Pérdida de objeto 17/05/2016 · 239 días en resolverse

Acceso a información sobre personal con puestos de responsabilidad en el organigrama y asesores externos entre 2008 y 2015

El solicitante pidió al Servicio de Empleo y Formación (SEF) de Murcia información sobre el personal con puestos de responsabilidad y asesores externos entre 2008 y 2015. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia declaró terminado el procedimiento tras constatar que la administración facilitó la información durante el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso permite obtener información sobre la estructura organizativa y el personal que desempeña funciones públicas sin necesidad de motivar la solicitud.
2 La administración debe remitir al órgano competente la información si la solicitud versa sobre datos que no obran en su poder, según el art. 19.1 de la Ley 19/2013.
3 La carga de la prueba para justificar una denegación por límites al acceso recae estrictamente en la entidad o Administración reclamada.
4 La protección de datos personales no impide el acceso a datos identificativos relacionados con la organización y actividad pública, tras una ponderación de intereses.
5 Si la administración facilita la información tras la interposición de la reclamación, el procedimiento debe declararse terminado por pérdida de objeto o cumplimiento.

Texto completo

II. RESULTANDO

“El pasado 27 de julio, y al amparo de la Ley 12/2014 y Ley 19/2013, solicité al Servicio de Empleo y Formación información relativa a personal adscrito al mismo desde enero de 2008 hasta el día de la fecha, que tuvieran responsabilidades por ocupación de una serie de puestos en el organigrama del SEF.

Considerando que desde el 27 de julio hasta hoy, 21 de septiembre, han transcurrido bastantes más días de los preceptivos que señala la Ley y no habiendo recibido ninguna contestación por parte del SEF, por ningún medio de los señalados en mi escrito apelo a su autoridad, para además de tener conocimiento de esta circunstancia, proceda como determine la legislación a aplicar, cuando se produce este tipo de irregularidades. Considere por tanto la presente como denuncia de los hechos relatados, en el ánimo de que sirva para corregir las irregularidades que pudieran haberse cometido, sea entregada la información solicitada, y en caso de reiteración de conducta inadecuada, se adopten las amonestaciones u otras medidas punitivas que pudieran serles de aplicación a los responsables de las mismas, tal y como señalan las leyes a aplicar (Leyes 12/2014 y 19/2013)”.

Dicha reclamación deriva de la denegación por silencio administrativo de su solicitud de información pública, de fecha 27 de julio de 2015, remitida a la persona titular de la Dirección General del Servicio de Empleo y Formación (en adelante, SEF) en la que requería información específica de: nombre y apellidos, cargo que ocupó u ocupa, fecha o fechas de designación y, en caso de cese efectivo, el destino posterior al cese de los titulares que durante los años 2008 a 2015 ocuparon u ocupaban puestos de responsabilidad dentro del organigrama del SEF, haciendo una concreta relación de puestos. Con el ruego de que se le diera traslado de la misma vía correo electrónico y adicionalmente, a la dirección señalada en su escrito.

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido y, que la cuestión planteada por se concreta en solicitar al SEF información referida al personal adscrito al mismo, desde enero de 2008 hasta julio de 2015, en concreto de quienes tuvieron responsabilidad por ocupación de diversos puestos dentro del organigrama del SEF que relaciona en su escrito de fecha 27 de julio de 2015, así como la relación de asesores externos que hayan prestados servicios en dicho organismo. En ambos casos, requiere que se especifiquen nombres y apellidos, cargo que ocupó u ocupa, fechas de designación y en su caso del cese efectivo y, destino posterior a su cese.

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

1.- Ámbito subjetivo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.b) de LPTC, el Servicio de Formación y Empleo ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeto a la competencia revisora de este Consejo. Dicho organismo autónomo está adscrito a la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (artículo 5 del Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional).

2.- Alegaciones. Que con fecha 25 de octubre de 2015 y, ante la ausencia de respuesta, se reitera nuevamente en fecha 25 de noviembre de 2015, por este Consejo se procedió a dar traslado al Ilmo. Sr. Director General del SEF del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones. Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2015, se da traslado al Excmo. Sr. Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de dicho emplazamiento para su conocimiento y efectos oportunos, con el resultado siguiente:

La persona titular de la Dirección General del SEF, remite escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 a este Consejo, en el que expresamente señala que en escrito de fecha 20 de octubre de 2015, notificó al interesado lo siguiente:

“1º) Se procede a facilitar la información que está a disposición del SEF, esto es, los nombres y puestos desempeñados en la actualidad, así como la fecha de designación y cese en su caso.

2º) No obstante y en cuanto al resto de la información solicitada, esto es, información referida a fecha desde el 2008 y que no ocupe puesto en la actualidad o bien el destino posterior a su cese, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, se pone en conocimiento del interesado, con fecha 20 de octubre de 2015, que dicha información ha sido solicitada a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios.

3º) Respecto de los Agentes de Empleo, señala que son objeto de contratación por parte de Ayuntamientos y otras entidades, si bien dichos contratos son subvencionados por el SEF. Y, que los puestos de asesoramiento son prestados por funcionarios públicos, por tanto no existe personal eventual adscrito al SEF.”

Así también, adjunta el escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, en el que notificó al interesado, a los efectos de completar su solicitud, la información requerida en fecha 20 de octubre de 2015, por este organismo a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios.

Que en escrito de fecha 20 de enero de 2016, la persona titular de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (en adelante, Consejería) da traslado a este Consejo de la información recabada del SEF en orden a la tramitación seguida al efecto, en concreto relaciona y adjunta lo siguiente:

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1) Escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 del Director General del SEF dirigido al Presidente del CTRM. 2) Comunicación interior de fecha 20 de octubre de 2015 del Director General del SEF al Director General de Función Pública y Calidad de los Servicios. 3) Escritos de fechas 20 de octubre y 3 de diciembre de 2015 del Director General del SEF dirigido a .

3.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información sobre un concreto personal adscrito al SEF, esto es, quienes tuvieran responsabilidad por ocupación de determinados puestos dentro del organigrama del SEF, así como la relación de los asesores externos que hayan prestados servicios en el mismo. En ambos casos, que comprenda el período entre enero de 2008 a julio de 2015. Con especificación de nombres y apellidos, cargo que ocupó u ocupa, fecha de designación y en su caso cese efectivo y, destino posterior a su cese.

Como se ha indicado en el considerando dos, esa información ha sido facilitada en el curso de la tramitación de esta reclamación al interesado, sin que por éste se haya manifestado disconformidad con su contenido.

4.- Resolución recaída. Que tanto por parte del SEF como de la Consejería han resuelto de forma expresa la solicitud, con el resultado de dar traslado de la información solicitada al interesado y a este Consejo, en el trámite de alegaciones sustanciado como consecuencia de esta reclamación.

5.- Legitimación activa. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

“a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes”.

6.- Derecho de acceso. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con

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el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”

La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.

7.- Alcance de la información. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”

De la información solicitada que obraba en poder del SEF, esto es, el personal que en esa fecha prestaba servicios en dichos puestos, este organismo da traslado al interesado en escrito de fecha 20 de octubre de 2015, también le comunica que la información referida al destino posterior al cese en el SEF, no obra en su poder, y por ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste lo remitirá al competente, si lo conociera e informará de esta circunstancia al solicitante”. Da traslado de esta petición en fecha 20 de octubre a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios. Como quiera que esta Dirección notificó dicha información al SEF, por la persona titular de la Dirección General del SEF se notificó la misma al interesado, en escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, dando por completada la información solicitada por el interesado.

8.- Requisitos objetivos. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.

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Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son: a) Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.

En relación con ello y con este caso concreto, no se ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores dado que como consecuencia del trámite de alegaciones otorgado al SEF y a la Consejería a la que se encuentra adscrito el mismo, han facilitado dicha información a este Consejo y directamente al interesado por parte de SEF. Asimismo este Consejo en escrito de fecha 2 de febrero de 2016 dio traslado al interesado de copia de los escritos remitidos por el SEF al reclamante, de fechas 20 de octubre y 3 de diciembre de 2015.

9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso. Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”:

a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente

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justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos. b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

En el caso concreto que nos ocupa, tanto por parte del SEF como la Consejería no han acreditado la existencia de limitación alguna.

10. Protección de datos personales. Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

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b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, tanto el SEF como la Consejería de adscripción, no han acreditado la existencia de datos personales en la información solicitada referida a la estructura organizativa del SEF, ni protegidos ni especialmente protegidos, y, habiendo realizado la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información, sobre los derechos de los afectados, ha procedido a CONCEDER el acceso a los mismos.

11. Conclusiones. Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se concluye que si bien el acceso a la información se ha concedido al interesado por parte de la entidad reclamada, también lo es que ha sido una vez interpuesta la reclamación y, por lo tanto, consecuencia de la misma.

Señalar como consta en el expediente que dicha información ha sido remitida por la persona titular de la Dirección General del SEF tanto al interesado como a este Consejo. Así también, por parte de este Consejo se ha dado traslado de la misma al interesado con fecha acuse de recibo de 8 de febrero de 2016.

En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente

IV. RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Procede declarar terminado el procedimiento por cuanto el SEF ha dado contestación, habiendo dado traslado de la información al interesado tanto por parte del SEF como de este Consejo, relativa al personal quienes tuvieran responsabilidad por ocupación de determinados puestos dentro del organigrama del SEF en el período comprendido entre enero de 2008 a julio de 2015, con especificación de nombre y apellidos, cargo que ocupó u ocupa, fecha de designación y en su caso cese efectivo y, destino posterior a su cese.

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SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se Certifica en Murcia a, 17 de mayo de 2016, con el visto bueno del Presidente.

El Secretario del Consejo.

Vº Bº

Fdo.: José A. Cobacho Gómez

El Presidente del Consejo

Fdo.: José Molina Molina

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