el Presidente del CTRM, por delegación del Pleno del Consejo.

RESOLUCIÓN

Conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.-

Inadmitir la reclamación presentada por Dª. con fecha 28 de septiembre de 2018, contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso formulada con fecha 14 de agosto de 2018, integrada dentro del recurso de alzada presentado con esa fecha frente a la Resolución de 24 de julio de 2018 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 6 de abril de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (BORM 09-04-2018), para el ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria; Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño a celebrar en el año 2018.

SEGUNDO.-

Notificar a la reclamante la presente Resolución, haciéndole saber que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.