Estimada 04/10/2016 · 244 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos y conciertos sanitarios con el Hospital Molina de Segura

El interesado solicitó al Servicio Murciano de Salud información sobre contratos, importes, informes técnicos y protocolos de derivación al Hospital Molina de Segura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia estimó la reclamación al no haber alegado la administración límites al acceso ni haber justificado la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el expediente de concertación, informes previos y contratos no se encuentra afectada por limitaciones legales y el solicitante tiene derecho a su obtención.
2 El control de calidad de los servicios prestados por centros concertados debe ser objeto de información y debe ser puesto a disposición del interesado.
3 El Servicio Murciano de Salud debe informar sobre los sistemas de seguridad implementados por el hospital para la protección de datos de los pacientes derivados.
4 La carga de la prueba para denegar el acceso recae exclusivamente en la Administración, la cual debe realizar un test de daño motivado y cuantificado.
5 La mera mención de un supuesto limitante no es suficiente para denegar el acceso sin acreditar un perjuicio concreto y un interés público superior.

Texto completo

II. RESULTANDOS

En fecha 13 de noviembre de 2015, el interesado dirigió solicitud de acceso a la información pública a la Oficina de la Transparencia y Participación Ciudadana, expresamente refería:

"Derivaciones a Hospital Molina de Segura, Expediente: contratos y/o convenio con esa clínica con indicación de su importe y destinatario, informe empresa y socios que la integran. Informes técnicos previos que establecen la necesidad de concertación con esta Clínica. Coste efectivo y real de estas derivaciones y cantidad de pruebas que se han derivado. Informe técnico que obliga a que todas las solicitudes de pruebas diagnósticas que solicitan los centros de atención primaria del municipio de Molina de Segura se realicen con exclusividad y sin alternativa alguna en este hospital. Que entidad realiza el control de calidad del hospital e informes de evaluación de los servicios concertados, investigación sobre el tratamiento de datos personales en los llamamientos a pruebas e intervenciones en clínicas concertadas: protocolo e informe de cómo se hace y quienes autorizan la cesión de datos y de partes de derivaciones"

13/11/2015 y habiendo transcurrido más de 30 días sin obtener respuesta por parte de este Consejo. Ruego inicien las acciones que consideren necesarias en virtud del Título V de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Documentación aportada: Copia de la Petición de acceso a la información.


VISTOS

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información sobre la relación de contratos y/o conciertos de las derivaciones realizadas por el Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS) al Hospital de Molina de Segura.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

1.- Ámbito subjetivo

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.c) de la LTPC, el Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS) ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeto a la competencia revisora de este Consejo. Dicha entidad pública está adscrita a la Consejería de Sanidad (artículo 8 del Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional).

2.- Alegaciones

Que con fecha 3 de febrero de 2016, por este Consejo se procedió a dar traslado al Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones. Asimismo, en igual fecha, se da traslado a la Excma. Sra. Consejera de Sanidad de dicho emplazamiento para su conocimiento y efectos oportunos.

Que no habiendo recibido alegaciones e informe alguno por parte de la entidad reclamada Servicio Murciano de Salud, ni de la Consejería de Sanidad en orden a expresar su punto de vista y, transcurrido el plazo sin que se hubieran emitido, procede continuar con el procedimiento de la reclamación.

3.- Información concreta solicitada

Que la cuestión controvertida se concreta, como ya se ha expresado con anterioridad, en que el interesado ha solicitado información sobre la ejecución del concierto sanitario del SMS con el Hospital Molina de Segura.

La información solicitada se refiere a la ejecución del concierto sanitario suscrito entre el Servicio Murciano de Salud y el Hospital de Molina de Segura y, en concreto, solicita:

  • a) Derivaciones al Hospital. Debe entenderse que no está solicitando la relación nominal de pacientes concretos ni por patologías, sino que se debe referir al número de pacientes del sistema público de salud que han sido derivados para su tratamiento a dicho Hospital concertado, pues la información concreta sobre pacientes está protegida por el ordenamiento jurídico y en particular por la legislación en materia de sanidad y protección de datos.
  • b) Expediente: contratos y/o convenio con esa clínica con indicación de su importe y destinatario, informe empresa y socios que la integran. La información relativa al expediente completo del que procede la concertación, en sentido amplio, incluyendo los informes internos previos necesarios o potestativos, las valoraciones, las prestaciones concertadas, así como el propio contrato suscrito con el Hospital, son todos ellos, datos e informaciones que no se encuentran afectados por limitación alguna, por lo que el solicitante tiene derecho a su obtención.
  • c) Coste efectivo y pruebas diagnósticas derivados del concierto, son datos que figuran en el Portal de la Transparencia, vía publicidad activa, por lo que este Consejo considera satisfecha la petición del interesado en este aspecto.
  • d) Control de calidad de las prestaciones. Tratándose de servicios prestados por el hospital concertado, dentro del sistema público de salud, el control y seguimiento de la calidad de tales servicios debe ser objeto de homologación y control por parte del Servicio Murciano de Salud o, caso de no existir tales controles, debe manifestarse expresamente. Por tanto, esta información también debe ser puesta a disposición del interesado e incluso valorar su publicación en el Portal de la Transparencia.
  • e) Protección y auditoría de la seguridad de los datos personales de pacientes del sistema público que han sido tratados por el Hospital. Evidentemente, el Servicio Murciano de Salud debe comprobar la existencia y nivel de seguridad de los sistemas implantados por el Hospital para garantizar la protección de los datos de los pacientes objeto de derivación, así como los supuestos previstos para su cesión y objeto de la misma. Por tanto, el solicitante tiene derecho a conocer cuáles son esos sistemas y el nivel de seguridad que ofrecen a los pacientes tratados.

7.- Alcance de la información

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 de la LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."

8.- Requisitos objetivos

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LTPC, son de aplicación al derecho de acceso, los principios siguientes:

  1. Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  2. Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  3. Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.

En relación con ello y con este caso concreto, ni el Servicio Murciano de Salud ni la Consejería competente en materia de sanidad, han acreditado que concurran ninguno de los requisitos anteriores por cuanto, si bien no ha realizado alegaciones en el trámite concedido al efecto, sí se ha trasladado parte de la información referida a los conciertos sanitarios existentes al objeto de su publicación en el Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la LTPC.

Por ello y, dado que la reclamación objeto del presente informe, va más allá en su pretensión de conocer diversos informes y/o memorias que conforman el expediente de contratación llevado al efecto por el SMS, entiende este Consejo que el reclamante tiene derecho a conocer aquella información, no publicada en el Portal de la Transparencia y a la que nos referimos en la consideración 3 en particular.

9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso

Que, en relación con los límites al derecho de acceso, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) de la LTPC el cual señala: "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 de la LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":

  • a) La seguridad nacional.
  • b) La defensa.
  • c) Las relaciones exteriores.
  • d) La seguridad pública.
  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • i) La política económica y monetaria.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 de la LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos de límites señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  1. Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  2. Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

En el caso concreto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna por no haber formulado alegaciones ni existir resolución expresa.

10. Protección de datos personales

Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".

Los artículos 15 de la LTAIBG y 25.2 de la LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.

11. Conclusiones

Que en base a lo expuesto, este Consejo entiende que tiene derecho de acceso a la información a que se refiere la consideración tercera, de acuerdo con lo expuesto en la misma.

En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se estima la presente Reclamación y se reconoce el derecho de acceso a información y documentación a que se refiere la consideración tercera.

SEGUNDO.- INSTAR al Servicio Murciano de Salud a que, en el plazo máximo de 15 DÍAS HÁBILES proceda a ejecutar la presente Resolución, remitiendo la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo, mediante escrito en el que relacione la información facilitada.

TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.