El interesado solicitó al Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF) datos sobre transferencias económicas (2006-2015) y asesoramiento técnico. Tras alegar falta de respuesta y evasivas, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia declara terminado el procedimiento debido a que la administración finalmente facilitó la información y designó al funcionario de apoyo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESULTANDO
Administración General de la CARM. Mi propósito es conocer las desviaciones de fondos finalistas para formación y que fueron destinados a otros fines (adjunto la misma).
Me sorprendió que me dieran respuesta en plazo, aunque el contenido de la misma no respondía a mi solicitud (adjunto la misma). Señalaban su negativa a facilitar la información solicitada en base a que mi solicitud precisaba de una respuesta muy extensa y que era competencia de la Dirección General de Presupuestos y Fondo Social. Me informan que trasladan a este organismo mi petición.
Ante lo que considere una burla a mi petición mediante maniobras dilatorias, con fecha 24 de julio de 2015, reitero de nuevo mi petición (adjunta la misma), contra argumentando sus manifestaciones, por ser lo solicitado, solamente extractos contables realizados por el SEF en su propio Servicio Contable. Es decir, ni es extensa, ni compete a organismo distinto de ellos.
Ha transcurrido el tiempo legal para hacerme llegar la respuesta. Esta no se ha producido.
Independiente de esta línea, remito al SEF una nueva solicitud de información, de fecha 24 de julio de 2015, relativa a la aplicación de la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (adjunto escrito).
Ha transcurrido el tiempo legal para hacerme llegar la respuesta. Esta no se ha producido.
Para hacer compatible ambas contradictorias situaciones, he decidido con posterioridad remitirle la presente mediante correo electrónico.
Considere por tanto la presente como denuncia de los hechos relatados, en el ánimo que sirva para corregir las irregularidades que pudieran haberse cometido, sea entregada la información solicitada, y en caso de reiteración de conducta inadecuada, las amonestaciones u otras medidas punitivas que pudieran serles aplicadas a los responsables de las misma, tal y como señalan las leyes a aplicar (Ley 12/2014 y Ley 19/2013).
Presentó un primer escrito de solicitud de información en fecha 29 de junio de 2015 dirigida a la persona titular de la Dirección General de Servicio Regional de Empleo y Formación (en adelante, SEF). En éste solicitaba la información referida anteriormente transcrita, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006 a 2015, así como que se le asignara persona y departamento del SEF que le asesore para un correcto ejercicio de su derecho de acceso a la información y, que se le remitiera la misma vía correo electrónico y, adicionalmente a la dirección postal señalada en su escrito.
La persona titular de la Dirección General del SEF, tal y como recoge en su reclamación, contestó a esta solicitud dentro de plazo, en escrito de fecha 22 de julio de 2015, en el cual señaló:
"En relación con su escrito de fecha 29 de junio de 2015….le comunico que dado el volumen y complejidad de la información solicitada, es necesario ampliar el plazo de respuesta de su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4 del mismo cuerpo legal… este organismo autónomo debe remitir su solicitud a la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública".
Ante tal respuesta, presentó ante el SEF dos escritos de fecha 24 de julio de 2015.
En el primero, manifestaba expresamente su desacuerdo e insatisfacción con la respuesta dada tanto en el aspecto referido al "volumen y complejidad", por cuanto mantiene que es una materia de sencilla captura dado que debe tener reflejo en el sistema de Gestión Contable del SEF y, con respecto a la remisión que se hace a la Dirección General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, mantiene que dicha información al margen de disponerla también esta dirección general debe tener reflejo en la propia contabilidad del SEF, como organismo autónomo que es. Se reitera en su petición de que se le designe persona que le asista y que tal información se le remita por los conductos anteriormente referidos.
En el segundo, señala literal "que ha tenido conocimiento de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de la Región de Murcia, en el Procedimiento Abreviado 0000074/2015, como recurrente la entidad en la que condena en costas al SEF, dado que se había emitido una Resolución definitiva sin anular previamente la resolución definitiva anterior, declarando que esta segunda resolución es nula por no ser conforme a derecho". Afirma que en idéntica situación están distintas entidades las cuales relaciona y se pregunta si el SEF de oficio y en vía administrativa va hacer extensiva los efectos de esta sentencia, esto es, declarar nulas por no ser conforme a derecho las segundas resoluciones recaídas con respecto a esas entidades, así como a reintegrar a las mismas los fondos obtenidos más los intereses de demora. Solicita que se le responda a estas preguntas tanto vía postal como a la dirección de correo electrónico que refiere en su escrito.
En fecha 31 de agosto de 2015, como recoge en su reclamación, remitió correo electrónico a este Consejo adjuntando todos los escritos anteriormente referidos. Este Consejo le respondía por la misma vía y ese mismo día, agradeciendo sus palabras para con este órgano y poniendo en su conocimiento que se estaba tramitando su reclamación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, presenta nuevo escrito ante este Consejo, en el que se reitera que aún a esa fecha no se ha satisfecho su solicitud de información. Adjunta al mismo, escrito de fecha 27 de octubre de 2015 dirigido a la persona titular de la Dirección General del SEF, en el que tras relacionar los escritos anteriores solicita personarse y tener derecho de acceso y copia de los mismos, reiterándose en todo lo dicho en ellos y así transcrito en párrafos anteriores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar del SEF información relativa a las transferencias económicas correspondientes a los ejercicios económicos 2006 a 2015, ambos inclusive, entre este organismo y la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, CARM). Con el propósito de conocer las desviaciones de fondos finalistas para formación y que fueron destinados a otros fines. Requiere que se le asigne persona y departamento del SEF que le asista para un correcto ejercicio de su derecho de acceso a la citada información.
Así también y, respecto a una relación de entidades que menciona en su escrito de fecha 24 de julio de 2015, solicita conocer si el SEF de oficio y en vía administrativa va a proceder a reconocer y hacer extensivo el fallo recaído en la Sentencia del Juzgado nº 5 de lo Contencioso-Administrativo de la Región de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 0000074/2015.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.b) de LPTC, el Servicio de Formación y Empleo ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeto a la competencia revisora de este Consejo. Dicho organismo autónomo está adscrito a la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (artículo 5 del Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional).
2.- Alegaciones.
Que con fecha 25 de octubre de 2015 y, ante la ausencia de respuesta, se reitera nuevamente en fecha 25 de noviembre de 2015, por este Consejo se procedió a dar traslado al Ilmo. Sr. Director General del SEF del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones. Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2015, se da traslado al Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de dicho emplazamiento para su conocimiento y efectos oportunos, con el resultado siguiente:
La Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (en adelante, la Consejería), remite escrito de fecha 20 de enero de 2016 a este Consejo, en el que expresamente señala que recabada la información tramitada por el SEF con respecto a la reclamación formulada por [nombre omitido], expediente E002/2015, adjunta la siguiente información:
- "Escrito del Director General del SEF de fecha 11 de enero de 2016 dirigido a [nombre omitido]."
- "Propuesta del Director General del SEF de fecha 2 de noviembre de 2015 y Orden del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 11 de enero de 2016 de concesión de acceso a la información y designación del funcionario encargado de asesorar al solicitante."
- "Comunicación, por correo electrónico, de fecha 12 de enero de 2016, al solicitante de la notificación remitida en la misma fecha por correo ordinario, de la información y los documentos anteriormente relacionados"."
El contenido concreto de los anteriores escritos es el siguiente:
Primero, el escrito de fecha 11 de enero de 2016, del Director General del SEF dirigido a [nombre omitido], por el cual adjunta la Orden del Consejero anteriormente referida, así como los listados conteniendo las transferencias económicas solicitadas.
Segundo, la Orden del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 11 de enero de 2016 que manifiesta su conformidad y dispone en el sentido de lo dispuesto en la Propuesta del Director General del SEF, de fecha 2 de noviembre de 2015, en la que establece que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 24.b) y 26.5.e) LPTC como órgano competente para resolver el procedimiento de acceso a la información pública, propone
"conceder el acceso a la información solicitada por [nombre omitido] y, designar a D. [nombre omitido], Jefe de Sección de Gestión Económica del SEF, como funcionario encargado de asesorar al solicitante para el correcto ejercicio de su derecho de acceso, a efectos de cumplir con el deber de este organismo de prestar el auxilio y colaboración solicitados."
Tercero, comunicación mediante correo electrónico, de fecha 12 de enero de 2016, del Jefe de Sección de Gestión Económica del SEF, funcionario encargado de asesorar al solicitante, en el que adjunta: el escrito del Director General del SEF de fecha 11 de enero de 2016, la Orden de fecha 11 de enero de 2016 y la relación de transferencias entre SEF y Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y viceversa por el período solicitado en formato pdf y Excel.
3.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información sobre las transferencias económicas entre el SEF y la Administración General de la CARM y viceversa, correspondientes a los ejercicios 2006 a 2015 ambos inclusive, así también requiere que se le asigne funcionario encargado de asesorarle en la materia y que, se le informe si el SEF, de oficio y en vía administrativa, procederá respecto de una serie de entidades a reconocer la extensión de los efectos de una sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 0000074/2015 por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de la Región de Murcia.
4.- Resolución recaída.
Que tanto por parte del SEF como de la Consejería a la que está adscrito este organismo, en el curso de la tramitación de la presente Reclamación, han resuelto de forma expresa la solicitud, dando traslado de la información tanto a este Consejo como al interesado.
Así, y respecto a la notificación hecha a este Consejo, por parte de la Consejería, en escrito de fecha 20 de enero de 2016, ha dado traslado de toda la documentación remitida al interesado en el curso de la tramitación de la presente reclamación, ya descrita con anterioridad en el considerando segundo.
Y con respecto a la notificación hecha al interesado con documental adjunta anteriormente referida, se ha realizado tanto por parte del SEF como por parte de este Consejo, sin que hasta la fecha [nombre omitido] haya manifestado disconformidad alguna con su contenido.
Así por parte del SEF, se notificó por las dos vías así determinadas por el interesado. A su dirección postal, el referido escrito de la persona titular de la Dirección General del SEF de fecha 11 de enero de 2016. Y, mediante correo electrónico, en fecha 12 de enero de 2016, por parte del Jefe de Sección de Gestión Económica del SEF, funcionario encargado de asesorarle.
Así también, este Consejo ha remitido al interesado escrito con fecha acuse de recibo 9 de febrero de 2016, adjuntando copias de la citada Orden del Consejero y del escrito del Director General del SEF de fecha 11 de enero de 2016.
5.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
6.- Derecho de acceso.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
7.- Alcance de la información.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como
"los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles."Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la
"posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
8.- Requisitos objetivos.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.
Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son:
- Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, tanto el SEF como entidad reclamada y la Consejería de adscripción no han acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
9.- Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, tanto por parte del SEF como de la Consejería de adscripción, no han acreditado la existencia de limitación alguna.
10.- Protección de datos personales.
Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, tanto el SEF como la Consejería de adscripción, no han apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no han hecho referencia a los mismos.
11. Conclusiones.
Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se concluye que si bien el acceso a la información se ha concedido al interesado por parte del SEF, también lo es que ha sido una vez interpuesta la reclamación y, por lo tanto, consecuencia de la misma.
Señalar como consta en el expediente que dicha información ha sido remitida a [nombre omitido] por la persona titular de la Dirección General del SEF, por el funcionario designado para asesorarle y por este Consejo. Sin que hasta la presente fecha haya manifestado su disconformidad.
En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Procede declarar terminado el procedimiento por cuanto el Servicio de Empleo y Formación ha dado contestación, procediendo a dar traslado tanto al reclamante como a este Consejo de la información solicitada referida a las transferencias económicas entre el SEF y la Administración General de la CARM, del período comprendido entre los años 2006 a 2015, ambos inclusive y, a la designación de un funcionario que le asista para un correcto ejercicio de acceso a dicha información.
SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.