Estimada 04/10/2016 · 99 días en resolverse

Acceso al texto completo del decreto de aprobación de la liquidación de la concesionaria AQUAGEST de 2011

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cartagena el texto completo del decreto de aprobación de la liquidación de la concesionaria AQUAGEST (2011). El Ayuntamiento denegó el acceso basándose en que la empresa concesionaria (HIDROGEA) así lo había decidido. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación, indicando que la administración no puede delegar su responsabilidad de decidir sobre el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración local no puede desinteresarse de la marcha de las actividades derivadas de su esfera de atribuciones ni negar el acceso a información de un servicio público concesionado basándose en decisiones de la empresa privada.
2 La concesionaria no tiene capacidad para admitir o denegar información pública; dicha potestad reside exclusivamente en la administración competente que ostenta la titularidad del servicio.
3 El Ayuntamiento no debió trasladar la decisión a la empresa, sino resolver la petición de forma directa y propia, dado que la concesión es una gestión indirecta sujeta a su autoridad, control e inspección.
4 El Decreto solicitado constituye un acto administrativo de gestión con repercusión económica y presupuestaria que debe ser público bajo los principios de transparencia y escrutinio ciudadano.
5 No concurre ninguna limitación del artículo 14 de la Ley 19/2013, ya que la propia administración reconoció en su resolución inicial que la información no estaba limitada por ningún supuesto de excepción.

Texto completo

II. RESULTANDO

El motivo de la solicitud es porque según mis cálculos hubo un superávit superior a los tres millones de euros y a pesar de eso, no se realizó ninguna comprobación y dicho superávit fue a parar a la concesionaria al parecer en concepto de “ventura”.

Solicita

Me informen si efectivamente Hidrogea (anteriormente Aquagest) puede denegar que el Ayuntamiento de Cartagena me entregue copia del decreto de aprobación de la liquidación”.

Documentación aportada por el reclamante

Aporta copia del “Decreto de fecha 9 de febrero de 2016 de la Oficina de la Transparencia del Ayuntamiento de Cartagena”, en el que expresamente dispone (se extrae lo que interesa a estos efectos):

RESULTANDO: Que, la información solicitada por D. , no se encuentra limitada por ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

CONSIDERANDO. Que, en cumplimiento del artículo 19.4 de la Ley 19/2013,,…, según el cual “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá a éste para que decida sobre el acceso” se ha dado traslado de la solicitud de información pública a HIDROGEA, GESTIÓN INTEGRAL DE LAS AGUAS DE MURCIA, S.A. (en adelante, HIDROGEA).

RESULTANDO: Que, con fecha de 9 de febrero de 2016 tiene entrada por Registro General la contestación realizada al respecto por HIDROGEA denegándose en la misma la solicitud de acceso a la información.

RESULTANDO: Que, consta Decreto de 21 de diciembre de 2012 dictado por la Sra. Concejala Delegada del Área de Hacienda y Personal ,…en el que se resuelve la aprobación de la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 de AQUAGEST REGIÓN DE MURCIA, S.A. emitiéndose certificado al respecto por la Directora de la Oficina de Gobierno Municipal…

Por el presente DISPONGO:
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE la solicitud de acceso a la información iniciada a instancia de D. con D.N.I. … y, en consecuencia ACCEDER a dar acceso al certificado del Decreto APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA LIQUIDACIÓN DE AQUAGEST correspondiente a 2011 (dando acceso al mismo por el medio elegido por el solicitante) y DENEGAR el acceso a dicho Decreto por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución administrativa”.

VISTOS

La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III DEL Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar el texto completo del Decreto de aprobación definitiva de la liquidación de AQUAGEST correspondiente al año 2011.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

1.- Ámbito subjetivo

Que el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley básica.

Que si bien el artículo 5 de la LTPC, referido al ámbito subjetivo de aplicación de nuestra ley, no incluye a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, debemos señalar que, la competencia revisora del Consejo en la presente reclamación deriva subsidiariamente de la aplicación de la Disposición Adicional cuarta y Disposición Final novena de la LTAIBG.

Así lo confirma también la misma Exposición de Motivos de la LTAIBG, que establece que

"para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo"
.

Y en el mismo sentido, concluye la Abogacía del Estado, en su Informe de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG, relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas.

2.- Alegaciones

Que con fecha 27 de junio de 2016, por este Consejo se procedió a dar traslado al Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cartagena del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones, con el resultado siguiente:

La Oficina de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, remite escrito de fecha de 14 de julio de 2016 a este Consejo, en el que se reafirma en su concesión de acceso parcial a dicha información con fundamento en:

"Con motivo de denegación del Decreto solicitado se recogía la denegación al respecto de HIDROGEA GESTIÓN INTEGRAL DE LAS AGUAS DE MURCIA, S.A. (en adelante, HIDROGEA), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013…, se ha dado traslado de la solicitud de información pública a HIDROGEA. Si bien, la redacción de dicho artículo prevé el traslado de la solicitud al autor de la información para que éste decida sobre el acceso o no, no concreta a qué sujetos se refiere, puesto que no habla concretamente de órganos administrativos, ni de sujetos obligados por la LTAIBG. Por ello, en el Decreto de 9 de febrero de 2016 se interpretó que se trataba de los sujetos obligados a proporcionar información por el artículo 4 de la Ley, esto es a las personas físicas y jurídicas distintas de las entidades recogidas en el artículo 2 que presten servicios públicos o que ejerzan potestades administrativas, en tanto que el citado artículo 19.4 se refiere a "decidir" y no a "resolver" y en tanto que las solicitudes de acceso deben dirigirse, según establece el artículo 17.1, a la Administración, organismo o entidad a la que se encuentren vinculadas".

3.- Información concreta solicitada

Que la cuestión controvertida se concreta en que el reclamante ha solicitado el texto completo del Decreto correspondiente a la liquidación definitiva de AQUAGEST del año 2011 al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, quien ostenta la titularidad competencial del servicio público de aguas, y por ende es responsable del mismo, por tratarse AQUAGEST de una empresa concesionaria del Servicio Público de Aguas del Ayuntamiento desde 1993.

La concesión administrativa de gestión de servicios públicos es una de las formas en las que se manifiesta con mayor intensidad la colaboración público-privada en la provisión de servicios públicos a la ciudadanía. Siendo que las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración contratante, en este caso, la administración local tienen como finalidad garantizar el interés público objeto del contrato. Estas facultades de dirección, inspección y sanción deben de ejercerse, dado su carácter de irrenunciables (antiguo artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Las circunstancias expresadas impiden, de forma absoluta, a la Administración desinteresarse de la marcha de las actividades derivadas de su esfera de atribuciones o, como en el caso concreto, negar el acceso pese a reconocer que no existe limitación en base a la decisión arbitraria y sin motivación legal alguna así comunicada por la empresa concesionaria.

Es más, en este sentido mantiene este Consejo el criterio de que hacer público los resultados del seguimiento y control de las concesiones administrativas, es un ejercicio de transparencia democrática, que contribuirá a un mejor conocimiento de esta forma de prestación indirecta de servicios públicos, muchos de ellos esenciales como el referido y a una mayor aceptación social de la misma.

El traslado al reclamante de la certificación de aprobación definitiva de la liquidación de AQUAGEST correspondiente al 2011, considera este Consejo que es de todo punto injustificable, improcedente e insuficiente en orden a dar satisfacción a la pretensión del mismo. En este sentido, se recoge en el Preámbulo de la LTAIBG:

"I. La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…

II….La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. …Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos…

III. El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas,… Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público…".

En el presente caso, este Consejo entiende que al denegar el acceso a dicha información pública que, por su naturaleza de servicio público es de competencia exclusiva del Ayuntamiento y, por la forma de explotación del mismo, mediante concesión. Conlleva que la concesionaria se encuentra sometida a la autoridad, control e inspección del Ayuntamiento, por lo que éste ha obviado las obligaciones legales que en materia de transparencia disponen los artículos 4 y 8 de la LTAIBG y, el artículo 17.7 de la LTPC, que respecto de esta materia expresamente refiere:

"7. En materia de concesión de servicios públicos, y con el fin de ayudar a garantizar una prestación de calidad, la Administración pública recogerá en los pliegos de cláusulas administrativas las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias -físicas o jurídicas-, los siguientes derechos:
a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público…
d) A exigir de la Administración del ejercicio de sus facultades de inspección, control y en su caso, sanción, para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio".

La concesión administrativa es una forma de gestión indirecta de prestación de servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en adelante, RSCL), es por ello que el artículo 127.1 del RSCL establece que "La Corporación concedente ostentará, sin perjuicio de las que procedan las potestades siguientes: 2ª. Fiscalizar la gestión del concesionario,…".

No es la empresa concesionaria quien ostenta capacidad alguna para entrar a admitir o denegar la información solicitada, sino que es, a través de la Administración competente. Este es el medio por el los ciudadanos tienen derecho a conocer los detalles de la gestión de los servicios públicos. Por tanto, el Ayuntamiento no ha debido trasladar la petición de información a la empresa concesionaria y sí, resolver por sí y directamente, como luego ha hecho, la petición objeto de la controversia.

4.- Resolución municipal recaída

Que, el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ha resuelto de forma expresa, y pese a reconocer que no existe limitación en derecho alguna a acceder a dicha información, resuelve negando el acceso al reclamante al texto completo de un Decreto que, además constituye un acto administrativo del Ayuntamiento sometido al control jurisdiccional y por tanto no concurren ninguna circunstancia para que dicho Decreto tenga el carácter de reservado o limitado al control público.

5.- Legitimación activa

Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, en el que se reconoce el derecho de acceso a la información pública, expresamente señala:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".

Así, y de conformidad con la competencia subsidiaria que en el presente supuesto ostenta este Consejo, ante la ausencia de ordenanza local de desarrollo de la LTAIBG, el reclamante tiene reconocidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LTPC, entre otros, los siguientes derechos:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

6.- Derecho de acceso

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 de la LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que "De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."

La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.

7.- Alcance de la información

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

En el ámbito de la legislación regional y atendiendo a la competencia subsidiaria que, conforme a lo expuesto, ostenta este Consejo, el artículo 2 de la LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."

Reiteramos pues que, este Consejo entiende que, el Ayuntamiento como titular competencial de este servicio público, ante la negativa no justificada legalmente por parte de la empresa concesionaria a dar acceso a dicha información y, atendiendo al hecho de que esta administración local ha reconocido expresamente no haber limitación alguna, debe trasladar dicha información al reclamante por cuanto la misma debe obra en poder también de ella.

8.- Requisitos objetivos

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LTPC, son de aplicación al derecho de acceso, los principios siguientes:

  1. a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  2. b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  3. c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación. En relación con ello y con este caso concreto, la entidad o Administración reclamada...

9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso

Que, en relación con los límites al derecho de acceso, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) de la LTPC el cual señala "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 de la LTAIBG fija el "numerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":

  • a) La seguridad nacional.
  • b) La defensa.
  • c) Las relaciones exteriores.
  • d) La seguridad pública.
  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • i) La política económica y monetaria.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 de la LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos de límites señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  1. a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  2. b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

En el caso concreto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna, más concretamente en su Decreto de fecha 9 de febrero de 2016, anteriormente transcrito, expresamente refiere en su resultando primero "Que, la información solicitada por D…. no se encuentra limitada por ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 14 LTAIBG..". Y además, la negativa del acceso a la información manifestada por parte de la empresa HIDROGEA, no ha sido motivada en derecho, por cuanto no consta en la documental aportada por el Ayuntamiento a este Consejo referencia alguna a fundamentación legal, ni acreditación en particular el perjuicio o daño que se causaría al bien protegido con la difusión de la información solicitada.

A mayor abundamiento, el contenido del Decreto referido constituye un acto de gestión administrativa con repercusión económica y presupuestaria que deben hacerse públicos, así lo dispone expresamente el artículo 4 de la LTAIBG que expresamente señala "Obligación de suministrar información. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato".

10. Protección de datos personales

Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".

Los artículos 15 de la LTAIBG y 25.2 de la LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.

11. Conclusiones

Que en base a lo expuesto, atendiendo a las consideraciones expuestas en los apartados 3, 4, 7 y 9 anteriores, procede llegar a la conclusión de que no concurre ninguna limitación para que el reclamante tenga acceso al texto completo del Decreto a que se refiere la presente Reclamación, incluso a los documentos que sirven de base para su aprobación.

En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Estimar la Reclamación de acuerdo con las consideraciones recogidas en los apartados anteriores.

SEGUNDO.- INSTAR al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en el plazo máximo de 15 DÍAS HÁBILES proceda a ejecutar la presente Resolución, remitiendo la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo, mediante escrito en el que relacione la información facilitada.

TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.