Archivada 28/02/2017 · 321 días en resolverse

Solicitud de información sobre el expediente de obras de la Catedral de Cartagena y motivación de la denegación de acceso

La parte reclamante solicitó información sobre el estado del expediente OBR 153/2015 y la motivación de una denegación previa a la Consejería de Cultura y Portavocía de Murcia. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia resuelve archivar la reclamación al considerar que la administración ya ha facilitado la documentación pertinente y desestimar las peticiones de sanción por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La petición de apertura de un monumento o la denuncia para incoar expedientes sancionadores no constituyen acceso a la información pública, sino que pertenecen al derecho de petición o ámbitos administrativos distintos.
2 El Consejo considera que la información solicitada sobre el estado del expediente ha sido efectivamente facilitada por la Administración mediante el traslado de informes técnicos.
3 La motivación de una resolución puede reflejarse en informes previos que la administración cita, aunque no se trasladen íntegramente en el texto de la orden de respuesta.
4 Las pretensiones de instar sanciones administrativas o cambios en la gestión de un Bien de Interés Cultural (BIC) quedan fuera de la competencia material del organismo de transparencia.

Texto completo

II. RESULTANDO

“Que presentamos solicitud a la Dirección General de Bienes Culturales y, posterior, recurso de alzada a la Consejería de Portavocía y Educación con fecha, número de registro y expediente, 11 de noviembre de 2015 -201500537255- OBR 153/2015. Que dicho recurso de alzada ha sido denegado por silencio administrativo negativo en fecha 14 de marzo de 2016, Que adjuntarnos copia de dicho recurso de alzada y respuesta del organismo autonómico que no explica los motivos de su resolución. Fundamentos de derecho.- Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia artículo 4.e) y artículo 28.2. Solicito.- En base a la transparencia administrativa requiera al organismo autonómico información sobre el expediente número OBR 153/2015 y nos facilite explicación motivada de la denegación por silencio administrativo de nuestra petición”.

Que dicha reclamación la remite a este CTRM sin acreditar la representación que dice ostentar ni aportar la documental previa que refiere, por ello este Consejo en fecha 2 de mayo de 2016 le requiere que subsane ambos defectos formales, lo cual lleva a efecto en fecha 20 de mayo de 2016.

De toda la documental aportada, este Consejo entra a resolver sobre la concreta petición formulada en la primera solicitud de acceso a la información presentada con anterioridad a la interposición de la presente Reclamación, esto es, la solicitud de 30 de enero de 2015. Por cuanto los diferentes escritos de solicitud a la Consejería de fecha posterior, así como el escrito de solicitud denominado por la reclamante como “de aclaración de puntos no clarificados”, considera este Consejo que supone una ampliación de la primera solicitud de información, ampliación que no es procedente en el curso de esta Reclamación, sino que debería haberse planteado de nuevo ante la Administración.

Por tanto, centrándonos en la documental aportada, cabe señalar que la presente reclamación tiene su origen en dos escritos previos, dirigidos ambos a la Dirección General de Bienes Culturales, de fecha de registro de entrada 28 de julio de 2014, cuya naturaleza es dudosa en cuanto a si constituye una solicitud de información o, si se trata de un escrito de petición y denuncia, que podría haber generado un procedimiento administrativo; y el escrito de 30 de enero de 2015, éste sí en solicitud de información pero referida a la petición expresa de apertura del BIC Catedral Nuestra Señora Santa María la Mayor de Cartagena para ser objeto de visitas públicas programadas, instada por la propia reclamante en su escrito de 2014 y, así mismo denuncia que ello supone un incumplimiento de la normativa regional existente en materia de patrimonio histórico.

De la tramitación llevada a cabo por dicha Dirección General, se deriva la incoación de diversos expedientes, en concreto, uno primero, sería el expediente de obras número 257/2014 y, otro que, refiere expresamente en el escrito de la presente reclamación que es el expediente número 153/2015, en éste último ha recaído Resolución de esta Dirección General de fecha 13 de octubre de 2015, frente a la que interpone, la ahora reclamante, recurso de alzada en fecha 11 de noviembre de 2015.

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A continuación y en orden a dictar la presente, trascribimos lo fundamental de los escritos referenciados y así aportados por la reclamante, a los que haremos las consideraciones jurídicas pertinentes en el cuerpo de la presente.

Así en el escrito de fecha 28 de julio de 2014, expresamente refiere: “Que el espíritu de la ley en cuanto a obligaciones y deberes especificados en la Ley se apliquen de forma efectiva para que la ciudadanía de Cartagena pueda visitar los días y en el horario previamente señalado la Catedral. Quedando el mismo claramente especificado a la ciudadanía. Que se inste desde esa Dirección General al organismo o titular obligado por la Ley de Patrimonio a permitir el acceso cuatro días al mes en un horario reglado con el fin de realizar estudios académicos, ponencias o simplemente disfrutar de su contemplación. En caso de que nuestra petición sea rechazada solicitamos causa justificada para su denegación. Reservándonos el derecho a interponer recurso ante el Ministerio de Cultura para hacer valer nuestros derechos”.

Y en el escrito de fecha 30 de enero de 2015: “Que con fecha de entrada en registro para su tramitación el 28 de julio de 2014, dirigió escrito a ese organismo solicitando la apertura del BIC Catedral Nuestra Señora Santa María la Mayor de Cartagena, tal y como establece la Ley de patrimonio histórico de la CARM en su artículo 8.1.c). Que recibió respuesta de la Dirección General de Cultura en el sentido de que se habían dirigido al Obispado de Cartagena en fecha de salida en registro el 20 de noviembre de 2014 y número 4234 instándole al cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo y se le daba para contestar al requerimiento un plazo de 15 días. Que han transcurrido varios meses sin que la administración competente haya informado a la del resultado de las comunicaciones entre la administración regional y el propietario del BIC. Que exigir al propietario el cumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del máximo organismo responsable debiera resolverse de forma inmediata, La ley no deja al arbitrio del propietario de los derechos reales sobre un Bien de Interés cultural la apertura del mismo en días y con horario reglado sino que hace recaer sobre él una obligación legal directa. SOLICITAMOS .- Facilite información sobre el estado del expediente de referencia y dictamine una resolución favorable al mismo con el fin de que los ciudadanos puedan realizar visitas a la Catedral de Cartagena”.

Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, de fecha 13 de octubre de 2015, por la que se solicita a la Diócesis de Cartagena la presentación de una propuesta técnica de intervención de medidas urgentes de seguridad a realizar sobre la antigua Iglesia de Santa María, Catedral Vieja de Cartagena, que permita el acceso al público según lo previsto en el artículo 8.1.c) de la Ley 4/2007, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, expresamente refiere: “ANTECEDENTES

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Mediante expediente obras: 257/2014, por denuncia de , en nombre de la , de Cartagena, se dicta Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de fecha 7 de mayo de 2015, sobre la obligación de permitir la visita pública al Bien de Interés Cultural, por la que se aprueba la propuesta de la Diócesis de Cartagena que señala los días de visita pública a la Antigua Catedral de Cartagena, Santa María La Mayor, permitiendo la visita al menos, los cuatro últimos días laborables de cada mes, según se establece en el Artículo 8.1.c, de la Ley 412007, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia. Con registro de entrada de fecha 14 de julio de 2015, la Diócesis interesada remite escrito a esta Dirección General, en el que informa del mal estado de conservación del interior del BIC, por el que pueden existir ciertos riesgos y problemas de seguridad, de permitir en ese estado el acceso al público a Santa María La Mayor, que se ha ordenado. Con fecha de 30 de septiembre de 2015, se realiza visita técnica de inspección por parte del Servicio de Patrimonio Histórico y del Ayuntamiento de Cartagena, acompañados por los representantes del titular del Bien. Como resultado de la visita de inspección se realiza Informe de fecha 1 de octubre de 2015, del Servicio de Patrimonio Histórico, donde se concluye la necesidad de realizar unas medidas urgentes para evitar el deterioro del Bien y garantizar la seguridad de las personas en su acceso al mismo, por lo que hasta que no se hayan realizado estas obras deberá quedar restringido temporalmente el acceso al BIC. Por todo lo anterior: RESUELVO 1- El estado actual del inmueble hace necesario se acometan obras de restauración, por lo que se redactará y presentará ante esta Dirección General de Bienes Culturales el correspondiente proyecto que deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 4/2007 , de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia. 2- En tanto no se acometa la restauración del inmueble deben adoptarse medidas urgentes para permitir el acceso al Bien, por lo que se presentará una propuesta técnica de intervención que detalle las medidas urgentes que va a adoptar, con indicación del presupuesto y plazo de ejecución de las mismas, que deberá remitirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta Resolución, para su autorización y ejecución con carácter inmediato, de modo que una vez eliminado el peligro existente en el monumento se cumpla por parte de la propiedad con la obligación de permitir el acceso al público, según la Resolución de fecha de 7 de mayo de 2015, anteriormente mencionada y el artículo 8.1.c, de la Ley 4/2007, de 16 de marzo. Esta propuesta técnica incluirá: - Limpieza y recuperación en su caso de elementos caídos. -Saneado de elementos sueltos con peligro de caída. - Restitución de elementos y reposiciones de falta de material. - Consolidación de fábricas y revestimientos. 3- Notifíquese la presente Resolución a la Diócesis de Cartagena, al Ayuntamiento de Cartagena y a , en nombre de la a, según lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de septiembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la indicación de que la presente Resolución no pone fin a la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer Recurso de Alzada ante la Excma.

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Sra. Consejera de Cultura y Portavocía, en el plazo de un mes contado a partir desde el día siguiente al recibo de su notificación. Murcia, 13 de octubre de 2015. LA DIRECTORA GENERAL DE BIENES CULTURALES."

Frente a la anterior Resolución recaída en el expediente número 153/2015, interpone Recurso de alzada, en fecha 13 de octubre de 2015, en el que expresamente refiere: “HECHOS: CUARTO. Que con fecha 28/07/2014 se solicita a la Dirección General de Bienes Culturales, con copia al Ayuntamiento de Cartagena; el cumplimiento efectivo del artículo 8.1.c) de la Ley 4/2007. Que tras reiterados escritos, por parte de esta Asociación, como consta en el expediente de referencia, el 7 de mayo de 2015 la Dirección General de Bienes Culturales emite una resolución que obliga a la apertura de la misma los cuatro días al mes que establece la ley con un horario tan amplio que permita la visita de los ciudadanos. Que consta que el día 30 de abril, en las alegaciones previas a la resolución, el Obispado propone hacer un acceso a la misma a través del teatro romano habilitando para ello la escalera de Víctor Beltrí, permitiéndose entre tanto las visitas concertadas. Dichas alegaciones fueron desestimadas. Que esta Asociación presentó en plazo recurso de alzada a la Consejería que fue desestimado en su totalidad. En el mismo se solicitaba, entre otras cuestiones, acceso al BIC por la calle del Osario, curiosamente la que se utiliza para dar acceso la Catedral de Cartagena durante la Mar de Músicas. Que a tenor de la nueva resolución que recibimos de fecha 13 de octubre del presente año, la Dirección General de Bienes Culturales nos informa que con fecha 14 julio recibió escrito del Obispado en el que se informa del "mal estado del interior del BIC, por lo que pueden existir ciertos riesgos y problemas de seguridad" . Que tras girar una visita el día 30 de septiembre del presente año se comprueba, por parte de la Administración, local y regional, la información facilitada por el Obispado emitiéndose el correspondiente informe técnico. Que dicha situación obliga a que la Dirección General de Bienes Culturales "obligue" al Obispado a presentar un proyecto que evite el deterioro del BIC y garantice la seguridad de las personas antes de facilitar el acceso al mismo. Que esta última resolución pone de manifiesto que la asignación de 322.423,56 euros en el año 2011 (http://www.boe.es/boe/dias/2011-/11/21pdfs/BOE-B-2011-37704.pdf) cuyas obras terminaron en el año 2012, no subsanaron los problemas "conservación y mantenimiento" del BIC Catedral Santa María la Mayor y, por consiguiente, el técnico responsable de la Dirección General de Bienes Culturales, tras la finalización de las mismas, emitió un informe donde no reflejó los problemas que ahora impiden abrir la Catedral cuatro días al mes como indica la ley 4/2007, a saber: a. Consolidación de fábricas y revestimientos. b. Saneado de elementos sueltos con peligro de caída. Que esta Asociación informó al Ayuntamiento de Cartagena de los peligros que podría tener la celebración de los conciertos de la Mar de Músicas en el interior del recinto de la Catedral y que el Ayuntamiento de Cartagena sólo cerró una parte de la misma por riesgo de caídas pero se mantuvo abierta para la celebración de dicho festival.

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Que hacemos constar que esta Asociación solicitó el día 31 de agosto de 2015 una sanción administrativa al Obispado por incumplimiento de la resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de fecha 7 de mayo amparada en el articulado de la ley 4/2007 y que a esa solicitud no se nos ha contestado cuando resulta claro que aunque ahora se manifieste que existen problemas para la seguridad de las personas el Obispado no las reflejó en su recurso, lo hizo tras la resolución de la Dirección General, incumplió la misma en su totalidad y, además, permaneció sumido en el más absoluto silencio sobre ese asunto. Dicha actuación de Incumplimiento se agrava con el hecho de que ha puesto en riesgo la seguridad de las personas al permitir la celebración de la Mar de Músicas con los “graves” problemas estructurales que tiene un BIC que carece de cubiertas. Que los técnicos de la Dirección General de Bienes Culturales, desde la incoación del expediente OBR 153/2014, no habían comprobado el estado en que se encontraba la Catedral de Cartagena. Que a la vista del desarrollo de los acontecimientos consideramos obligado presentar recurso de alzada ante esa consejería para que queden clarificadas, legalmente, las siguientes cuestiones: a. Que el Obispado no ha cumplido y reconoce abiertamente como propietario haber incumplido, no sólo su obligación de abrir la Catedral de Cartagena cuatro días al mes sino también las obligaciones que el artículo 8.1.a) de la Ley 4/2007 le impone. b. Que si el técnico de la Administración hubiera realizado correctamente su informe, la Dirección General de Bienes Culturales hubiera obligado al Obispado en el año 2012 a realizar los proyectos y labores de conservación y mantenimiento y en la actualidad sería visitable la Catedral. c. Que a pesar del peligro que para la seguridad de las personas que ahora se reconoce y habiéndose incoado el expediente en 2014 sin que ningún organismo de inspección de la Dirección General de Bienes Culturales visitase el monumento, durante los días 17 al 25 de julio de 2015, se celebró en Cartagena el festival de la Mar de Músicas y siendo la Catedral de Cartagena sede de varios de esos conciertos, concretamente los siguientes: 17 de Julio (Camila Moreno) 20 de Julio (Douglas Dare) 21 de Julio (TOUMANI DIABATÉ & SlDlKl DIABATÉ) 22 de Julio (Melisa Alzara and Crash trío) 23 de Julio (Owen Pallett) 24 de Julio (Jacobo Serra) 25 de Julio (Pascuala llabaca). d. Que todos y cada uno de ellos se realizaron durante la tramitación del expediente administrativo de referencia, con acceso a través de la puerta del Osario y a pesar de los informes preceptivos del Obispado de Cartagena de fecha 14 de Julio que actualmente nos privan de la visita pública al monumento. e. Que esta Asociación solicitó la apertura del BIC Monasterio de San Ginés de la Jara en dos ocasiones (Expediente 171/2012) y que la Dirección General de Bienes Culturales jamás ha instado al propietario del mismo al cumplimiento obligándole a realizar en el mismo obras o actuaciones tendentes a facilitar la visita pública como está haciendo en el caso de la Catedral "Santa María la Mayor". Consintiendo con su actuación arbitraria

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el incumplimiento por parte de sus propietarios particulares de derechos contemplados en la Ley 4/2007. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Ley 4/2007, Artículos 6.3, artículo8.1.a) y c), Artículo 35.4, Artículo 39, Artículo 40.1 y 40.3, 40.4 y 40.5, Articulo 71.a), Artículo 72, Artículo 73.a) y b), Artículo 73,3 y 73.4. Ley 30/1992 de 26 de noviembre, Artículo 56, Artículo 82, artículo 84, Artículo 85. Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la resolución dictada por la Dirección General de Bienes Culturales con fecha de 13 de octubre de 2015. OTROSÍ SOLICITO: Sancione al Obispado de Cartagena por incumplir no sólo las resoluciones de la Administración, sino por la falta de mantenimiento reconocido por el Obispado de la Catedral de Cartagena incumpliendo los artículos 8.1.a) y 8.1.c) de la Ley 4/2007 y, sin embargo, permitir el acceso al mismo para la celebración de los conciertos de la Mar de Músicas. OTROSÍ SOLICITO: Las resoluciones de la Administración no pueden ser arbitrarias. Si los eremitorios del monte Miral no deben ser objeto de un expediente sancionador por el estado en que se encuentran sin haber sido advertida la ciudadanía, ni el propietario lo que constituyendo un peligro para la seguridad de las personas, la Catedral de Cartagena debe ser abierta inmediatamente al público en cumplimiento de la resolución ahora anulada puesto que se acaban de celebrar allí conciertos. Dicha actitud arbitraria de la Administración podría ser considerada incluso delictiva”.

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello. 2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar la petición de apertura del monumento Antigua Catedral de Cartagena, Santa María La Mayor, a los efectos de ser objeto de visitas públicas con días y horario predeterminado, y así también denuncia que dicha situación de no apertura, supone un incumplimiento de la normativa regional vigente en materia de patrimonio histórico, instando a que sea objeto de sanción. Que como consecuencia de dicha petición/denuncia respecto de ese bien de interés cultural (en adelante, BIC), se dicta una Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Portavocía, expediente número OBR 153/2015, ante la que interpuso la ahora reclamante recurso de alzada, el cual a fecha de esta reclamación había sido desestimado por silencio administrativo.

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Que, en relación con lo anterior, se plantea la calificación que cabe dar al escrito de julio de 2014, pues podría calificarse como un escrito de petición, no de información, sino de apertura e incoación de al menos un procedimiento administrativo para la apertura al público del BIC concreto, basándose en la “denuncia” de aperturas esporádicas con ocasión de determinados eventos. Si lo calificamos así, estaría fuera del ámbito del concreto ejercicio del derecho de acceso a la información pues se trataría del ejercicio del derecho de petición. No obstante, dado que el segundo escrito de 2015 se centra en la petición de información sobre el estado de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, consideramos que el objeto de la Reclamación podría encuadrarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información, y competencia por tanto de este Consejo. 3.- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” 4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo. Que la Consejería reclamada, Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 51.a) de la LTPC y por tanto, sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa. Este Consejo, ante la representación que dice ostentar en nombre de la referida Asociación y, dado que la representación de personas jurídicas no se presume, sino que debe acreditarse fehacientemente, fue requerida para subsanar dicha representación, tal y como hemos mencionado anteriormente en el epígrafe de antecedentes, siendo acreditada de conformidad. Es por ello, que en esta Reclamación, la reclamante está legitimada para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.

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Culturales de fecha 13 de octubre de 2015, del expediente de obras, nº 153/2015. 2.Sobre dicho Recurso se elabora Informe del Servicio de Patrimonio Histórico de fecha 19 de noviembre de 2015, remitido mediante Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2015, al Servicio de Coordinación Jurídico-Administrativo. 3.Dicho Servicio de Coordinación Informa motivadamente con fecha 7 de enero de 2016 y más tarde, el Servicio Jurídico de esa Secretaría General igualmente Informa con fecha 25 de abril de 2016. 4.Finalmente, la Orden de la Consejería de Cultura y Portavocía de fecha 16 de mayo de 2016, da respuesta al Recurso de Alzada interpuesto por la interesada, notificada con fecha de 30 de mayo de 2016 y acuse de recibo de fecha 7 de junio de 2016. A partir de los datos señalados, cabe señalar: 1.Que la Reclamación de Doña ante el Consejo de Transparencia de fecha 13 de abril de 2016, fue redactada antes de tener conocimiento de la Orden de fecha 16 de mayo de 2016 por la que se resuelve expresamente el Recurso de Alzada, luego la cuestión sobre el silencio administrativo que deniega el Recurso de Alzada, en este momento, es ya improcedente. 2.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, sobre la falta de motivación en la desestimación del Recurso de Alzada, cabe señalar respecto a los documentos mencionados con anterioridad, que dicha motivación se refleja expresamente en los Informes señalados con fechas de 19 y 27 de noviembre de 2015, y en los Informes de fechas 7 de enero y 25 de abril de 2016, pero la motivación no se cita expresamente en la Orden elaborada en fecha 16 de mayo de 2016, que se limita a referenciar estos Informes ahora citados”.

2) Y, como “Comunicación en Cadena” la del Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bienes Culturales de esta Consejería, conteniendo alegaciones realizadas por la misma en el presente procedimiento, expresamente: “En relación con su escrito de fecha 30/08/2016, relativo a la restauración de San Ginés de la Jara, le comunico que desde la Dirección General de Bienes Culturales se están llevando a cabo desde hace años las acciones que nos permite la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, en relación con las obligaciones que tienen los titulares respecto de la conservación de los bienes de interés cultural, en este caso el monasterio de San Ginés de la Jara. Mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 1/12/2011, se autorizaron las reparaciones en el recinto del monasterio obligando a los propietarios a la reparación del muro perimetral que presentaba varios boquetes como resultado de diferentes actos vandálicos. Con fecha 19/06/2012 se comunicó a Hansa Urbana, responsable por convenio con el Ayuntamiento de Cartagena, que podía reparar los nuevos desperfectos del muro sin necesidad de una nueva resolución de autorización. Mediante Resolución de 9/07/2015 se autorizó la reparación de la cubierta de la almazara del monasterio y se realizó mandato para que se hiciera lo propio con los tejados

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de las casas de labranza, como así se notificó a Dña. en los escritos de esta Dirección General de 24/02/2016 y 19/07/2016. No se menciona la iglesia del edificio principal ni el mismo monasterio porque existe proyecto aprobado pendiente de ejecución en razón del convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Cartagena y la promotora Hansa Urbana para realizar un desarrollo urbanístico desde 2003 hasta ahora, en el entorno del lugar protegido de Lo Poyo y San Ginés de la Jara, que se ha visto paralizado por incidencias judiciales de carácter penal, imponiendo unos plazos a este proyecto que superan lo previsto por esta Dirección General y por el mismo Ayuntamiento de Cartagena, aunque se han tenido noticias oficiosas sobre una restauración integral del monumento a partir de un nuevo acuerdo entre el Ayuntamiento de Cartagena y Hansa Urbana S.A. Con registro de entrada CARM de fecha 9/11/2016, D. Juan Rafael Gálea García, actuando en representación de Hansa Urbana S.A., comunica la reanudación de las obras de restauración integral del monasterio de San Ginés de la Jara de acuerdo con el proyecto de restauración autorizado con fecha 24/10/2005 (expediente OBR 594/2005) a cargo de la mercantil Azuche 88 S.L. con la que, en fecha 4/11/2016, formalizó contrato de ejecución para la rehabilitación del monasterio. Aporta con ese escrito acta de inicio de obras de fecha7/11/2016”.

Ha formulado alegaciones, poniendo en conocimiento de este Consejo que ha recaído resolución al recurso de alzada interpuesto por dicha Asociación, dándole traslado de los informes que avalan el mismo, por tanto entendemos que la información pública que obra en el expediente número 153/2015, obra en poder de la reclamante y ello por esa ambivalencia de procedimientos que se han seguido y a los que se ha hecho mención. También y como señala muy acertadamente “como Comunicación encadena”, traslada información sobre la petición de apertura del BIC Monasterio de de San Ginés de la Jara, dado que la Asociación en su recurso de alzada hizo referencia a ese monumento. Si bien debemos destacar que con respecto a éste, este Consejo, considera que dicha petición no es objeto de la presente por cuanto no deriva de los escritos de solicitud/petición previos, es un expediente distinto, en concreto expediente núm. 171/2012, que nada tiene que ver con los escritos de petición previos de fechas 28 de julio de 2014 y 30 de enero de 2015.

SEXTO.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que la interesada solicitó, en sus escritos de fecha 28 de julio de 2014 y 30 de enero de 2015, la apertura del BIC Catedral Nuestra Señora Santa María la Mayor de Cartagena, para visita pública en horario y días predeterminados, por cuanto lo contrario, denunciaba que suponía un incumplimiento de la legalidad vigente en materia de patrimonio histórico regional y en 2015, se concretó en la solicitud información expresa sobre su estado. Entiende este Consejo que la petición de apertura para visita pública de un BIC, así como la denuncia a los efectos de incoación de un expediente sancionador por incumplimiento de la normativa en materia de patrimonio histórico regional, no entran dentro de la competencia material de este Consejo, dado que, no tienen la consideración de información pública así definida en los artículos 13 de la LTAIBG y 2.a) de la LTPC.

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Si bien y, atendiendo a la petición expresa referida en su escrito de fecha 30 de enero de 2015 “Solicitamos. Facilite información sobre el estado del expediente de referencia”, entra este Consejo en el fondo del asunto y tras el estudio tanto de la documental aportada por la reclamante como de las alegaciones realizadas por la Consejería reclamada, consideramos que la Consejería ha dado traslado de los documentos que obran en poder de ella por cuanto han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, en concreto de la tramitación seguida al efecto en el expediente número 153/2015 objeto de esta Reclamación.

SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”

OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes: a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice. La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información. Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente. En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, por cuanto la que obra en su poder ha sido puesta en conocimiento de la Asociación.

NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública. Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece “En aplicación de

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este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso”, así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse “automática” sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación. Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del “test de daño” del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada. En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración. Para que quepa entender que una denegación e conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos: a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos. b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y

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cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma. En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente. En el caso concreto que nos ocupa, la información solicitada no se refiere a ninguno de los supuestos limitantes y en todo caso, la Administración reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna

DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos. Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada. La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden “acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información”. Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen: a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso

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a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.

IV. RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.- Archivar la presente reclamación por entender satisfecha la información pública que obra en poder de la Consejería.

SEGUNDO.- Desestimar la pretensión del reclamante de exigir que cumpla el propietario del BIC referido con la apertura del mismo para visita pública, así como instar la incoación de un expediente sancionador por incumplimiento de la normativa en materia de patrimonio histórico regional, dado que no entran dentro de la competencia material de este Consejo.

TERCERO.-Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se Certifica en Murcia a, 28 de febrero de 2017.

El Secretario del Consejo

Vº Bº

Fdo: José A. Cobacho Gómez

El Presidente del Consejo

Fdo: José Molina Molina

(Documento firmado digitalmente al margen)

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