Estimada parcialmente 08/11/2016 · 201 días en resolverse

Acceso a documentación de contratos de adquisición y mantenimiento de motocicletas de la policía local

Se solicitó al Ayuntamiento de Murcia documentación sobre contratos de mantenimiento y adquisición de motocicletas de la policía local (2013-2015). La administración alegó la necesidad de acreditar interés legítimo y obligó a la consulta presencial. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó parcialmente la reclamación, ordenando el envío de documentos pero denegando otros por ser auxiliares o requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante no está obligado a motivar su solicitud ni a acreditar un interés legítimo en materia de transparencia según el art. 17.3 LTAIBG.
2 La administración incumple la normativa si no respeta la modalidad de acceso (como el envío por correo) elegida por el interesado.
3 La administración tiene la carga de la prueba para justificar cualquier limitación al derecho de acceso mediante un test de daño.
4 Se desestima el acceso a facturas y ciertos informes por ser información de carácter auxiliar, de apoyo o que requiere una acción previa de reelaboración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN S/REF: 21/04/2016.R017/2016

N/REF: 201600221049

FECHA: 08/11/2016

En Murcia a 8 de noviembre de 2016, el Pleno del Consejo de la Transparencia, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN:

DATOS RECLAMANTE Reclamante (titular) : Representante autorizado e-mail para notificación electrónica Su Fecha Reclamación y su Refª. : 21/04/2016. 201600221049 REFERENCIAS CTRM Número Reclamación R017/2016 Fecha Reclamación 21/04/2016 Síntesis Objeto de la Reclamación : CONTRATOS DE ADQUISICIÓN Y DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LAS MOCOTOCICLETAS DE LA POLICÍA LOCAL AÑOS 2013 A 2015 Administración o Entidad reclamada: AYUNTAMIENTO DE MURCIA Consejería, Concejalía, Unidad de la Administración Palabra clave: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores. De conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 y en la Disposición Adicional Cuarta, ambos, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con lo establecido en el artículo 38.4.b) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en

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materia de acceso a la información pública por las Entidades Locales de su ámbito territorial. La reclamación se sustanciará con arreglo a las disposiciones contenidas en la LTAIBG. La reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia contra Resolución expresa dictada por el Ayuntamiento de MURCIA, constituyendo el objeto de la misma: “…el derecho a que por parte del Ayuntamiento de Murcia se me facilite la contratación del servicio de mantenimiento (preventivo, correctivo y mejorativo) de todas las motocicletas de la policía local, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación aplicado (contrato menor, abierto, restringido, negociado, etc.), correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, así como de la contratación para el suministro o compra de las motocicletas con fecha de alta años 2013 y 2014 (aunque fuere en régimen de arrendamiento), copia de los siguientes documentos e informes con valor jurídico- administrativo: -Documentos administrativos de formalización de los contratos, acompañados de todos sus anexos. -Facturas emitidas por las sociedades mercantiles o personas físicas, así como qué cantidades se han abonado realmente por la Administración. -Documentación justificativa de los contratos en la que determinen la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendieron cubrir con el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas. -Todos los informes con valor jurídico-administrativo o comunicaciones que conformaron e informaron los expedientes de contratación. -Actas de las mesas de contratación. -Actas de las sesiones de los comités o vocales técnicos en las que se alcance algún tipo de acuerdo con trascendencia en el resultado final de la licitación. -Los informes de cualquier clase que pudieran encargar las mesas o el órgano de contratación y que tuvieran incidencia directa o indirecta en el resultado. -Las ofertas presentadas por otros licitadores. A esta reclamación se acompañan los siguientes documentos: 1. Fotocopia simple de la solicitud de acceso a la información pública de fecha 29 de febrero de 2016. 2. Fotocopia simple del escrito de fecha 4 de abril de 2016 emitido por el Ayuntamiento de Murcia”. El escrito de fecha 4 de abril de 2016 emitido por la persona titular de la Dirección de la Oficina de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, expresamente le comunica que: “…consultados los antecedentes obrantes en el Servicio de Contratación constan los siguientes expedientes: - EXPTE. 630/2013.- “ADQUISICIÓN DE CUATRO MOTOCICLETAS YAMAHA X-MAX 250 CON DESTINO A LA POLICITA LOCAL”,… adjudicado según acuerdo de la

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Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2013 a la mercantil Yamaha Motor España Marketing, S.L., en la cantidad de 13.584,00€ más el 21% de I.V.A., LO QUE HACE UN TOTAL DE 16.436,64€. - EXPTE. 317/2014.- “ADQUISICÓN DE VEHÍCULOS Y MOTOCICLETAS CON DESTINO A LA POLICITA LOCAL”, … adjudicado según acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de agosto de 2014 a la mercantil Yamaha Motor España Marketing, S.L., en la cantidad de 33.960,00€ más el 21% de I.V.A., LO QUE HACE UN TOTAL DE 41.091,60€. Con respecto a la documentación obrante en los mencionados expedientes, se le significa que para el acceso a los mismos deberá comparecer provista de su D.N.I. así como la documentación justificativa de la legitimación para dicho acceso, conforme al art.31 de la Ley 30/1992… Dicha consulta y acceso se realizará en el Departamento de Archivo del Servicio de Contratación (Edificio…). De acuerdo con lo previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992, la acreditación de su interés legítimo en el expediente deberá realizarla dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, contados a partir del siguiente al de recepción del presente oficio, indicándole que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos del art. 42 de dicha norma. Igualmente, con esta misma fecha se da traslado de su escrito, por si consta otra documentación con respecto a la información solicitada, al Servicio de Policía Local,…”. VISTOS, el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

II. RESULTANDO

1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello. 2.- Que la cuestión planteada por la reclamante se concreta en solicitar documentación relativa a los expedientes de contratación administrativa, cuyo objeto sea las motocicletas de la policía local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, tanto los referidos al servicio de mantenimiento durante los ejercicios económicos 2013 a 2015, como los de adquisición y/o suministro por compra o arrendamiento durante los ejercicios económicos 2013 y2014.

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3.- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” 4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo. El Excmo. Ayuntamiento de Murcia, administración reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de LTAIBG, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley básica. Que si bien el artículo 5 de la LTPC, referido al ámbito subjetivo de aplicación de nuestra ley, no incluye a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, debemos señalar que, la competencia revisora del Consejo en la presente reclamación deriva de la aplicación de la Disposición Adicional cuarta y Disposición Final novena de la LTAIBG, en relación con la competencia atribuida al Consejo por el artículo 38.4.b) LTPC. Así lo confirma también la misma Exposición de Motivos de la LTAIBG, que establece que “para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo”. Y en el mismo sentido, concluye la Abogacía del Estado, en su Informe de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG, relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas.

SEGUNDO.- Legitimación activa. Que la reclamante está legitimada para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, en el que se reconoce el derecho de acceso a la información pública, expresamente señala: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”.

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Así, y de conformidad con la competencia subsidiaria que en el presente supuesto ostenta este Consejo, ante la ausencia de ordenanza local de desarrollo de la LTAIBG, la reclamante tiene reconocidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, entre otros, los siguientes derechos: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.- El derecho de acceso a la información. Que, en el ámbito de la legislación básica, el Capítulo III del Título I (Transparencia de la actividad pública) desarrolla, entre otras manifestaciones de la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información, disponiendo en su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y que en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. En el ámbito autonómico, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.” La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.

CUARTO.- El alcance y concepto de información pública. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende

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por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

QUINTO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma. Que, de acuerdo con nuestro ordenamiento son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:

a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, b) Que sea de su titularidad, es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice. La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información. Si la Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente. En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, por cuanto ha manifestado su intención de dar vista de los expedientes de contratación existentes en las dependencias municipales.

SEXTO.- Resolución de la entidad reclamada. Que la Administración reclamada ha resuelto expresamente la solicitud previa, en escrito de fecha 4 de abril de 2016 anteriormente transcrito, en el que emplaza a la interesada concediéndole un plazo de 10 días hábiles a comparecer en las dependencias del Servicio de Contratación a los efectos de vista y obtención de copia de los documentos que interese. Si bien y, dado que la solicitante expresamente señaló que se le remitiera en papel dicha documentación, decide no acudir a las dependencias municipales.

SÉPTIMO.- Alegaciones. Que la Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, en fecha 8 de julio de 2016, con el resultado de: La persona titular de la Dirección de la Oficina de Gobierno Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, remite escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 a este Consejo, en el que expresamente refiere:

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“Por la reclamante se presentó escrito con fecha 29 de enero de 2016, y se le contestó mediante oficio en los términos que les constan, comunicándole que podía presentarse en el Servicio de Contratación para la consulta de los expedientes obrantes en el mismo, acreditando su interés legítimo, e indicándole igualmente que se le daba traslado al Servicio de Policía Local y la localización de las dependencias de dicho Servicio Municipal. No consta en el Servicio de Contratación su intervención en ninguno de los expedientes referenciados en el oficio (expte. 630/2013 y expte. 317/2014) Se le concedió un plazo de diez días, en los términos del oficio mencionado, sin que conste que se haya personado en el Servicio de Contratación. No obstante, con esta fecha se le ha dado traslado nuevamente para que se persone, tome vista de los expedientes de los cuales solicita copia e identifique los documentos que determine con respecto a los concretos expedientes. Igualmente, se comunica al Servicio de Policía Local para atender a dicha solicitud en los términos solicitados”. Ante este nuevo plazo concedido a los efectos de personarse en las dependencias del Servicio de Contratación, la reclamante presenta nuevo escrito en este Consejo, de fecha 10 de octubre de 2016, en el que reiterándose en la petición inicial respecto de toda la documental solicitada, con el ruego de que se le remita por correo ordinario o agente notificador, y expresamente muestra su disconformidad y queja en los términos siguientes: “Cuarto: Que lo solicitado al Ayuntamiento de Murcia consiste en copia simple de una relación circunstanciada de documentos e informes con valor jurídico-administrativo concretos o de los que se aportan datos suficientes que permiten identificarlos,… Quinto: Que las mencionadas copias de los documentos han de remitirse por el Ayuntamiento por correo postal u otro cauce legítimo (agente notificador como así han notificados sus precitados escritos), sin que resulte bastante con que se ofrezca al solicitante la posibilidad de comparecer ante la sede del órgano o unidad administrativa para tomar vista del expediente administrativo, consultar la documentación contenida en el mismo y solicitar in situ la expedición o remisión o envío de las copias de su interés. También, es inaceptable la solución propuesta por el Ayuntamiento, ya que los expedientes, atendiendo a lo contenido de sus escritos de 4 de abril y 23 de septiembre, respectivamente, hace pensar que se encuentran diseminados por distintas unidades administrativas (Departamento de Archivo del Servicio de Contratación, posiblemente en el Servicio de Policía Local, etc.), y lo que debe evitar así es un tortuoso peregrinaje administrativo ante las distintas unidades administrativas a las que intentan remitirme. Estas argucias o artificios, dolosos e intencionados, van encaminadas a impedir o dilatar la entrega de la documentación, y me permite pensar en un comportamiento indigno por parte de sus responsables”.

OCTAVO.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que la reclamante ha solicitado información referida a varios expedientes de contratación de

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diversos ejercicios económicos y que la misma se le remita al domicilio señalado a efectos de notificaciones en su escrito. A este respecto, cabe señalar que esta actuación de la administración local no remitiendo dicha documentación y emplazando a la interesada a las dependencias del Ayuntamiento para vista y copia de los mismos, incumple la normativa procedimental que rige en materia de transparencia. Así, artículo 17.2.d) LTAIBG establece que en la solicitud se señalará la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En la presente, la reclamante solicita el envío en papel por correo. Así también, entendemos errónea la alegación que hace el Ayuntamiento a la necesidad de acreditación de un interés legítimo del artículo 71 de la antigua Ley 30/1992, dado que éste se refiere a la vista de expediente administrativo que tuviera la condición de interesado. Pero en materia de transparencia, no es necesario la motivación ni acreditar un interés legítimo, y así expresamente se recoge en el artículo 17.3 LTAIBG “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso…”. Por otro lado y con respecto a la concreción o no de la documental solicitada por la interesada, entre las que se incluye: “facturas, informes sobre la necesidad e idoneidad, los demás que tuvieran incidencia directa o indirecta en el resultado,…”, pese a la afirmación hecha por la reclamante en su escrito de fecha 10 de octubre de 2016, en el que hace una alusión expresa a la concreción de su solicitud señalando en el punto cuarto del mismo “que aporta datos suficientes que permiten identificarlos”. A este respecto, este Consejo debe destacar que compete al solicitante concretar los documentos, no es la administración o entidad reclamada la que debe interpretar cual debe remitirle como expresamente refiere en su solicitud al requerir la remisión “de cualquiera con incidencia directa o indirecta”.

NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública. Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece “En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso”, así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

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h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse “automática” sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación. Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del “test de daño” del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada. En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración. Para que quepa entender que una denegación e conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos: a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos. b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma. En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

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En el caso concreto que nos ocupa, la información solicitada no se refiere a ninguno de los supuestos limitantes y en todo caso, la Administración no ha acreditado la existencia de limitación alguna.

DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos. Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada. La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen: a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.

UNDÉCIMO.- Como precedentes en Reclamaciones similares, cabe citar la consulta planteada por este Consejo al CTBG, la CT0010/2016, de 23 de febrero de 2016, asunto: Consulta acerca

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de la eficacia de las obligaciones de publicidad activa y sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información producida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece las siguientes conclusiones: “El cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa previstas en la LTAIBG va referido a aquella información sobre los aspectos materiales enumerados en los artículos 6, 7 y 8 de la misma que se ha producido o elaborado desde la entrada en vigor de tal norma. Ello no supones menoscabo del principio de transparencia dado que, respecto de la información sobre los ámbitos materiales enumerados en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG producida o elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, cualquier ciudadano podrá ejercer el derecho de acceso a la información en los términos descritos por los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG. El objeto del derecho de acceso a la información está constituido por toda aquella información que ya existe en el momento de su ejercicio, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”.

IV. RESOLUCIÓN

De conformidad con las consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación formulada, reconociendo el derecho al acceso a la información de: a).- Los documentos administrativos de formalización de los contratos, acompañados de todos sus anexos. b).- Documentación justificativa de los contratos en la que determinen la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendieron cubrir con el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas. c).- Todos los informes con valor jurídico-administrativo o comunicaciones que conformaron e informaron los expedientes de contratación. d).- Actas de las mesas de contratación. e).- Las ofertas presentadas por otros licitadores.

SEGUNDO.- Por tratarse de información que precisa de reelaboración, es de contenido exorbitante o voluminosa, tiene carácter auxiliar o de apoyo, se desestima la solicitud de acceso a la información siguiente:

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a).- Facturas emitidas por las sociedades mercantiles o personas físicas, así como qué cantidades se han abonado realmente por la Administración. b).- Actas de las sesiones de los comités o vocales técnicos en las que se alcance algún tipo de acuerdo con trascendencia en el resultado final de la licitación. c).- Los informes de cualquier clase que pudieran encargar las mesas o el órgano de contratación y que tuvieran incidencia directa o indirecta en el resultado.

TERCERO.- Que en el plazo de un mes se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.

CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se Certifica en Murcia a, 8 de noviembre de 2016.

El Secretario del Consejo

Vº Bº

Fdo.: José A. Cobacho Gómez

El Presidente del Consejo

Fdo.: José Molina Molina

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