El interesado solicitó al Servicio Murciano de Salud información sobre la gestión de las bolsas de trabajo del cupo de discapacidad (orden, puntuación y contratos) y su publicación en la web. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación por considerar que la información debe ser pública y transparente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. RESULTANDO
forma que se curse la información y exposición pública en la página web del Servicio Murciano de Salud al igual que el resto de bolsas ordinarias, el orden y número de puntuación de los enfermeros y demás categorías que la componen así como los contratos que se destinan a este cupo, de manera ajustada a derecho”. Documentación aportada.- El interesado aporta junto a su Reclamación: -Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud por la que se fijan las instrucciones da las que se ajustará la información sobre los nombramientos temporales de fecha 7 de enero de 2014. -Copia de la solicitud de acceso a información pública de fecha 1 de febrero de 2016. -Copia de la Resolución del Servicio Murciano de Salud, de fecha 9 de marzo de 2016, que expresamente resuelve “Inadmitir su solicitud de acceso …, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues dicha información requiere de una acción previa de reelaboración por parte del Servicio Murciano de Salud, sin que sea posible acceder a la misma a través de una tratamiento informatizado de uso corriente”.
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar del Servicio Murciano de Salud que se le dé información sobre la forma de gestión llevada a cabo en las bolsas de trabajo del cupo de discapacidad en lo relativo al orden y número de puntuación de los enfermeros y demás categorías que la componen así como los contratos que se destinan a este cupo y, a su vez, también petición expresa de que sea objeto de publicidad activa en la página web del Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS) al igual que el resto de bolsas ordinarias.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.c) de LTPC, el Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS) ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeto a la competencia revisora de este Consejo. Dicha entidad pública está adscrita a la Consejería de Sanidad (artículo 8 del Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional).
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2.- Alegaciones. Que con fecha 20 de junio de 2016, por este Consejo se procedió a dar traslado al Ilma. Sra. Consejera de Sanidad, Consejería de adscripción de la entidad reclamada, del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones.
Que no habiendo recibido alegaciones e informe alguno por parte de la Consejería responsable del servicio público sanitario, en orden a expresar su punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y, transcurrido el plazo sin que se hubiera emitido, procede continuar con el procedimiento de la reclamación.
3.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información en relación con la Bolsa de Trabajo del cupo de discapacidad de enfermeros y del resto de las categorías de ese cupo:
• Solicita información concreta sobre lo anterior. • Exposición pública en la página web del SMS en igualdad con el resto de bolsas ordinarias, así como el orden, número de puntuación y los contratos que se destinan a ese cupo en las diversas categorías de personal.
4.- Resolución expresa recaída.
El SMS, mediante Resolución de 24 de febrero de 2016 del Director Gerente, ha dictado la Resolución siguiente:
'Vista la solicitud de acceso a información pública de presentada el 1 de febrero de 2016 en el Registro del Servicio Murciano de Salud/OCAE del Área II-Hospital Santa Lucía Cartagena, respeto a: "En relación con la Bolsa de trabajo del cupo de discapacidad deseo se me informe y se exponga públicamente en la página web del Servicio Murciano de Salud al igual que el resto de bolsas ordinarias, el orden y número de puntuación de los enfermeros y demás categorías que la componen así como los contratos que se destinan a este cupo". Visto el informe propuesta de la Subdirectora General de Recursos Humanos de 12 de febrero de 2016 en el que se indica que proporcionar la información solicitada exigiría una acción de reelaboración, lo que supondría una recopilación de información de diferentes Bolsas de trabajo, aplicativos informáticos del sistema de gestión de personal del SMS, documentos,…etc…, por lo que no es posible acceder a su solicitud a través de un tratamiento informatizado de uso corriente. A la vista de lo expuesto, y en uso de las competencias atribuidas por el art. 8 del Decreto 148/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la estructura y funciones de los órganos de participación administración y gestión del SMS, en relación con el art. 26.5.c) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, RESUELVO Primera: Inadmitir su solicitud de acceso respecto a la bolsa de trabajo del cupo de discapacidad, orden y número de puntuación de los enfermeros y demás categorías que la componen así como los contratos que se destinan o este cupo, de
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conformidad con lo dispuesto en las artículos 26 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues dicha información requiere de una acción previa de reelaboración por parte del Servicio Murciano de Salud, sin que sea posible acceder a la misma a través de un tratamiento informatizado de uso corriente. Segunda: Notifíquese la presente Resolución al interesado, haciéndole saber que contra la presente Resolución, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en que reciba la presente notificación. Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa, podrá interponer reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en que reciba la presente notificación…”.
Alega el SMS la necesidad de reelaboración de la información para poder ofrecerla.
Que este Consejo, ha procedido a conceder trámite de alegaciones a la Consejería de adscripción del SMS, sin que se por ésta ni por el SMS se haya emitido informe alguno al respecto.
En relación con la forma de selección del personal estatutario temporal, el artículo 27 Ley 51/2001, de 5 de diciembre, de Personal estatutario del SMS referido a la Selección de personal estatutario temporal dispone:
“1. La selección de personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Estos procedimientos serán aprobados por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, previa negociación con las organizaciones sindicales”.
Entiende este Consejo que, la enumeración de principios anteriormente transcrita lo es sin excepciones, con lo que debe existir publicado y completamente transparente la gestión de las bolsas de trabajo, tanto las ordinarias como el cupo de discapacidad, así como las diversas categorías y áreas de salud, que son objeto de llamamiento por parte de esta entidad pública. Por lo tanto, el cupo de discapacidad no es una especialidad de los procedimientos de selección de personal estatutario temporal y debe ser tratado de igual forma que el procedimiento para el cupo ordinario correspondiente.
Además, esto viene corroborado por la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo, que regula la selección de personal estatutario temporal del SMS (BORM nº 280, de 3 de diciembre), en el inicio de su Preámbulo expresamente reconoce: “La selección de personal estatutario aparece regulada en sus aspectos esenciales en el artículo 27 de la Ley 51/2001, de 5 de diciembre, de Personal estatutario del SMS, que instituye los principios de igualdad, mérito y capacidad como los criterios rectores
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a los que deberá someterse dicha actividad, en consonancia con los establecido en los artículos 103 de la Constitución Española y 3 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Junto con tales principios, el referido artículo establece la necesidad de que los procedimientos de selección de personal temporal aseguren la debida agilidad en la contratación del personal. A tal efecto, debemos considerar que la selección de personal temporal presenta en el ámbito sanitario especial transcendencia, dada la necesidad de garantizar en todo momento la asistencia sanitaria, para lo que es preciso contar con procedimientos que permitan una fluida incorporación del personal que resulte preciso para asegurar tales servicios... Teniendo en cuenta tales circunstancias, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 51/2001, de 5 de diciembre, de Personal estatutario del SMS, resulta necesario llevar a efecto la regulación de los procesos de selección de personal temporal en términos tales que, ajustándose a los principios contenidos en el referido precepto, ofrezcan al mismo tiempo la necesaria estabilidad y garantías a las personas que se vincularán al SMS mediante una relación de carácter no permanente”
Dicha Orden fue objeto de modificación por Orden de 10 de abril de 2014, de la Consejería de Sanidad y Política Social (BORM núm. 97, de 29 de abril de 2014) que en el punto II de su Preámbulo expresamente señala “Así, se considera conveniente modificar el sistema que regula el llamamiento de personal, para conseguir una mayor seguridad en el proceso de llamamientos de los aspirantes y reforzar las garantías de los inscritos en la bolsa de trabajo en lo que se refiere al conocimiento de las ofertas de puestos de trabajo”.
El procedimiento para ofrecer los nombramientos de las distintas bolsas de trabajo, se encuentra regulado en los siguientes términos, así:
El artículo 15 “Procedimiento a seguir para ofrecer los nombramientos a los aspirantes. 4. Los encargados de realizar los llamamientos deberán hacer constar en el programa informático a través del cual se gestiona la bolsa de trabajo la hora en la que se produzca los mismos, así como su resultado”.
El artículo 15 bis referido al “Orden de prelación de los llamamientos. 1. Los puestos de trabajo que sea necesario ocupar por medio de nombramientos temporales serán ofrecidos, por orden de puntuación,…”.
Singularmente, hay que destacar lo dispuesto en el artículo 15 ter “Reserva de puestos de trabajo a personal con discapacidad de la referida Orden, en el que se establece: “1. Del total de nombramientos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15.bis, se asignará un 4% a las personas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, tengan la condición de discapacitados. 2. Para la aplicación de dicho porcentaje se tomará como referencia los nombramientos a los que se refiere el apartado anterior que hubieran de realizarse en
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cada área de salud y en cada uno de los ámbitos (atención especializada, primaria y urgencias de atención primaria) a los que se extienda la bolsa de trabajo. Para hacer efectivo este derecho, de cada fracción de 25 nombramientos, se asignará el vigésimo quinto de los que reúnan los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 15, al discapacitado que, encontrándose disponible, cuente con mayor puntuación en bolsa. 3. La acreditación del carácter legal de persona con discapacidad se realizará mediante la presentación del documento oficial, expedido por el órgano competente de la Administración correspondiente que demuestre dicha circunstancia. Como excepción, no será exigible la presentación de dicho documento a aquellos que figuren en el fichero de personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A tal efecto, los modelos de solicitud para integrarse en las distintas bolsas de trabajo incluirán un apartado en el que los interesados deberán indicar si reúnen tal condición y, en tal caso, si figuran en el fichero citado en el párrafo anterior”.
Y en esta materia, señala el artículo 12 LTPC “Tipos de información susceptible de publicidad activa. Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a los siguientes extremos, en los términos y con el contenido mínimo que se establece en esta sección:
a) Información institucional, organizativa y de recursos humanos”
En cuanto a la publicidad activa, mínima, a publicar en el Portal de la Transparencia del Servicio Murciano de Salud o de la Comunidad Autónoma, el artículo 13.2 LTPC “Información institucional, organizativa y de recursos humanos, establece: 2 “Asimismo, en materia de recursos humanos, harán pública la siguiente información: d) La oferta de empleo público o aquel otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de que disponga, así como los planes para la ordenación de sus recursos humanos que, en su caso, aprueben. e) Las convocatorias y tramitación de los procesos de selección de sus empleados públicos, incluidos los relativos a su personal temporal”.
De todo lo anterior, entiende este Consejo que existe una obligación legal de llevar informatizado el procedimiento de llamamiento para la cobertura de todo el personal temporal del SMS, tanto por el cupo general como el de discapacidad, siendo una garantía para los integrantes de la mismas, por lo que no cabe en este supuesto la causa de inadmisión de la necesaria reelaboración de la información, máxime considerando que ya en el proceso de inscripción en la categoría y cupo correspondiente, incluido el de discapacidad, se recogen todos los datos necesarios para el encuadre del solicitante en uno u otro cupo, sin perjuicio de la acreditación documental que el SMS pueda requerir a posteriori.
Pero además de lo expuesto, y en relación con la mecanización informatizada del cupo de discapacidad, el interesado solicita algo que no está dependiente del sistema informático, como es información sobre el procedimiento, aplicación de criterios y demás aspectos de detalle, cuya información simplemente puede facilitarse mediante un escrito explicativo sin
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otras limitaciones y en el que, hechas las consultas internas por el SMS, también se le puede informar al reclamante del estado concreto de su posición en el cupo y demás aspectos de interés para el mismo.
5.- Legitimación activa. El reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: “a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes”.
6.- Derecho de acceso. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”
La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
7.- Alcance de la información. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de
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estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”
Dicha información obra en poder de la entidad pública reclamada y además debe ser pública e informatizada para garantizar los principios que sin excepciones ella misma regula en la Orden anteriormente transcrita, todo ello a los efectos de mayor seguridad y reforzar las garantías de los inscritos en los procesos de llamamiento de personal.
8.- Requisitos objetivos. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso, los principios siguientes:
a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, el SMS ha inadmitido la solicitud de acceso a la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1c) LTAIBG. Y, la Consejería de adscripción, no ha comunicado su parecer a este Consejo pese a ser requerido al efecto.
9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso. Que, en relación con los límites al derecho de acceso, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC el cual señala“ En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso”, así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
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f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del “test de daño” del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos de límites señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos: a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos. b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado la existencia de limitaciones así estipuladas en este artículo.
10. Protección de datos personales. Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o
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Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden “acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información”.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.
11. Como precedentes, cabe citar el criterio interpretativo CI/007/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto: Causas de inadmisión de solicitudes de información: información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013).
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“II. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 2. Reelaboración Como en anteriores dictámenes de fijación de criterios es necesario hacer algunas precisiones previa… En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. … Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. III.CONCLUSIÓN La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”.
12. Conclusiones. Que en base a lo expuesto en las consideraciones anteriores, especialmente las contenidas en el apartado 4, este Consejo entiende que no se justifica suficientemente esa necesidad de reelaboración aducida por el SMS y tampoco se explica los condicionantes para, al menos, realizar la descripción del sistema y posición concreta del reclamante en el cupo correspondiente. La agilidad en la tramitación de ese cupo y bolsa no puede contradecir el respeto sin excepciones a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad así expresamente reconocidos en la Ley, en aras de reforzar las garantías de los mismos integrantes de las citadas bolsas.
En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente
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RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, se ESTIMA la presente Reclamación y se reconoce el derecho del reclamante a obtener la información solicitada.
SEGUNDO.- INSTAR al Servicio Murciano de Salud a que, en el plazo máximo de 15 DÍAS HÁBILES proceda a ejecutar la presente Resolución, remitiendo la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo, mediante escrito en el que relacione la información facilitada.
TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.