El reclamante solicitó copia de su expediente de cese como Director de Gestión y Servicios Generales al Servicio Murciano de Salud. Tras interponer la reclamación ante el CTRM por falta de respuesta, la administración le concedió el acceso a la documentación. Ante la satisfacción de su pretensión, el interesado presentó un escrito de desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En Murcia a 17 de mayo de 2016, el Pleno del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN:
Síntesis de la Reclamación
DOCUMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CESE DEL PUESTO DE DIRECCIÓN DE ÁREA DE SALUD DEL SMS
Administración reclamada: SERVICIO MURCIANO DE SALUD
Consejería, Concejalía, Unidad Administrativa o entidad: CONSEJERÍA DE SANIDAD
Palabra clave: CESE DE PERSONAL
ANTECEDENTES
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM), la Reclamación de referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), resolver las reclamaciones que se formulen contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
No concurre ninguna circunstancia por la que proceda la inadmisión a trámite de la presente Reclamación.
En ejercicio de su derecho, el reclamante ha interpuesto la Reclamación de referencia, en fecha 15 de febrero de 2016, frente a la desestimación presunta de diferentes solicitudes de acceso a la información presentadas con relación al expediente tramitado que concluyó con su cese como Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud I Murcia-Oeste del Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS), así expresamente establece en la misma:
“Mediante escrito presentado en el registro del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia de fecha 17 de noviembre de 2015 (fecha de registro 18 de noviembre de 2015), presenté solicitud de acceso a información pública, dirigida a la Dirección Gerencia del Servicio Murciano de Salud (adjunta como documento nº 1).
Mediante escrito presentado en el registro del Hospital Universitario Santa Lucía de Cartagena de fecha 22 de diciembre de 2015, reitero ante la Dirección Gerencia del SMS la aportación de documentación reseñada en el escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 (adjunta como documento nº 2).
Mediante escrito de Reclamación previa a la vía jurisdiccional social, presentado en fecha 26 de noviembre de 2015, solicito a la Dirección Gerencia SMS la aportación al expediente de la documentación que en la misma se detalla (se adjunta copia de la primera y última página de este escrito, como documento nº 3).
De la documentación solicitada en la citada Reclamación previa sólo se me dio traslado por el SMS de la Resolución de la “Liquidación por Indemnización”, en la que se adjunta la hoja de cálculo de la misma, mediante escrito firmado por la Subdirección General de Recursos Humanos del SMS, de fecha 10 de diciembre de 2015,… si bien, no adjunto con la misma ninguna documentación.
Mediante escrito presentado en el registro del Hospital Universitario Santa Lucía de Cartagena de fecha 11 de enero de 2016, solicito a la Dirección Gerencia del SMS la documentación que se detalla (se adjunta como documento nº 4 copia de la primera y de las dos últimas páginas del escrito de trámite de audiencia).
En algunos casos han transcurrido casi tres meses desde que solicité al SMS la entrega de la documentación reseñada, sin que por parte de la Dirección Gerencia del citado organismo haya sido atendida la misma”.
presentó un escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 (documental adjuntada como nº 1 a su reclamación ante este Consejo) dirigido a la persona titular de la Dirección Gerencia del SMS, en el que tras exponer que fue cesado como Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud I Murcia-Oeste del SMS, solicita con respecto a la tramitación llevada a cabo que concluyó con su cese en dicho puesto, los documentos siguientes: a) Copia íntegra del expediente de revocación, en particular hace una concreta relación de documentos y, b) una relación de los nombramientos de dirección realizados en el SMS con destino a las Gerencias del citado organismo, efectuados con posterioridad al Dictamen de la Inspección General de Servicios de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la CARM, de 30 de junio de 2015, en particular, detalla unos puestos concretos de los cuales solicita información sobre la persona designada, la forma de provisión y fecha de inicio de prestación de servicios.
En su escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 (documental adjuntada como nº 2 a su reclamación ante este Consejo) denuncia el hecho de que ha transcurrido más de un mes desde su solicitud de fecha 18 de noviembre de 2015 y que aún no ha sido atendida. Con el ruego de que se le traslade copia de la documentación relacionada en ese escrito.
Su escrito de fecha 26 de noviembre de 2015 (documental adjuntada como nº 3 a su reclamación ante este Consejo), en el que formula la reclamación previa administrativa a la vía jurisdiccional.
En fecha 11 de enero de 2016, presenta escrito de alegaciones dentro del trámite concedido al efecto (documental adjuntada como nº 4 a su reclamación ante este Consejo), solicitando copia de una serie de documentos que expresamente relaciona.
al día siguiente de interponer la presente Reclamación, y dado que se le notifica por parte del Servicio Jurídico de Recursos Humanos del SMS la concesión de acceso a toda la documentación solicitada en los escritos anteriormente referidos, presenta escrito ante este Consejo, de fecha 16 de febrero de 2016, manifestando el desistimiento voluntario de su reclamación, por entender satisfecha su pretensión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
II. RESULTANDO
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido y, que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar del SMS una serie de documentos con referencia al expediente tramitado por dicho ente público que concluyó con el cese efectivo del puesto que desempeñaba como Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud I Murcia-Oeste del Servicio Murciano de Salud, en orden a articular su derecho a defensa por mostrarse disconforme con su cese.
Y como quiera que dicha pretensión ha sido satisfecha por el SMS, y dado que el interesado tuvo conocimiento de ello con posterioridad a la presentación de la presente Reclamación, presenta nuevo escrito de fecha del día siguiente, 16 de febrero de 2016, en el que solicita que quede sin efecto su reclamación ante este Consejo, por entender satisfecha su pretensión objeto de la misma.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.c) de LPTC, el Servicio Murciano de Salud ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeto a la competencia revisora de este Consejo. Dicha entidad pública está adscrita a la Consejería de Sanidad (artículo 8 del Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional).
2.- Alegaciones. No ha sido objeto de emplazamiento por parte de este Consejo, ni el SMS ni la Consejería de adscripción, por cuanto el interesado ha manifestado por escrito su
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desistimiento a la presente reclamación al día siguiente de interponerla, dado que le ha sido remitida la documentación que solicitaba.
3.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información y copia de una relación de documentos con referencia al expediente tramitado por dicho ente público que concluyó con el cese efectivo del puesto que desempeñaba como Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud I Murcia- Oeste del Servicio Murciano de Salud.
4.- Resolución recaída. Que el Servicio Murciano de Salud, si bien fuera del plazo establecido en el artículo 24.1 LTAIGB, ha dado traslado de la documentación solicitada por el interesado.
5.- Legitimación activa. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: “a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes”.
El reclamante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entiende también legitimado para desistir de dicha reclamación, por cualquier medio que permita su constancia. Así, , en escrito dirigido al CTRM en fecha 16 de febrero de 2016, desiste de su reclamación.
Este Consejo, no habiéndose personado en el mismo terceros interesados y, entendiendo que la cuestión suscitada con la presente reclamación no entraña interés general, acepta de plano el desistimiento y declara concluso el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6.- Derecho de acceso. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en
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el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”
La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
7.- Alcance de la información. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”
8.- Requisitos objetivos. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.
Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son: a) Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a
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que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, el SMS no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores
9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso. Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos: a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos. b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
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En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, el SMS no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
10. Protección de datos personales. Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, el SMS no ha acreditado la existencia de datos personales en la información solicitada, ni protegidos ni especialmente protegidos y, realizando la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información, sobre los derechos de los afectados, ha procedido a CONCEDER el acceso a los mismos.
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11. Conclusiones. Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se concluye que si bien en fecha 15 de febrero de 2016 interpuso reclamación, dicho acceso a la documentación solicitada le fue concedido ese mismo día al interesado por parte del Servicio Jurídico del SMS. Por ello, en fecha 16 de febrero de 2016, notifica por escrito a este Consejo su desistimiento voluntario por entender satisfecha su pretensión.
Por ello, no han sido objeto de emplazamiento por parte de este Consejo, ni el SMS ni la Consejería de adscripción. Y este Consejo, no habiéndose personado en el mismo terceros interesados y, entendiendo que la cuestión suscitada con la presente reclamación no entraña interés general, acepta de plano el desistimiento y declara concluso el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
IV. RESOLUCIÓN
PRIMERO.- En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por de fecha 15 de febrero de 2016, contra el Servicio Murciano de Salud, por desistimiento del reclamante.
SEGUNDO.- Procede declarar terminado el procedimiento atendiendo al hecho de que, ha sido satisfecho el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada y ha manifestado su desistimiento voluntario.
TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se Certifica en Murcia a, 17 de mayo de 2016, con el visto bueno del Presidente.
El Secretario del Consejo
Vº Bº
Fdo.: José A. Cobacho Gómez
El Presidente del Consejo
Fdo.: José Molina Molina
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