Estimada 20/12/2016 · 142 días en resolverse

Acceso al listado de personal de administración y servicios (PAS) de los centros educativos de la Región de Murcia

El reclamante solicitó un listado de los trabajadores de Administración y Servicios (PAS) de los centros educativos de la Región de Murcia para el curso 2014/2015. Tras una serie de derivaciones entre la Consejería de Educación y la de Hacienda, no recibió la información. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre plantillas y ocupantes de puestos de trabajo es de carácter público y debe ser objeto de publicidad activa según la normativa regional.
2 La información sobre recursos humanos es pública y no requiere motivación de interés legítimo para su acceso.
3 La administración no ha acreditado la existencia de ninguna limitación legal o riesgo de daño para denegar el acceso.
4 La protección de datos personales debe ponderarse, permitiendo el acceso a datos identificativos de empleados públicos siempre que no existan medidas judiciales de protección.
5 Tanto la Consejería de Educación como la de Hacienda poseen información compartida, siendo la de Hacienda la titular competente para facilitar el listado de gestión de personal.

Texto completo

II. RESULTANDO

El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma:

"Que el pasado 3 de marzo de 2016 presentamos escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios en el que solicitábamos \"listado de los trabajadores y trabajadoras de Administración y Servicios (PAS) en activo de todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, actualizado curso escolar 2014/2015\"."

Todo ello acogiéndonos lo dispuesto el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM.

La motivación no es otra que intentar llegar a los diversos centros educativos con el fin de tener informados a todos los trabajadores de Administración y Servicios (PAS), dependientes de la Consejería de Educación y Universidades. Por ese motivo solicitamos dicho listado a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la citada Consejería de Educación y Universidades. Pero su respuesta fue que dicha petición del referido listado del PAS fue remitido a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por ser responsable de los listados de personal.

Sin embargo, la referida Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios nos dice que "la competencia en materia de gestión de personal de administración y servicios de la Consejería competente en materia de educación le corresponde..., a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos" de la Consejería de Educación y Universidades.

Dado que no se nos ha proporcionado el referido listado de los trabajadores y trabajadoras de Administración y Servicios en activo todos de los centros educativos de la CARM, a pesar de haberlos solicitado acogiéndonos a la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, ni por la Dirección General de la Calidad Educativa y Calidad los Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, ni por la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Universidades, procedemos a reclamar ante el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia.

Por otro lado, consideramos que la contestación que hemos recibido no cumple lo establecido en el artículo 26.5 de la citada Ley de Transparencia de la Región de Murcia, dando muestra de, al menos, cierto desconocimiento de la legislación de ámbito regional sobre transparencia, por lo que solicitamos que arbitren las gestiones adecuadas para dar cumplimiento al marco legislativo sobre dicha materia en la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la CARM.

DOCUMENTACIÓN APORTADA por el reclamante

  1. Escrito presentado el 03/03/2016 en el Registro General de la CARM dirigido a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (Nº201600120840).
  2. Escrito presentado el 17/12/2015 en el Registro de la Consejería de Educación y Universidades dirigido a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la citada Consejería de Educación (Nº201500833328).
  3. Escrito con Registro de Salida de 27/01/2016 de la Jefa de Servicio de Personal no Docente de la Consejería de Educación y Universidades (Nº19248).
  4. Escrito con Registro de Salida de 14/03/2016 del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (Nº201600059643).

Respecto de las documentales anexas a esta Reclamación debemos hacer diversas consideraciones.

  1. Así en fecha 17 de diciembre de 2015, presentó solicitud de acceso a la información pública dirigido a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Universidades, documento que adjunta como número 2 a la presente, en él expresamente solicita:
    "Cada curso escolar, intentamos llegar a todos los centros educativos con el fin de tener informados a todos los trabajadores dependientes de la Consejería de Educación, nos es imposible tener actualizados los datos de todo el personal ya que continuamente hay cambios, tanto de nuevas incorporaciones como de ceses o redistribución del personal. Con el fin de dar servicio e información al personal de administración y servicios ruego si es posible, nos envíen el listado del personal en activo de los centros educativos, actualizado al curso escolar 2015-16, al igual que se hace con el personal docente".
  2. Anexa como documento número 3, la respuesta expresa de la Consejería de Educación y Universidades, en escrito de fecha 27 de enero de 2016, suscrito por la persona titular de la Jefatura de Servicio de Personal No Docente de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos:
    "Recibido escrito en el que solicita el listado de personal de administración y servicios, activo de los Centros Educativos, le comunico que con esta misma fecha, se ha cursado su petición a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, al ser responsable de los listados de personal".
  3. Anexa como documento número 1, solicitud de acceso a la información pública previa dirigido a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Este documento lo aporta de manera incompleta, por este Consejo y a los efectos de subsanación se le ha requerido en diferentes ocasiones. Si bien, a la fecha actual no ha sido corregido por el reclamante. Por ello, este Consejo entrará a dilucidar sobre el solicito concreto contenido en la página 3 de dicho escrito, no entrando en las consideraciones o peticiones contenidas en la página 2, dado que nunca ha sido remitida a este Consejo y, todo ello en la consideración de que el solicito de dicho documento si se ha aportado y también la página 1 en la que consta el órgano al que se dirige y la fecha de registro de entrada, así expresamente refiere:
    "Primero.- Que al principio de cada curso escolar intentamos llegar a los diversos centros educativos con el fin de tener informados a todos los trabajadores de Administración y Servicios (PAS) dependientes de la Consejería de Educación y Universidades. Pero, dado el continuo cambio que se produce en los mismos por nuevas incorporaciones o bien por ceses o por redistribución del personal, es por lo que a principios del mes de diciembre de 2015 solicitamos a D…, Director General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Universidades, un listado de la totalidad del personal en activo en los centros educativos, actualizado al curso escolar 2014/2015…

    Por todo lo expuesto, SOLICITO:

    Que teniendo por presentado escrito se proceda a dictar resolución mediante la cual se conceda derecho de acceso,…previsto en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,,…, a la siguiente información: \"Listado de los trabajadores y trabajadoras de Administración y Servicios (PAS) en activo de todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, actualizado al curso escolar 2014/2015\"."
  4. El documento que aporta como número 4, escrito de fecha 14 de marzo de 2016, de respuesta de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, lo es con respecto a una solicitud distinta de la que trae causa la presente reclamación, en concreto una de fecha 4 de febrero de 2016, en la que solicitaba el acceso al Acuerdo de 12 de julio de 2001 suscrito entre la Consejería competente en materia de educación y las Organizaciones Sindicales. Por lo que este Consejo entiende que no tiene relación con la presente reclamación. El mismo expresamente refiere:
    "En relación su escrito de fecha 4 de febrero de 2016, relativo a la solicitud de acceso a la información pública sobre el Acuerdo de 12 de julio de 2001, entre la Dirección General de Gestión de Personal de la Consejería competente en materia de educación y las Organizaciones sindicales", que incide en la fijación de ratios en centros educativos de personal administrativo, ordenanzas y personal de limpieza, le comunico lo siguiente:

    Conforme al artículo 26 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,,…, es órgano competente para resolver el procedimiento de acceso el titular de la consejería que sea competente por razón de la materia a la que se refiera la información solicitada y se encuentre posesión de tal información.

    En el presente caso la competencia en materia de gestión de personal de administración y servicios de la Consejería competente en materia de educación le corresponde, conforme al Decreto 107/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Educación y Universidades, a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que además está en posesión de la información solicitada, facilitarle dicha información pública.

    Con esta actuación se entiende cumplido el trámite de información pública que compete a esta Dirección General".

De todas las documentales transcritas y, a la vista de la no subsanación de los defectos advertidos y cuya subsanación se ha requerido en diferentes ocasiones, en la presente este Consejo entrará a dilucidar sobre el fondo del solicito contenido en la página 3 del escrito de fecha 3 de marzo de 2016 que tiene concordancia con los escritos adjuntados como documentos números 2 y 3 (anteriormente transcritos), y así también con lo expuesto en su Reclamación. No entrando a dilucidar sobre el contenido concreto del documento número 4, que entendemos ha sido aportado erróneamente por no referirse a la misma solicitud de información.

VISTOS

La Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

  1. Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.
  2. Que la cuestión planteada por el reclamante y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se concreta en solicitar un listado actualizado de los trabajadores y trabajadoras de Administración y Servicios (PAS) en activo de todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Curso escolar 2014/2015.
  3. Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
    "a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
    b) Carecer de legitimación el recurrente.
    c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
    d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
    e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
  4. Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo.

Que las Consejerías ante las que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentran incluidas en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y, por tanto, la presente Reclamación se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

Este Consejo, ante la representación que dice ostentar en nombre de la y, dado que la representación de personas jurídicas no se presume, sino que debe acreditarse fehacientemente, le requirió a los efectos de subsanarla, habiendo sido acreditada de conformidad. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

“De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”

La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.

CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.

Que la Consejería de Educación y Universidades reclamada ha resuelto de forma expresa la solicitud, en fecha 27 de enero de 2016, adjuntada como documento número 3 a la reclamación. En ella deniega por entender competente en la materia a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, alegando que es quien gestiona las bolsas y llamamientos de personal no docente. Se inhibe de la presente y remite la misma a dicha Dirección General, poniendo en conocimiento de ello al ahora reclamante.

Ante esto, el reclamante presenta su solicitud en marzo de 2016 ante dicha Dirección General, este Consejo desconoce si obtuvo o no respuesta, por cuanto el documento número 4 que el reclamante adjunta como respuesta al mismo, no se refiere a la solicitud concreta de la Reclamación sino que se refiere a otra solicitud de información, como anteriormente hemos hecho referencia.

QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.

Que por parte de este Consejo en fecha 8 de julio de 2016, ha emplazado para trámite de alegaciones, a ambas Consejerías reclamadas. Así en escrito de fecha 26 de agosto de 2016, la Consejería de Educación y Universidades alega expresamente:

“Ante la solicitud de alegaciones sobre la reclamación previa en materia de derecho de acceso a la información pública, realizada por D… (nº expte. R015/2016), formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presente se le informa que la solicitud de información pública realizada por el citado reclamante, en fecha 3 de marzo del presente año, nunca tuvo entrada en la Consejería de Educación y Universidades, por lo que no hemos tenido conocimiento de la misma hasta el envío de la mencionada reclamación a esta Consejería por parte del Consejo de la Transparencia, a finales del mes de julio. Comunicarle que, dicho ciudadano únicamente solicito a D…, Director General de Planificación y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Universidades, un listado del personal de administración y servicios en activo de los centros educativos actualizado al curso escolar 2015/2016, tal como consta en el primer anexo de la solicitud. Pero que, igualmente como consta en el segundo anexo, se le comunicó que su petición había sido trasladada a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al ser la responsable de los listados de personal”.

Se hace constar que el escrito de solicitud del reclamante tuvo entrada en la Dirección General de Planificación y Recursos Humanos, de la propia Consejería, por lo que cabe entender que la solicitud sí tuvo entrada, si bien, a nivel interno no se elevó al titular de la Consejería, órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información, según dispone el artículo 26.5 a) de la LTPC. La Consejería de Hacienda y Administración Pública ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegaciones ni aportar informes o documentos en defensa de su derecho.

SEXTO.- Información concreta solicitada.

Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información consistente en obtener un listado de personal de administración y servicios en activo de los centros educativos de la Región de Murcia en curso académico 2014/2015. Este Consejo mantiene que, el ahora reclamante, tiene derecho de acceso a la misma, por cuanto dicha información en materia de recursos humanos, tiene la consideración de información pública, además del hecho de reconocer que con el contenido mínimo que recoge el artículo 13.2.a) esta debería ser objeto de publicidad activa en el Portal de la Transparencia y Buen Gobierno de la CARM.

A la vista de las alegaciones hechas por la Consejería de Educación y Universidades con respecto a la competencia en la presente, entendemos necesario hacer varias consideraciones a la luz de los decretos de estructuras de las distintas Consejerías que componen el Gobierno Regional. Así, la Consejería de Educación y Universidades, en concreto la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos asume las competencias del Departamento en materia de gestión de personal de administración y servicios de la Consejería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto nº 107/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Educación y Universidades. En la actualidad, compete al Servicio de Personal no Docente. En todo caso, bajo la competencia del titular de dicha Consejería.

Si bien las competencias relativas a nombramiento de personal funcionario de carrera, contratación de personal laboral y así también el nombramiento de personal interino que presta servicios como personal no docente con destino en los Centros escolares de la Región de Murcia, corresponde a la Consejería competente en materia de Función Pública, en la actualidad Consejería de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.h), k) y l) del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia.

Es por ello, que este Consejo considera que ambas Consejerías, son titulares de dicha información pública, esto es, debe obrar en poder de ambas, como consecuencia de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Una porque gestiona dicho personal en el ejercicio de sus funciones y, la otra, porque realiza las contrataciones de personal laboral, los nombramientos de personal funcionario de carrera y de interinos.

SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como: “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”

OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:

  • a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  • b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  • c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información. Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente.

En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Consejería de Educación y Universidades en sus alegaciones, se inhibe por cuanto considera que la titular competente con respecto al listado de personal y por ende obra en su poder es la Consejería de Hacienda y Administración Pública a quien le reenvía dicha solicitud. A este respecto, este Consejo considera que se trata de una información compartida por ambas Consejerías y tanto, una como otra, podrían haber facilitado la información, a pesar de que, por la naturaleza del personal (de administración y servicios), la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a través de su centro directivo Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios, es la que ostenta la plena titularidad sobre la gestión de los puestos de trabajo y del personal al que se refiere, por lo que en última instancia es a ésta a la que compete facilitar esa información.

NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.

Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece: “En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso”, así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”:

  1. a) La seguridad nacional.
  2. b) La defensa.
  3. c) Las relaciones exteriores.
  4. d) La seguridad pública.
  5. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  6. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  7. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  8. h) Los intereses económicos y comerciales.
  9. i) La política económica y monetaria.
  10. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  11. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  12. l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse “automática” sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.

Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del “test de daño” del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración. Para que quepa entender que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  • a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  • b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente. En el caso concreto que nos ocupa, la Administración reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna.

DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.

Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada. La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden “acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información”.

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la información solicitada debería estar publicada en el Portal de la Transparencia, como publicidad activa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2.a) LTPC, en el que se establece:

“2. Asimismo, en materia de recursos humanos, harán pública la siguiente información: a) Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes y toda la información relativa a su relación jurídica y en especial: - Si la plaza está ocupada de forma definitiva o provisional. - En el caso de ocupación provisional de la plaza, detalle de la fecha de adscripción provisional y sus sucesivas renovaciones. - En el caso de desempeño de funciones sobre una plaza, detalle de la fecha de inicio y fin. - En caso de reserva de plaza se incluirán los datos del empleado público al que se le reserva la plaza. - Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para el ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior. Estas retribuciones recogerán, con desglose de conceptos, todas las devengadas en cada ejercicio, por guardias, servicios extraordinarios, prolongación de jornada e indemnizaciones y dietas por razón de servicio, así como por cualquier otro concepto retributivo variable y se publicarán, para cada puesto, junto a las fijas y periódicas.”

Por ello y dada la amplitud de la información exigida por la Ley para su publicación de forma abierta y a disposición de todos en el Portal de la Transparencia, los dos únicos aspectos que la Consejería de Hacienda y Administración Pública, debería tomar en consideración para facilitar la información solicitada se refieren, de una parte, a la verificación de la inexistencia de circunstancias concurrentes por las que, mediante resolución, sentencia o cualquier otro instrumento, estuviera protegido alguno de los datos personales de uno o varios de los integrantes del colectivo afectado y en segundo lugar, debería tenerse en cuenta el alcance del término “indicación de sus ocupantes” que, aunque no necesariamente debemos considerarlo, a priori, como sinónimo del término “identificación de sus ocupantes”, con la finalidad de facilitar exclusivamente aquellos datos personales del funcionario que previamente han sido publicados en el Boletín Oficial o en Portales internos de la CARM, como consecuencia de la adjudicación de puestos de trabajo con carácter definitivo o temporal.

UNDÉCIMO.- Precedentes.

Como precedentes en Reclamaciones similares, cabe citar el criterio interpretativo CI/001/2015, de fecha 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (en adelante CTBG), en el asunto: “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.”, en el que manifiesta su parecer:

CRITERIOS INTERPRETATIVOS
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantilla de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.

En la misma línea se ha pronunciado este Consejo, con ocasión del Informe sobre publicidad activa de la relación de puestos de trabajo de la Administración Regional y sus Organismos Autónomos con la identificación de los ocupantes, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Refª 151026-01-13.2.a), que expresamente concluye:

“Primera. La publicación de los datos personales identificativos de los empleados públicos, a que se refieren las letras a), c), e), f), g), y h) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es congruente con las obligaciones impuestas por la Ley y no contradicen lo estipulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ni en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”.

RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.-

Se estima la presente Reclamación y se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada.

SEGUNDO.-

Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitándose por la Consejería de Hacienda y Administración Pública como titular competente, la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.

TERCERO.-

Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.