Desistimiento 04/10/2016 · 180 días en resolverse

Solicitud de información sobre costes, uso e ingresos del Tranvía de Murcia

Se solicitó al Ayuntamiento de Murcia información detallada sobre costes de puesta en marcha, mantenimiento, uso de pasajeros e ingresos del Tranvía de Murcia. Tras la gestión de la administración y la concesionaria, que facilitaron los datos, el reclamante comunicó su desistimiento ante la entrega de la información. La Oficina de la Transparencia de la Región de Murcia declara terminado el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración local es titular del servicio público y tiene la obligación de fiscalizar la gestión del concesionario y facilitar la información económica y de explotación.
2 Las empresas concesionarias de servicios públicos están obligadas a suministrar a la administración toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.
3 La entrega de información por parte de la administración y la concesionaria supone el cumplimiento de los deberes de publicidad activa y derecho de acceso.
4 El desistimiento del reclamante tras haber recibido la información solicitada conlleva la terminación del procedimiento de reclamación.

Texto completo

II. RESULTANDO

El acceso a la siguiente información: 1º.Detalle del coste total de la puesta en marcha del Tranvía en la ciudad de Murcia, desde el proyecto y construcción hasta su puesta en funcionamiento, desglosando por partidas lo más detalladas posibles, como por ejemplo : costes de adaptar la vía pública para poner un tranvía, costes de la construcción, costes urbanísticos, etc. 2º. Detalle del coste actual de mantener en funcionamiento el tranvía, desglosado por partidas lo más detalladas posibles, incluyendo en todo caso: el mantenimiento técnico del tranvía en sí (lo que cuesta que el tranvía siga circulando), los costes en personal. 3º. Información sobre el uso del tranvía por parte de los usuarios, esto en, información de cuántos pasajeros se montan cada día en el tranvía, En el caso de no tener información diaria, que sea semanal o mensual, se trata de saber el uso real que se está haciendo del tranvía pro parte de los ciudadanos. Interesa conocer por tanto cuánta gente se monta cada día. 4º. Información sobre los ingresos que se reciben gracias al tranvía, en especial, los ingresos propios por la compra de billetes o abonos de sus usuarios, así como los que se reciben en concepto de publicidad o de cualquier otra índole. Se trata de saber cuanto ingresa el tranvía… SEGUNDO.- En fecha 8 de febrero de 2016, recibo notificación de la Consejería de Fomento e Infraestructuras en la que se me indica que el órgano adecuado para dar respuesta a mi solicitud es el Ayuntamiento de Murcia; igualmente, manifiestan dar traslado al Ayuntamiento de Murcia de mi solicitud de acceso. … CUARTO.- Tal y como se desprende de mi solicitud de acceso, se pretende conocer tres cosas: a) El detalle del gasto público ocasionado por la puesta en marcha del Tranvía de Murcia, desglosado lo máximo posible, Igualmente, el detalle del coste de mantenimiento del tranvía según lo expuesto en la solicitud de acceso. b) El detalle del uso diario o semanal o mensual del Tranvía de Murcia, de nuevo, lo más desglosado posible. c) Los ingresos que se perciben en concepto de explotación publicitaria así como por los propios tickets o abonos del tranvía Se trata de conocer cómo de rentable es este medio de transporte público en Murcia conociendo cuánto dinero ingresa y cuánto gasta”.

Documentación aportada: - Solicitud previa de acceso a la información pública de fecha 28 de diciembre de 2015, dirigida a la Dirección General de Participación Ciudadana, Unión Europea y Acción Exterior. - Escrito de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, de fecha 31 de enero de 2016, en el que se le notifica que dicha materia es de competencia local, por ello y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 LTAIBG se da traslado de dicha solicitud al Ayuntamiento de Murcia. - VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la

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información pública y buen gobierno (LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información referida al coste del servicio público de transporte colectivo urbano Tranvía de Murcia, en concreto su puesta en marcha, funcionamiento y rentabilidad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

1.- Ámbito subjetivo. Que la presente se interpuso ante la Oficina de la Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia, la cual remitió a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 LTAIBG, atendiendo al hecho de que la materia de la presente reclamación era de competencia local, remitió dicha solicitud al Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

Esta administración local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de LTAIBG, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley básica. Que si bien el artículo 5 de la LTPC, referido al ámbito subjetivo de aplicación de nuestra ley, no incluye a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, debemos señalar que, la competencia revisora del Consejo en la presente reclamación deriva subsidiariamente de la aplicación de la Disposición Adicional cuarta y Disposición Final novena de la LTAIBG.

Así lo confirma también la misma Exposición de Motivos de la LTAIBG, que establece que “para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo”.

Y en el mismo sentido, concluye la Abogacía del Estado, en su Informe de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG, relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas.

2.- Alegaciones. Que con fecha 8 de julio de 2016, por este Consejo se procedió a dar traslado al Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones, con el resultado siguiente:

La persona titular Teniente Alcalde, Delegado de Fomento del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, remite escrito de fecha 21 de julio de 2016 a este Consejo, en el que expresamente refiere:

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“En relación a su oficio de fecha 8 de julio de 2016 nº registro de salida 224/2016, sobre reclamación previa en materia de transparencia realizada por D…., sobre información de costes del tranvía de Murcia, referidos a su puesta en marcha, funcionamiento y rentabilidad, le informo lo siguiente: 1.- Con fecha 29 de febrero de 2016 tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Murcia oficio de la Secretaria General - Consejería de Fomento e Infraestructuras, por el que se traslada la solicitud de D…., sobre información de determinados datos relativos al servicio público del transporte en tranvía. 2.- Con fecha 9 de marzo de 2016 se emite Resolución de la Tenencia de Alcaldía de Fomento por la que se determinar trasladar la petición de información solicitada a la empresa concesionaria del servicio SOCIEDAD CONCESIONARIA TRANVIA DE MURCIA S.A., ampliándose al plazo en un mes más a partir del plazo de los quince días que dispone la misma para facilitar dicha información y/o presentar alegaciones oportunas en defensa de sus derechos o intereses. La referida resolución fue notificada a la empresa SOCIEDAD CONCESIONARIA TRANVIA DE MURCIA S.A. con fecha 31/03/2016 y D.… con fecha 07 /04/2016 3.- Por la SOCIEDAD CONCESIONARIA TRANVIA DE MURCIA S.A., se presenta el 15 de abril de 2016 la información solicitada, la cual mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 fue remitida a D... Sobre la base de lo anterior esta Administración entiende que se ha cumplido con lo solicitado por el interesado, así como en todos los extremos regulados por la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, se acompaña copia del expediente 396/2016-049 del Servicio de Transportes, justificando documentalmente lo referido, afín de que obre en el expediente de reclamación previa en materia de transparencia, y a su vista se proceda al archivo de actuaciones”.

En nombre y representación de la Sociedad Concesionaria Tranvía de Murcia, S.A., la persona titular de la Dirección de Explotación de la Línea 1 del Tranvía de Murcia, en escrito de fecha 15 de abril de 2016 adjunta los datos así requeridos por el Ayuntamiento a raíz de la petición de información del ahora reclamante, desglosado por conceptos y años.

3.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que el reclamante ha solicitado información sobre el coste del servicio público colectivo de transporte del tranvía en la ciudad de Murcia referido a su puesta en marcha, funcionamiento y rentabilidad del mismo. Y dado que Excmo. Ayuntamiento de Murcia, es quien ostenta la titularidad competencial de este servicio público, y por ende es responsable del mismo, la administración autonómica, ante quien se ejercitó solicitud de acceso de información pública, la remitió a ésta.

4.- Resolución recaída. Que, tanto por parte de la Administración Autonómica como la Local han procedido de conformidad con lo dispuesto en la normativa, por cuanto el Excmo. Ayuntamiento de Murcia ha resuelto de forma expresa dando traslado de la información así remitida por la Sociedad Concesionaria Tranvía de Murcia, S.A. Y el reclamante, cuando tuvo conocimiento de que se le iba a trasladar dicha información, lo que ocurre en fecha 7 de abril

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de 2016, al día siguiente de haber interpuesto la presente reclamación, procede a notificar a este Consejo su desistimiento mediante correo electrónico.

Que el objeto de la presente reclamación recae sobre la prestación de un servicio público del que es titular este Ayuntamiento, que la ejerce como una competencia propia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen local.

La concesión administrativa es una forma de gestión indirecta de prestación de servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en adelante, RSCL), es por ello que el artículo 127.1 RSCL establece que “La Corporación concedente ostentará, sin perjuicio de las que procedan las potestades siguientes: 2ª. Fiscalizar la gestión del concesionario,…”

En la presente, este Ayuntamiento en cumplimiento de sus obligaciones legales que en materia de transparencia disponen los artículos 4 y 8 LTAIBG y, el artículo 17.7 LTPC, que respecto de esta materia expresamente refiere:

“7. En materia de concesión de servicios públicos, y con el fin de ayudar a garantizar una prestación de calidad, la Administración pública recogerá en los pliegos de cláusulas administrativas las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias -físicas o jurídicas-, los siguientes derechos: a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público… d) A exigir de la Administración del ejercicio de sus facultades de inspección, control y en su caso, sanción, para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio”.

La concesión administrativa de gestión de servicios públicos es una de las formas en las que se manifiesta con mayor intensidad la colaboración público-privada en la provisión de servicios públicos a la ciudadanía. Siendo que las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración contratante, en este caso, la administración local tienen como finalidad garantizar el interés público objeto del contrato. Estas facultades de dirección, inspección y sanción deben de ejercerse, dado su carácter de irrenunciables (antiguo artículo 12 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común, vigente artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Ello impide a la Administración desinteresarse de la marcha de las actividades derivadas de su esfera de atribuciones es por ello que en el caso concreto, ha requerido a la empresa concesionaria quien ha dado traslado de la información solicitada. Al margen de que además constituyen actos de gestión administrativa con repercusión económica y/o presupuestaria que deben hacerse públicos, así lo dispone expresamente el artículo 4 LTAIBG que expresamente señala “Obligación de suministrar información. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las

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obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato”.

Tanto la administración local como la empresa concesionaria han cumplido con sus obligaciones legales, esto es, haciendo público los resultados del seguimiento y control de la presente concesión administrativa.

En este sentido, este Consejo mantiene el criterio de que constituye un ejercicio de transparencia democrática, que contribuirá a un mejor conocimiento de esta forma de prestación de servicio público y a una mayor aceptación social de la misma. Así expresamente se recoge en el Preámbulo de la LTAIBG

“I. La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… II….La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. …Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos… III. El título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El ámbito subjetivo de aplicación de este título, recogido en su capítulo I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas,… Esta obligación es igualmente aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público…”.

5.- Legitimación activa. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, en el que se reconoce el derecho de acceso a la información pública, expresamente señala:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”.

Así, y de conformidad con la competencia subsidiaria que en el presente supuesto ostenta este Consejo, ante la ausencia de ordenanza local de desarrollo de la LTAIBG, la reclamante tiene reconocidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, entre otros, los siguientes derechos:

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“a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes”.

6.- Derecho de acceso. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”

La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.

7.- Alcance de la información. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

En el ámbito de la legislación regional y atendiendo a la competencia subsidiaria que, conforme a lo expuesto, ostenta este Consejo, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”

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En el presente supuesto, el Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG remitió dicha petición a la empresa concesionaria quien dentro del plazo concedido al efecto ha dado traslado de la información así requerida desglosada por conceptos y años.

La Administración Local en esta materia de concesión administrativa de un servicio público ostenta una serie de prerrogativas y, atendiendo a la relevancia económica y/o presupuestaria de la materia objeto de la presente reclamación, ha concedido el acceso a dicha información. Notificando el reclamante a este Consejo su desistimiento a la presente reclamación.

8.- Requisitos objetivos. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso, los principios siguientes:

a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.

En relación con ello y con este caso concreto, la entidad reclamada, el Ayuntamiento, reconoce expresamente que no concurre incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, y previo trámite de informe y/o alegaciones a la empresaria concesionaria, ha traslado dicha información.

9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso. Que, en relación con los límites al derecho de acceso, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC el cual señala“ En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso”, así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”:

a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

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f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del “test de daño” del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos de límites señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos: a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos. b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

En el caso concreto que nos ocupa, ni la entidad reclamada en virtud de su competencia ni la empresa concesionaria han acreditado la existencia de limitación alguna.

10. Protección de datos personales. Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o

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Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden “acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información”.

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.

11. Conclusiones. Que en base a lo expuesto, atendiendo al hecho de que el titular de este servicio público es la administración local, quien lo gestiona de modo indirecto bajo la modalidad de concesión administrativa con la referida empresa, ostentando una serie de potestades de dirección, inspección,…todas ellas de carácter irrenunciables. Y que ambas partes, Ayuntamiento y empresa concesionaria, han cumplido con su obligación de

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suministrar dicha información pública, dando traslado de la misma al reclamante, quien comunicó a este Consejo mediante correo electrónico su desistimiento a la presente reclamación.

En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente

I. RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Declarar TERMINADO el procedimiento de reclamación, por desistimiento del reclamante.

SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se Certifica en Murcia a, 4 de octubre de 2016, con el visto bueno del Presidente.

El Secretario del Consejo

VºBº

Fdo.: José A. Cobacho Gómez

El Presidente del Consejo

Fdo.: José Molina Molina

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