Desistimiento 25/07/2016 · 255 días en resolverse

Solicitud de información sobre personal con compatibilidad de actividades y desistimiento por satisfacción de la pretensión

El interesado solicitó al Servicio Murciano de Salud información sobre el personal con compatibilidad para un segundo puesto o actividad (público o privado), detallando descripción, horario y fecha. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia por falta de respuesta, la administración publicó la información en su portal y el reclamante se dio por satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre compatibilidades de empleados públicos es de publicidad activa obligatoria según la Ley 12/2014 de la Región de Murcia.
2 Los datos de compatibilidad están directamente relacionados con la organización y funcionamiento de la administración, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales.
3 La sustitución de nombres por iniciales no cumple con el objetivo de transparencia si permite la identificación del funcionario mediante su puesto de trabajo.
4 El acceso a datos identificativos de empleados públicos es congruente con la normativa de transparencia y no contraviene la protección de datos si se trata de información sobre su actividad profesional.

Texto completo

II. RESULTANDO

de actividades privadas, registrado con fecha 13/11/2015 y habiendo transcurrido más de 30 días sin obtener respuesta por parte de ese Consejo.

Ruego inicien las acciones que consideren necesarias en virtud del Título V de Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Documentación aportada:

Copia de la Petición de acceso a la información”.

En fecha 13 de noviembre de 2015, presentó solicitud de acceso a información pública dirigida a la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana, en el que solicitaba lo transcrito anteriormente pidiendo que se concretara expresamente:

“…En esta relación se incluirá, al menos, la denominación y descripción del segundo puesto o actividad pública o de la actividad privada, el horario a realizar y la fecha a partir de la cual se autoriza o reconoce tal compatibilidad.

Motivación (opcional)

Queremos saber sí esta medida, que racionalmente podría ser fuente de perversión, ha sido suficientemente supervisada y controlada por los responsables sanitarios. La Ley de Transparencia de la Región de Murcia lo convierte en normativa”.

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 28 y 38, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información sobre todo el personal del Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS) que tiene autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público o privado, con especificación de: denominación y descripción del segundo puesto o actividad pública o privada, el horario a realizar y la fecha a partir de la cual se autoriza o reconoce tal compatibilidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

1.- Ámbito subjetivo

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.c) de LTPC, el Servicio Murciano de Salud ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeto a la competencia revisora de este Consejo. Dicha entidad pública está adscrita a la Consejería de Sanidad (artículo 8 del Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional).

2.- Alegaciones

Que con fecha 3 de febrero de 2016, por este Consejo se procedió a dar traslado al Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones. En igual fecha, se da traslado al Excma. Sra. Consejera de Sanidad de dicho emplazamiento para su conocimiento y efectos oportunos.

Que no habiendo recibido alegaciones e informe alguno por parte de la entidad reclamada en orden a expresar su punto de vista correspondiente a sus competencias y, transcurrido el plazo sin que se hubiera emitido, se declara decaído su derecho al referido trámite y prosiguen las actuaciones.

3.- Información concreta solicitada

Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información sobre todo el personal del SMS que tiene autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público o privado, con especificación de: denominación y descripción del segundo puesto o actividad pública o de la actividad privada, el horario a realizar y la fecha a partir de la cual se autoriza o reconoce tal compatibilidad.

4.- Resolución recaída

Que en la actualidad dicha información es objeto de publicidad activa en el Portal de la Transparencia y Gobierno Abierto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se encuentran publicadas las autorizaciones o reconocimiento de la compatibilidad en un segundo puesto de la actividad pública o privada del personal del SMS, con expresa mención respecto de la actividad pública de datos como: iniciales del personal, área de salud de origen, tipo y organismo público en el que realiza la segunda actividad, horas en cómputo semanal y, año a partir del cual la tiene autorizada. Y, con respecto a los datos en la actividad privada: iniciales del personal, área de salud de origen, horas de dedicación en cómputo semanal y año a partir del cual la tiene reconocida.

El reclamante ha manifestado que su petición de información se considera satisfecha.

En relación con la publicidad activa de la información sobre compatibilidades de los empleados públicos este Consejo debe manifestar que la publicación de la "relación de empleados públicos que tenga autorizada la compatibilidad para un segundo puesto ...." a que alude expresamente el artículo 13.2.h) LTPC, encuentra su precedente sustantivo en la propia Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la que expresamente señala en su artículo 1.3:

"En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".

En su Preámbulo esta Ley expresamente refería la esencia de su objeto: "la regulación de esta Ley exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración".

Los empleados públicos están sometidos a un deber especial de diligencia y objetividad que asegure que su actuación profesional pública no es utilizada para obtener un provecho de esos conocimientos, potestades o competencias para aplicarlos en el sector privado de su segunda actividad. Además, las autorizaciones de compatibilidad deben asegurar que el horario presencial de actividad pública no se ve perjudicado por esa segunda actividad.

La legislación en materia de transparencia y participación ciudadana no ha hecho sino reconocer la existencia de un nuevo nivel de control de la actividad pública, que recae y está atribuido a los ciudadanos en general. Por ello, para interpretar el alcance de las normas de publicidad activa y del derecho de acceso a la información, es preciso tener en cuenta este aspecto de supervisión ciudadana y así, los datos y documentos a que se refiere la legislación de transparencia, deben ser suficientes para que cualquier ciudadano pueda formarse un criterio y opinión sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas a los servidores públicos.

Así, debe concluirse que el contenido de la publicación de la información referida al listado de autorizaciones o de reconocimientos de compatibilidad de los empleados públicos de la Administración, ya sea en una segunda actividad pública o para la actividad privada, aparece directamente relacionado con la organización y funcionamiento, tanto de la unidad administrativa de origen como de la de segunda actividad del empleado público, dado que la circunstancia afecta a ambos puestos de trabajo o segunda actividad autorizada. Y, en consecuencia, el hecho de que dicha relación, conforme establece la LTPC, deba contener datos personales en relación con las compatibilidades autorizadas pone de manifiesto la presunción de prevalencia del interés público en la divulgación de dicha información, encontrándose amparado por una norma de rango legal y así también por lo establecido en la normativa de protección de datos, quedando a salvo la previsión contenida en el artículo 13.4 nuestra LTPC respecto de aquellos empleados que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos y así lo acrediten para ser excluidos.

5.- Legitimación activa

Este Consejo, ante la representación que dice ostentar en nombre del Sindicato y, dado que la representación de personas jurídicas no se presume, sino que debe acreditarse fehacientemente, fue requerido para subsanar dicha representación, siendo acreditada de conformidad.

Es por ello, que en esta Reclamación, el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenada, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

6.- Derecho de acceso

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."

La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.

7.- Alcance de la información

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."

Dicha información será objeto de publicidad activa en el Portal de la Transparencia y Gobierno Abierto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así dispone expresamente el artículo 11.1 LTPC: "En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus organismos públicos, la información pública objeto de publicidad activa a la que se refiere esta ley así como aquella que se considere interesante en materia de transparencia estará disponible a través del Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".

Y concretamente, respecto de la materia objeto de la presente Reclamación dispone en esa misma Ley, el artículo 13 referido a la información institucional, organizativa y de recursos humanos, expresamente en su apartado:

"2. Asimismo, en materia de recursos humanos, harán pública la siguiente información: h) La relación de empleados públicos que tengan autorizada la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público o reconocida la compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas. En esta relación se incluirá, al menos, la denominación y descripción del segundo puesto o actividad pública o de la actividad privada, el horario a realizar y la fecha a partir de la cual se autoriza o reconoce tal compatibilidad".

8.- Requisitos objetivos

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso, los principios siguientes:

  1. a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  2. b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  3. c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.

En relación con ello y con este caso concreto, la entidad reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores por cuanto no ha formulado alegaciones.

9.- Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso

Que, en relación con los límites al derecho de acceso, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC el cual señala: "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":

  • a) La seguridad nacional.
  • b) La defensa.
  • c) Las relaciones exteriores.
  • d) La seguridad pública.
  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • i) La política económica y monetaria.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos de límites señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  1. a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  2. b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

En el caso concreto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna.

10.- Protección de datos personales

Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada ha publicado en el Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, un listado de compatibilidades con un segundo puesto o actividad en el sector público y otro listado con compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.

La parte reclamante se da por satisfecha con la información publicada y en base a ello, desiste de la Reclamación.

11.- Precedentes

Finalmente como precedentes referidos a la problemática de la publicación de datos identificativos de los empleados públicos, circunstancia que se encuentra presente en la publicidad e información sobre las compatibilidades, cabe citar el criterio interpretativo CI/001/2015, de fecha 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (en adelante CTBG), en el asunto: "Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.", en el que manifiesta su parecer:

CRITERIOS INTERPRETATIVOS
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantilla de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"

En este sentido también ha resuelto el CTBG, entre otras:

La Resolución/0470/2015, de 8 de marzo de 2016, en cuyo fundamento jurídico 6 expresamente manifiesta:

"En relación a los Abogados del Estado con compatibilidad reconocida, debe señalarse lo siguiente…
En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde figuran las iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la actividad privada para la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la resolución.
Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos que se exponen a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los siguientes motivos:
La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad,… lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal.
Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso a resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad…"

La Resolución/0075/2016, de 17 de mayo de 2016, en cuyo fundamento jurídico 5 expresamente manifiesta:

"Por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe estimarse la Reclamación presentada. Por lo que el MINHAP debe facilitar al Reclamante la siguiente información, referida al periodo 2006-2014:
• La relación de Abogados del Estado en activo, con identificación de nombres y apellidos, que tienen autorización de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para realizar actividades en el sector privado
• Cuál es el puesto actual de cada uno de ellos en la Administración.
• Las actividades para las que tienen concedida esa declaración de compatibilidad
• Fecha en la que se concedió la compatibilidad y
• Las empresas privadas en las que las realizan, si se conoce".

En la misma línea se ha pronunciado este Consejo, con ocasión del Informe sobre publicidad activa de la relación de puestos de trabajo de la Administración Regional y sus Organismos Autónomos con la identificación de los ocupantes, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Refª 151026-01-13.2.a), que expresamente concluye:

"Primera. La publicación de los datos personales identificativos de los empleados públicos, a que se refieren las letras a), c), e), f), g), y h) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es congruente con las obligaciones impuestas por la Ley y no contradicen lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ni en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno"

12. Conclusiones

Que en base a lo expuesto y especialmente en consideración a las manifestaciones del reclamante, por las que ha estimado satisfechas sus pretensiones con la publicación en el Portal de la Transparencia y Gobierno Abierto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la información sobre el personal del SMS que tiene autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público o privado, desistiendo en la presente Reclamación.

En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Procede declarar TERMINADO el procedimiento por desistimiento voluntario del reclamante.

SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.