El interesado solicitó a la Consejería de Presidencia copia de normas sobre jornadas especiales y retribuciones del personal de Protección Civil para fundamentar una petición de reconocimiento de derechos. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración facilitó la información y aclaró que no existen retribuciones específicas por comisiones de riesgo químico. El CTRM declara terminado el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. RESULTANDOS
"Hasta este momento no he recibido contestación alguna, con lo que solicito el amparo del CTRM con el fin de que se me proporcionen dichas normas".
Dicha reclamación deriva de la denegación por silencio administrativo de su solicitud de información, registrada en fecha 13 de abril de 2015, remitida a la entonces Consejería de Presidencia y Empleo, en la que solicitaba copia de las normas referidas anteriormente, dado que desde el año 1999 desempeñaba funciones de Jefe de Servicio de Industria, formando parte del Grupo de Seguridad Química. Al objeto de conocer si en función de estas normas pudiera obtener diversas retribuciones económicas por pertenencia a ese puesto, que le fueran de aplicación a él y, así fundamentar una petición a efectos de reconocimiento de esos derechos de carácter retributivo.
VISTOS
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
ANTECEDENTES
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido y, que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar copia de la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia por la que se aprueba provisionalmente una jornada especial para determinado personal de la Dirección General de Protección Civil del año 2006, así como de otras normas relativas a retribuciones del personal de esta Consejería en función de su pertenencia a distintas Comisiones relacionadas con la protección civil y riesgo químico, al objeto de conocer si en función de estas normas, parte del personal de esta Consejería pudiera obtener diversas retribuciones económicas por pertenencia a esos puestos, y le fueran de aplicación a él y así fundamentar una petición a efectos de reconocimiento de esos derechos de carácter retributivo, dado que desde el año 1999 desempeñaba funciones de Jefe de Servicio de Industria, formando parte del Grupo de Seguridad Química.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) LTPC, la Consejería de Presidencia y Empleo, en la actualidad compete dicha materia a la Consejería de Presidencia (en adelante, Consejería), ante la que el interesado ejercitó su derecho de acceso a la información, se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeta a la competencia revisora de este Consejo.
2.- Alegaciones
Que con fecha 25 de octubre de 2015, por este Consejo se procedió a dar traslado a la Excma. Sra. Consejera de Presidencia del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones, con el resultado siguiente:
La persona titular de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, remite escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 a este Consejo, en el que a la vista del informe emitido al efecto por el Director General de Seguridad Ciudadana y Emergencias, alega lo siguiente:
"1º) Menciona que hasta la fecha no se ha recibido en la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias solicitud alguna en ese sentido.
2º) Aludiendo al esquema organizativo establecido en el Plan Territorial de Protección Civil de la Región de Murcia (PLATEMUR) y en los diferentes Planes de emergencia de Protección Civil de esta Comunidad Autónoma se contemplan, entre otras, las siguientes figuras de guardia desempeñadas por personal de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias. Figuras de guardia que fueron establecidas de forma provisional mediante las Resoluciones de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia (cuyos textos adjunta), referida a cada una de las figuras y, en concreto son las siguientes aplicables al personal concreto:
- Coordinador del Área Base / Coordinador Puesto de Mando Avanzado: Resolución de fecha 15/03/2005 de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia por la que se aprueba provisionalmente una jornada especial para determinado personal de la Dirección General de Protección Civil.
- Jefe de Operaciones: Resolución de fecha 15/04/2005 de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia por la que se aprueba provisionalmente una jornada especial para determinado personal de la Dirección General de Protección Civil.
- Responsable de Información, Auxiliar de Apoyo Logístico y Operador de Transmisiones: Resolución de fecha 31/01/2006 de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia por la que se aprueba provisionalmente una jornada especial para determinado personal de la Dirección General de Protección Civil.
3º) Concluye, que en ningún caso se trata de retribuciones por pertenencia a comisiones relacionadas con la protección civil y el riesgo químico, ya que el personal de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias (y de otros departamentos de la CARM) no tienen retribución específica por este motivo".3.- Información concreta solicitada
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información y copia de la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia por la que se aprueba provisionalmente una jornada especial para determinado personal de la Dirección General de Protección Civil del año 2006, así como de otras normas relativas a retribuciones del personal de esta Consejería en función de su pertenencia a distintas Comisiones relacionadas con la protección civil y riesgo químico.
4.- Resolución recaída
Que la Consejería de Presidencia, administración reclamada, en el curso de la tramitación de la presente Reclamación, ha resuelto de forma expresa la solicitud, a la vista del informe emitido al efecto por el Director General de Seguridad Ciudadana y Emergencias.
Dando traslado de copia de las Resoluciones anteriormente referidas en el considerando segundo de este apartado, y estableciendo como conclusión, que en ningún caso se trata de retribuciones por pertenencia a comisiones relacionadas con la protección civil y el riesgo químico, dado que el personal de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias (y de otros departamentos de la CARM) no tienen retribución específica por este motivo.
De todo ello, por este Consejo se ha procedido a dar traslado al interesado, en escrito con fecha de acuse de recibo 1 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha haya manifestado disconformidad alguna con su contenido.
5.- Legitimación activa
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
6.- Derecho de acceso
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
7.- Alcance de la información
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
8.- Requisitos objetivos
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.
Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son:
- a) Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, la Consejería de Presidencia no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso
Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la Consejería de Presidencia no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
10. Protección de datos personales
Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Consejería reclamada no ha acreditado la existencia de datos personales en la información solicitada, ni protegidos ni especialmente protegidos, y habiendo realizado la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información, sobre los derechos de los afectados, ha procedido a CONCEDER el acceso a los mismos.
11. Precedentes
Como precedentes, cabe citar el Criterio interpretativo CI/001/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que concluye que la presentación de una reclamación ante el Consejo frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeto a plazo. "Recoge la doctrina constitucional que también ha sido tomada en consideración por el legislador básico, en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de octubre de 2016, en sus artículos 122.1 y 124.1, prevén la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. …..Y en este sentido, el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que la reclamación ante el Consejo tiene la consideración de sustitutivo de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre", por cuanto entender lo contrario sería como señala en ese mismo el CTBG, "imponer al ciudadano un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos… primando injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa… En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo cuando se trata de reclamaciones planteadas frente a resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo."
Es por ello, que este Consejo entiende que la presente Reclamación de fecha 14 de octubre de 2015 planteada frente a la desestimación por silencio de su solicitud de acceso a la información de fecha 13 de abril de 2015, no está sujeta a plazo.
12. Conclusiones
Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se concluye que si bien el acceso a la información se ha concedido al interesado por parte de la Consejería de Presidencia, también lo es que ha sido una vez interpuesta la reclamación y, por lo tanto, consecuencia de la misma.
Señalar como consta en el expediente que dicha información ha sido remitida a este Consejo, en escrito de fecha de acuse de recibo de 1 de diciembre de 2015. Sin que hasta la presente fecha haya manifestado su disconformidad.
En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Procede declarar terminado el procedimiento por cuanto la Consejería de Presidencia ha dado contestación, previo informe al efecto emitido por la Dirección General de Seguridad Ciudadana, dando traslado de la información solicitada referida a copia de las tres Resoluciones de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia por la que se aprueba provisionalmente una jornada especial para un determinado personal de la Dirección General de Protección Civil. Y, en contestación a la cuestión planteada por el reclamante relativa a si pudiera tener derecho a unas concretas retribuciones en función del puesto que desempeñaba, concluye que en ningún caso se trata de retribuciones por pertenencia a comisiones relacionadas con la protección civil y el riesgo químico, ya que el personal de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias (y de otros departamentos de la CARM) no tienen retribución específica por este motivo.
SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.