Estimada 28/12/2023 · 359 días en resolverse

Acceso al documento 'Programa de gestión de la siniestralidad' de febrero de 2020

El interesado solicitó al Servicio Murciano de Salud el acceso a la oferta técnica y económica de una mercantil, así como al documento 'Programa de gestión de la siniestralidad' de febrero de 2020. Aunque la administración concedió parte de la información, denegó de facto el segundo documento sin motivación. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene el deber de resolver de manera expresa, motivada y congruente sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante.
2 La denegación de un documento específico dentro de una resolución de acceso debe ser explicitada y motivada conforme a la normativa de procedimiento administrativo.
3 Al no haber alegado la administración ninguna limitación o restricción basada en los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013, no existe impedimento para el acceso.
4 La información solicitada ostenta la condición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la entidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 17 de diciembre de 2021 ha tenido entrada en el registro electrónico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentada por [TEXTO OCULTO], con número de registro [TEXTO OCULTO] dirigida al Servicio Murciano de Salud, y en la que se solicita lo siguiente:

"Que como abogado precisa conocer el contenido completo de la oferta técnica y económica formulada por el mercantil BERKSHIRE HATHAWAY en el expediente CP/9900/1100930957/19/PA".

Con fecha 17 de diciembre de 2021 ha tenido entrada en el registro electrónico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, presentada por [TEXTO OCULTO] con número de registro [TEXTO OCULTO] dirigida al Servicio Murciano de Salud, y en la que se solicita lo siguiente:

"Que como abogado precisa conocer el contenido completo de la oferta técnica y económica formulada por el mercantil BERKSHIRE HATHAWAY en el expediente CP/9900/1100930957/19/PA".

Segundo.-

El Servicio Murciano de Salud envía el expediente a este Consejo, y en el mismo consta la Resolución de 15/7/2022, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, con el siguiente:

"DISPONGO

Primero: Conceder el acceso a la información de la solicitud presentada por , dando vista a la documentación, con número de registro , dirigida al Servicio Murciano de Salud, y referente a: "Que como abogado precisa conocer el contenido completo de la oferta técnica y económica formulada por la mercantil BERKSHIRE HATHAWAY en el expediente CP/9900/1100930957/19/PA".

Se ha procedido a conceder la información pública mediante su disposición en fecha 11 de julio de 2022 en el Servicio de Obras y Contratación del Servicio Murciano de Salud, sito en C/Central, nº 7. Edificio Habitacia. C.P.: 30100. Murcia.

Se adjunta como anexo único a la presente Resolución Diligencia de comparecencia."

Tercero.-

Que, con fecha 16 de mayo de 2023, se dictó resolución en el procedimiento de referencia, cuya virtud se acordaba:

"Primero. Declarar la terminación de este procedimiento R-053-2022, por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación planteada por PEDRO ALFONSO GARCIA VALCARCEL ESCRIVANO VS CARM SOBRE LA OFERTA TÉCNICA Y ECONÓMICA PRESENTADA POR BERKSHIRE HATHAWAY EN EL EXPTE. CP/9900/1100930957/19/PA, ante la concesión expresa del acceso a la información por Resolución de fecha 15 de julio de 2022, procediéndose a su archivo.

Segundo. Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero. Una vez notificada esta Resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera."

Cuarto.-

Que, con fecha 2 de octubre de 2023 ha tenido entrada en este órgano administrativo el oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº7 de Murcia para que remitamos al órgano judicial este expediente administrativo.

Quinto.-

Que al confeccionar el expediente se ha comprobado que la resolución administrativa adolece, efectivamente, de un error, sin que afecte a la validez de la misma ni sea necesario, para proceder a su rectificación, realizar consideraciones o valoraciones jurídicas adicionales.

Dicho error consiste en que no se tuvo en cuenta que en la comparecencia de fecha 11 de julio de 2022 consta una frase escrita de puño y letra del compareciente en el que señala:

"Solicita copia del documento “Programa de gestión de la siniestralidad” de febrero de 2020 se nos deniega".

Sexto.-

Con fecha 3 de octubre de 2023 se dictó resolución de la Presidenta Suplente de este Consejo resolviendo:

"Primero. Rectificar el error material advertido, de forma que donde la resolución administrativa citada dice:

"Primero. Declarar la terminación de este procedimiento R-053-2022, por pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación planteada por [NOMBRE OCULTO] VS CARM SOBRE LA OFERTA TÉCNICA Y ECONÓMICA PRESENTADA POR BERKSHIRE HATHAWAY EN EL EXPTE. CP/9900/1100930957/19/PA, ante la concesión expresa del acceso a la información por Resolución de fecha 15 de julio de 2022, procediéndose a su archivo."

Debe decir:

"Primero. Debe elaborarse informe propuesta para someter al próximo pleno de este Consejo sobre la reclamación R-053-2022, reclamación planteada por [NOMBRE OCULTO] VS CARM SOBRE LA OFERTA TÉCNICA Y ECONÓMICA PRESENTADA POR BERKSHIRE HATHAWAY EN EL EXPTE. CP/9900/1100930957/19/PA."

Segundo. Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero. Una vez notificada esta Resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- COMPETENCIA Y ÁMBITO SUBJETIVO.

Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información (Servicio Murciano de Salud, SMS en adelante) se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- PLAZO

En cuanto al plazo para recurrir, señala el artículo 24 de la LTAIBG que:

"1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".

Aquí la posición del CTRM es clara, en el mismo sentido que el CTBG estableció en su Criterio Interpretativo 1/2016, de 17 de febrero, que expresamente declara compartir, en un criterio avalado judicialmente, que la reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Por lo que en el caso que nos ocupa la reclamación ha de ser admitida.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y REPRESENTACIÓN.

Ni la LTAIPBG, ni la LTPCRM, determinan quiénes están legitimados para presentar esta reclamación. Por lo que en aplicación del artículo 112.1 de la LPAC, cabe atribuirla a quien haya presentado la solicitud de acceso a la información cuya denegación se impugna, como es el caso que nos ocupa.

CUARTO.- CAUSAS DE INADMISIÓN

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación el recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

A priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude este precepto.

QUINTO.- INFORMACIÓN PÚBLICA.

La información cuyo acceso se reclama, como se ha expuesto en los antecedentes, es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG. Se trata de copia del documento "Programa de gestión de la siniestralidad" de febrero de 2020.

Hay que señalar que la administración reclamada, en el trámite de alegaciones, no ha manifestado ninguna limitación ni restricción a la información que se le solicita.

Ha de tenerse en cuenta que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien por él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

SEXTO.- OBLIGACIÓN DE RESOLVER

Centrándonos únicamente en la revisión de la actuación administrativa en el terreno del derecho de acceso a la información, el SMS ha denegado "copia del documento 'Programa de gestión de la siniestralidad' de febrero de 2020".

La administración reclamada ha dictado resolución dando acceso, pero en la comparecencia ha denegado la copia de dicho documento.

Conviene recordar una vez más desde este Consejo que la Administración está obligada a resolver, de manera expresa, y además, en la resolución que ponga fin al procedimiento, ha de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por el solicitante, de manera congruente con las mismas, ex artículos 21 y 88 de la LPACAP.

Establece el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que las administraciones públicas, en su actuación y en sus relaciones, deberán respetar entre otros los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, además de los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. Se trata de un conjunto de principios cuya observancia obligatoria va configurando a favor de los ciudadanos su derecho a una buena Administración.

En este sentido el deber de la Administración de resolver, de manera motivada y congruente es consustancial al estado de derecho y se impone, como vemos, por nuestra legislación administrativa y también constitucional. Ha de tenerse en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, Carta de Derechos, concede el derecho a todos los ciudadanos a una buena administración que incluye, entre otros derechos, la obligación que incumbe a la Administración de resolver en plazo y motivar sus decisiones.

SÉPTIMO.-

Hemos de señalar finalmente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBAIG, la actuación de este Consejo es de carácter revisor de la actuación de la Administración en relación con el derecho de acceso a la información, y por tanto no puede suplantar a esta en su función de limitar o ponderar el ejercicio de tal derecho atendiendo a su configuración legal.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada, tiene la condición de información pública, y a la vista de que no se ha manifestado por parte de la Administración reclamada que se presentan, en el acceso solicitado, impedimentos que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LAITBAIG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación.

Este Consejo entiende que se ha dictado resolución de acceso, pero se ha denegado copia del documento "Programa de gestión de la siniestralidad" de febrero de 2020, no explicitándose en modo alguno las razones de dicha denegación, por lo que procede estimar esta reclamación.

RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

Primero.

Estimar la reclamación tramitada con la referencia R-053-2022, presentada por [NOMBRE OCULTO] de fecha 03-01-2022, frente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, debiendo facilitar copia del documento "Programa de gestión de la siniestralidad" de febrero de 2020.

Segundo.

Que en el plazo de 15 días hábiles se proceda a ejecutar la presente resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.

Tercero.

Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja en la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Cuarto.

Notificar a las partes contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinto.

Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Lo que se notifica para su conocimiento y efectos oportunos.