Estimada 04/10/2016 · 343 días en resolverse

Acceso a información económico-financiera, de recursos humanos y de altos cargos de la FCRM

Un asambleísta solicitó a la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia (FCRM) información sobre cuentas, contratos laborales, inventario de bienes y gastos de la presidencia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación, pues la FCRM, al ejercer funciones públicas delegadas, está sujeta a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas, aunque sean entidades de derecho privado, están sujetas a la Ley de Transparencia al ejercer funciones públicas delegadas y recibir fondos públicos.
2 La información sobre recursos humanos, altos cargos y gestión económico-financiera debe ser objeto de publicidad activa y estar disponible en el Portal de Transparencia.
3 El derecho de acceso se extiende a toda la información elaborada o adquirida por la entidad en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
4 La denegación de acceso requiere una motivación exhaustiva y la acreditación de un daño concreto mediante un test de daño, no basta con invocar genéricamente un límite legal.
5 La entidad no acreditó la concurrencia de ninguna limitación legal ni la protección de datos personales para denegar la información solicitada.

Texto completo

II. RESULTANDO

“Tras las últimas elecciones de 2012, solicité a la FCRM por escrito, información relativa a sus cuentas, petición que consta en las actas de las Asambleas de la FCRM, (ACTAS que se dejan designadas a los efectos probatorios oportunos, para que el Inspector pueda acceder a las mismas, y si lo estimare oportuno me pongo a su disposición para aportar las que obran en mi poder como asambleísta). También, en mi condición de asambleísta, en varias asambleas he solicitado información sobre contratos laborales y mercantiles de técnicos y trabajadores al servicios de la FCRM, y todos los justificantes de pago y recibos pagados a técnicos y firmados por esto, el inventario de bienes y los préstamos bancarios que tiene la FCRM. Sin embargo, a fecha de hoy, aún no se me ha facilitado ninguna de la información solicita y sobre la que tengo el deber y derecho a conocer. Igualmente le he solicitado al Sr. Presidente, reunidos en Asamblea que detalle los gastos relativos, a las partidas, Sueldo del Presidente (18.000 euros) y su contrato de Alta Dirección Laboral, que se justificasen los ingresos que se obtienen de la Gala del Ciclismo, ya que solo se reflejan los gastos a pesar de que la mayoría de los asistentes pagan su cubierto, como todo el mundo sabe y conoce, y únicamente se invita a autoridades y premiados, se adjunta como DOCUMENTO nª1, Invitaciones, donde se expone el precio del cubierto. Sin embargo, en 2012 inexplicablemente se produce un gasto de 11.282,10 euros y ningún ingreso. Otros gastos, sobre los que tampoco se da explicación ni se justifican, son la partida de Tasas Ayuntamiento que en 2011 asciende nada menos que a 6.634,2A euros, o la de Técnicos y Responsables que tampoco se justifica, de ninguna de las maneras. Pues la FCRM durante los 4 años que yo he estado participando como tal "no me han pagado" y sin embargo esta partida existen gastos considerables, dado que en 2013 sobrepasan los 18.000 euros, todo ello sin haberse justificado, contratos laborales, o gastos ocasionados por esos servicios ante la Asamblea. …. En relación a lo anterior y sobre lo desmesurado y no justificado de algunos gastos, aportamos documento donde se muestran los GASTOS DEL AÑO 2010, Gala del Ciclismo 16.179,33 euros, viajes, representación de Junta Directiva y Técnicos 13.428,88 euros, o la adquisición de material 18.547,73 euros. A los efectos ilustrativos se aporta DOCUMENTO nº 3. Así, las cosas, y repitiendo lo solicitado en otras ocasiones, el pasado día 27 de Octubre de 2015 amparando en mi derecho y obligación como miembro de la Asamblea General de la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia, envié formalmente mediante carta certificada solicitud de dicha información, INFORMACTÓN sobre la que tengo DERECHO A SABER, y máxime si consideramos que a la Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, les es de aplicación no sólo sus propios Estatutos y la Ley del Deporte de la Región de Murcia, sino también la propia Ley de la Transparencia. A los efectos oportunos adjunto DOCUMENTO nº 2, copia de carta enviada y copia de los justificantes de correo certificado. En dicha carta les confiero un plazo de 15 días, para que me faciliten dicha información" información que tengo derecho a conocer y máxime en mi condición de

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miembro de la Asamblea General. Sin embargo, el plazo se ha cumplido y no he recibido notificación alguna al efecto ni se me ha facilitado, tampoco alguna Por todo lo expuesto y conforme con los hechos denuncia SOLICITO que tome las medidas legales y administrativas urgentes, y las que sean oportunas sobre los responsables de los hechos y presuntas infracciones cometidas, y aplique el régimen sancionador de la Ley 812015 de 24 de marzo y cualquier otro que pudiera ser de aplicación, pues todo ello, me lleva a la sospecha de que se esté incluso produciendo presuntamente delitos, relacionados con dicha actuación y de ello la directa falta de transparencia en las cuentas, tal calificación o tipificación deberá hacerla el Inspector una vez haya inspeccionado los movimientos, contratos, cuentas y demás información y documentación que deba inspeccionar en sede de la propia FCRM. Propongo que se proceda a realizar una Auditoría Contable, incidiendo en la Contabilidad y Gestión, contratos de servicios, suministros y cualquier otro, que presuntamente pudiera dar lugar a una utilización irregular de los ingresos de la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia. Además de ello, solicito se dé traslado al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia conforme con los hechos expuestos, tome las medidas legales que sean de aplicación a los mismos de acuerdo con la Ley 12/2014, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información en materia económico-financiera, patrimonial, sobre altos cargos (en concreto, su Presidente) y recursos humanos de la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia (en adelante, FCRM).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

1.- Ámbito subjetivo.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.i) de LTPC, la FCRM, ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeta a la competencia revisora de este Consejo. Así también, cabe señalar que las competencias administrativas sobre las federaciones deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, CARM) radican en la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura y Portavocía (artículo 10 del Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional y artículo 8 Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, en adelante LAFDRM), esta Dirección General de conformidad con lo expresado en el solicito del escrito anteriormente transcrito remitió a este Consejo la presente reclamación.

2.- Alegaciones.

Que con fecha 8 de julio de 2016, por este Consejo se procedió a dar traslado al Sr. Presidente de la FCRM del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones. Asimismo, en igual fecha, se da traslado al Excma. Sra. Consejera de Cultura y Portavocía de dicho emplazamiento para su conocimiento y efectos oportunos.

Que no habiendo recibido alegaciones e informe alguno por parte de la Consejería en orden a expresar su punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y, transcurrido el plazo sin que se hubiera emitido, se declara decaído su derecho al referido trámite y prosiguen las actuaciones.

Si bien, la FCRM remite escrito de fecha, 22 de julio de 2016, en el que expresamente alega:

"En relación a su escrito… le comunicamos que a fecha de hoy ha cambiado la presidencia de la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia y hay programada una auditoria en las próximas semanas, donde se revisaran las cuentas contables para el comienzo de la nueva legislatura".

3.- Información concreta solicitada.

Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información a la FCRM relativa a diversos aspectos en las materias de recursos humanos (años 2010 a 2014), altos cargos (presidente), económico-financiera (años 2010 a 2014) y patrimonial (años 2006 a 2015).

Respecto al solicito de la presente en concreto el extremo referido a "Propongo que se proceda a realizar una auditoría contable", entiende este Consejo que dicha petición la dirige a la Dirección General de Deportes, por cuanto no entra dentro del ámbito competencial de este órgano y, en este sentido, no nos pronunciamos en la presente sobre este particular.

4.- Resolución recaída.

Que en la actualidad y, en concreto desde el 18 de junio de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 y 10 LTPC, esta entidad debe hacer pública con el carácter de mínimos la información a que se refiere el Capítulo II del Título II de la LTPC en un Portal de Transparencia propio. Es por ello que, desde este Consejo se ha procedido a remitir circulares informativas sobre la aplicación de medidas impuestas por la Ley de Transparencia a diversas entidades, entre otras a la FCRM, así también le hemos trasladado nuestra disposición a prestar el soporte que requiera en orden a resolver cuantas dudas se planteen al respecto.

La consideración en sí de estas entidades, que aun siendo de Derecho privado, realizan importantes funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública o son financiadas mayoritariamente mediante fondos públicos es la razón fundamental de la inclusión de las Federaciones y Clubes Deportivos en el ámbito subjetivo de la Ley de Transparencia. Así, el artículo 45 LAFDRM referido a la naturaleza jurídica de las Federaciones deportivas refiere expresamente:

"1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración. Las federaciones deportivas se encuentran integradas por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados.
2. Las federaciones deportivas se regirán por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos".

En el mismo sentido, se recoge en los Estatutos de la FCRM, en su artículo 5. "Funciones. 1. La Federación, actúa como agente colaborador de la administración y ejerce por delegación, bajo la coordinación y tutela de la CARM las siguientes funciones públicas de carácter administrativo…". En la CARM las competencias administrativas sobre la FCRM radican en la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura y Portavocía a quien inicialmente dirigió la presente.

Adicionalmente a la información objeto de publicidad activa en el Portal de la Transparencia, concurre la obligación de facilitar toda la información que se solicite por los ciudadanos, colectivos y personas jurídicas en ejercicio del derecho de acceso a la información, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley de Transparencia y ello, sin más limitaciones que los supuestos establecidos como causas de inadmisión en el artículo 18 LTAIBG o los establecidos en los artículos 25 LTPC en relación con los artículos 14 y 15 LTAIBG. Dichas limitaciones y supuestos de inadmisión deben ser motivados, justificados e invocados expresamente por la entidad para poder denegar la información solicitada, dado que su aplicación es potestativa.

Con lo que respecta a quienes son miembros de la Federación, caso de la presente Reclamación, el régimen de acceso a la información y el alcance de ese derecho, será el que derive específicamente de los propios Estatutos de la Federación, cuya regulación se contienen en el artículo 54. "Derechos y obligaciones de los federados. g) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la federación, y de cualesquiera otros órganos colegiados que pudieran existir, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad".

5.- Legitimación activa.

Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

6.- Derecho de acceso.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que "De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."

La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.

7.- Alcance de la información.

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."

Dicha información en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 LTPC deberá ser objeto de publicidad activa. Respecto de los medios utilizados dispone expresamente el artículo 10 LTPC "se realizarán por medios electrónicos en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación contemplado en este título de una manera segura y comprensible". Y más concretamente, respecto de la materia objeto de la presente Reclamación dispone en esa misma Ley, atendiendo a la naturaleza de esta entidad, que debe ser objeto de publicidad activa con el carácter de "mínimos", actualizada regularmente, normalizada y en formato reutilizable debiendo figurar en el Portal de Transparencia de su entidad. A juicio de este Consejo se relacionan los siguientes artículos de la LTPC:

Artículo 13. Información Institucional, organizativa y de recursos humanos
1. b) Su estructura organizativa, incluyendo un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y unidades administrativas, así como las funciones que tienen encomendadas y sus datos de contacto.
2. a) Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes y toda la información relativa a su relación jurídica y en especial…
d) La oferta de empleo público o aquel otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de persona de que disponga, así como los plantes para la ordenación de sus recursos humanos que, en su caso, aprueben.

Así también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 1.c) LTPC deben disponer de un responsable de publicidad activa. Esta persona, que tendrá que ser empleado de la entidad o institución.

Artículo 14. Información sobre Altos Cargos y sobre el funcionamiento del gobierno
1. "Sin perjuicio de la información señalada en el artículo anterior en relación con sus recursos humanos, las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 deberán hacer pública la siguiente información relativa a sus altos cargos:
a) Su identificación
b) Su perfil, trayectoria profesional,…
e) Las retribuciones de cualquier índole que perciban anualmente
f) El importe de los gastos de representación autorizados al inicio de cada ejercicio y de los efectivamente realizados en el mismo.
g) Las indemnizaciones percibidas en los supuestos de cese en el cargo.
i) Las agendas Institucionales que tengan en el ejercicio de sus funciones, que se mantendrán públicas al menos durante un año".
A efectos del concepto "directivo de las Federaciones Deportivas", hay que estar a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 8/2015.

Artículo 15. Información sobre relaciones con los ciudadanos y la sociedad
"Las entidades e instituciones referidas en el presente título publicarán la siguiente información:
a) Los mapas de sus respectivas webs o portales especializados de carácter sectorial".

Artículo 19. Información presupuestaria, económico-financiera, patrimonial y en materia de ordenación del territorio y medio ambiente
"1. Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán, en su caso, hacer pública, como mínimo, la información de los extremos que se indican a continuación:
a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución…
c) Las cuentas anuales que deban rendirse, y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan.
d) Información básica sobre la financiación con indicación de los diferentes instrumentos de financiación.
g) La relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real".

8.- Requisitos objetivos.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso, los principios siguientes:

  • a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  • b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  • c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.

En relación con ello y con este caso concreto, la FCRM no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.

9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso.

Que, en relación con los límites al derecho de acceso, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC el cual señala "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":

  • a) La seguridad nacional.
  • b) La defensa.
  • c) Las relaciones exteriores.
  • d) La seguridad pública.
  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • i) La política económica y monetaria.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos de límites señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  • a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  • b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

En el caso concreto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna.

10. Protección de datos personales.

Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 19/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.

11. Citar como precedentes, la consulta planteada por este Consejo al CTBG, la CT0010/2016, de 23 de febrero de 2016, asunto: Consulta acerca de la eficacia de las obligaciones de publicidad activa y sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información producida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece las siguientes conclusiones:

"El cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa previstas en la LTAIBG va referido a aquella información sobre los aspectos materiales enumerados en los artículos 6, 7 y 8 de la misma que se ha producido o elaborado desde la entrada en vigor de tal norma.
Ello no supones menoscabo del principio de transparencia dado que, respecto de la información sobre los ámbitos materiales enumerados en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG producida o elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, cualquier ciudadano podrá ejercer el derecho de acceso a la información en los términos descritos por los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.
El objeto del derecho de acceso a la información está constituido por toda aquella información que ya existe en el momento de su ejercicio, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas".

12. Conclusiones.

Que en base a lo expuesto, este Consejo entiende que el reclamante tiene derecho al acceso a dicha información pública, porque ya existe en el momento de su ejercicio, en materia de recursos humanos, altos cargos (presidente), económico-financiera y patrimonial de la Federación de Ciclismo. Y así también, cabe señalar que con el carácter de "contenido mínimo" así estipulado entre otros en los artículos anteriormente trascritos en el apartado 7 de los fundamentos jurídicos y consideraciones, debe de estar publicados en su página web.

En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente

IV. RESOLUCIÓN

PRIMERO.- En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RECONOCER EL DERECHO a obtener la información solicitada y en consecuencia ESTIMAR la presente Reclamación, por entender que la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia ha incumplido la obligación de suministrar y publicar dicha información.

SEGUNDO.- INSTAR a la Federación de Ciclismo de la Región de Murcia a que en el plazo máximo de 15 DÍAS HÁBILES proceda a ejecutar la presente Resolución, remitiendo la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo, mediante escrito en el que relacione la información facilitada.

TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se Certifica en Murcia a, 4 de octubre de 2016, con el visto bueno del Presidente.

El Secretario del Consejo

VºBº

Fdo.: José A. Cobacho Gómez

El Presidente del Consejo

Fdo.: José Molina Molina

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