Inadmitida 20/12/2016 · 31 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar la apertura de expedientes sancionadores en lugar de acceso a la información

El reclamante solicitó la apertura de diversos expedientes sancionadores contra funcionarios y la Dirección General de Cultura por la supuesta inoperancia en la protección de la Casa de las Posadas. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia decidió inadmitir la reclamación porque el objeto no es el acceso a la información pública, sino instar la ejecución de actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino un requerimiento para la incoación de expedientes sancionadores.
2 El objeto de la controversia no entra dentro de la competencia material del Consejo, que debe dirimir sobre el derecho de acceso a la información que ya obra en poder de la administración.
3 Se aplica el artículo 116 de la LPACAP, al tratarse de un acto no susceptible de recurso en la vía de transparencia.
4 El derecho de acceso se agota con la posibilidad de conocer la información que obre en poder de las instituciones, no con la obligación de la administración de actuar de una forma determinada.

Texto completo

II. RESULTANDO

A 19-11-2016 presento escrito a la CARM. En 2010 presenté escrito a la CARM. Y la CARM, en la firma de Dña. María Comas Gabarrón. Dice que el inmueble está protegido por la Ley 4/2007 y por el planeamiento urbanístico. Posee la singularidad de formar parte de un patrimonio casi inexistente en la Región de Murcia, que está catalogado por su relevancia y que el Ayuntamiento de Librilla es el competente para evitar su deterioro. Desde el 2010 que inicio la queja a este despropósito. No sé para qué sirve la Dirección General de Cultura, la Inspección de Patrimonio Histórico y tanta gente que utiliza nuestros impuestos para comer, contestar tonterías, no cumplir con su trabajo y que algo que te dicen de interés relevante se esté cayendo en el tiempo porque no es tuyo, no mío. 1- Expediente a Comas Gabarrón por su supuesta inoperancia. 2- Expediente a todos los funcionarios de patrimonio por su inoperancia. 3- Expediente a la Dirección General de Cultura por su despilfarro en tiempo e instancias dando vueltas sin resolver nada. 4- Expediente a la Consejería de Cultura por elaborar leyes y no desarrollarlas, perjudicando como es en este caso el interés general, los derechos ciudadanos, y a los propietarios por no realizar un Reglamento de Patrimonio y Cultura, con la finalidad de cumplir la Constitución, derechos y deberes e información y transparencia en cuanto al patrimonio. 5- Si está protegido que hace cayéndose, por qué no me aportan la memoria de su inventariado, por qué no actúan contra el Ayuntamiento de Librilla, por qué se permite la desinformación, negligente, ocasionando problemas y pérdidas a los propietarios y al interés general. Por qué pasan más de 6 años y no hacen nada, para que pago impuestos pare que me chuleen, encima de reconocer todavía se queda tan fresca. Que es esto ineptitud, desidia, falta de cultura, de diligencia ¿Por qué tiene un sueldo esta gente? Esto hace 6 años debería estar generando economía, visitas guiadas”. A la presente adjunta tres escritos: 1º) Escrito dirigido a la Dirección General de Bienes Culturales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 19 de noviembre de 2015, en el que expresamente solicitaba: “Solicito información, inspección y apertura de expedientes: A- Sancionador por expolio continuado de las Posada. Desde 2010 exp. 592 al no impedir el deterioro de este inmueble y escudo BIC. Referencia del mismo. B- Al Ayuntamiento de Librilla y sus funcionarios. Copia para Transparencia. Referencia del mismo. C- Escrito de esta DGBC de apercibimiento al ayuntamiento de Librilla, tal y como reza en dicho expediente. Referencia del mismo.

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D- Acometida de obras de restauración del mismo a cargo de los propietarios, sanción y posterior expropiación por incumplimiento de la Ley 2007. Permutándose el pecunio por escuela taller de rehabilitación de las Posadas. Según Ley 2007. Referencia del mismo. E- Delimitación, descripción y en su caso tramitación del entorno BIC y su perímetro. F- Inventariado del inmueble denominado casa de las Posadas, situado en Librilla. G- Catalogación de la misma modificación a categoría I, por su contenido relevante y su indisolubilidad histórica a un bien de interés cultural, tal y como marca la Ley 2007. Tanto monta, monta tanto. H- Señalización mediante cartelería del bien de interés cultural, tal y como marca la Ley 2007. Devolución de competencias en cultura y patrimonio al estado español. Esto es una prueba de la inoperancia de esta Dirección General de Bienes Culturales y patrimonio. Y el perjuicio que nos están ocasionando a los ciudadanos del Sureste y a las generaciones venideras. A España, Europa y al mundo. Como este tengo varios además de expedientes de disculpas por descuidos de documentación. Etc”. 2º) Escrito suscrito por la persona titular de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo, de fecha 16 de julio de 2010, en respuesta a la denuncia interpuesta por D. referida a la Casa de las Posadas, Librilla, en el que expresamente: “La patrulla Seprona de Alhama de Murcia de la Guardia Civil, remite denuncia de abril de 2010 de D. , en la cual solicita actuaciones para conservación del patrimonio histórico. En el escrito de denuncia se hace una serie de peticiones en relación con la conservación del patrimonio cultural de Alhama de Murcia y también se hace referencia a un inmueble del municipio de Librilla como conocido como Casa de las Posadas. Al respecto los servicios técnicos de patrimonio histórico informan: “El inmueble de referencia no se encuentra en conjunto histórico, ni es BIC salvo el escudo, ni se encuentran en entorno de protección de BIC, por lo que, excepto que se pretenda actuar directamente sobre el escudo si fuese necesaria su restauración, el Ayuntamiento de Librilla, en aplicación de la Ley 4/2007 de Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, es la administración competente para autorizar actuaciones en los mismos”. Asimismo, se le informa que se ha requerido al Ayuntamiento de Librilla para que en el ámbito de sus competencias adopte las medidas cautelares necesarias para la defensa y conservación de la Casa de las Posadas catalogada con grado 2 y el escudo de su fachada BIC”.

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3º) Escrito suscrito por la persona titular de la Dirección General de Bienes Culturales de fecha 5 de abril de 2016, en relación la petición del ahora reclamante referida a la Casa de las Posadas de Librilla, expresamente refiere: “Asunto: Peticiones en relación con la Casa de las Posadas de Librilla. Apertura de sancionadores, obras de restauración y tramitación BIC. Con registro de entrada CARM de fecha 19/11/2016, D. presenta escrito relativo a Casa de las Posadas de Librilla. Al respecto, por el Servicio de Patrimonio Histórico, se informa que la Casa de las Posadas, fue visitada por los Servicios Técnicos de Arquitectura el 22 de enero de 2016, y en informe se puede comprobar que el estado de los elementos constructivos presentan una diversa degradación y en el citado informe indican las actuaciones que se deben llevar a cabo para evitar su deterioro. En el acuerdo del Ayuntamiento de Librilla de diciembre de 2015, además de aportar una valiosa documentación histórica, solicita la declaración como bien de interés cultural de la citada Casa de las Posadas, en base a dicha documentación pero además dice que esta declaración sería necesaria para su recuperación. Sin embargo, no hay que olvidar que el hecho de que esté catalogada por su relevancia cultural, evita la demolición de la misma forma que si estuviera declarada de interés cultural. Por lo tanto, estos Servicios Técnicos de Catalogación, consideran que el inmueble está protegido tanto por la Ley 4/2007 como por el planeamiento urbanístico. El inmueble posee la singularidad que le da formar parte de un patrimonio casi inexistente en la Región de Murcia pero ha perdido la autenticidad y la integridad, por lo que la calificación como Catalogado por su Relevancia Cultural es la adecuada para el citado inmueble y el competente para evitar el deterioro y su futura conservación es el propio ayuntamiento de Librilla”. VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello. 2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar la apertura de diversos expedientes sancionadores tanto al personal de la Consejería de Cultura y Portavocía como respecto del personal del Excmo. Ayuntamiento de Librilla, por cuanto denuncia la dejadez e

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inoperancia que ha llevado al deterioro de la Casa de las Posadas situada en el término municipal del Ayuntamiento de Librilla. 3.- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” 4.- Este Consejo aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) del citado artículo 116 de la LPAAP. Por cuanto el objeto de la presente no es solicitud de acceso a la información pública, sino solicitud de incoación de expedientes sancionadores con fundamento a juicio del ahora reclamante, en la existencia de incumplimiento de sus obligaciones de conservación del referido patrimonio tanto por parte de la administración autonómica como la municipal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo. Que la Consejería de Cultura y Portavocía, Administración reclamada, se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia. SEGUNDO.- Legitimación activa. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.

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e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.” La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal. CUARTO.- El alcance y concepto de información pública. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.” QUINTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso. Se desprende de la documental aportada por el reclamante, anteriormente transcrita, que la Consejería reclamada ha concedido acceso a la información que obra en su poder, previa inspección e informe. SEXTO.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado a la vista de la información remitida por la Consejería de Cultura y Portavocía, así como de la Dirección General de Bienes Culturales, que adjunta a la presente reclamación, solicita apertura de diversos expedientes sancionadores respecto del personal de la Consejería y Ayuntamiento. Por tanto, el objeto de la presente Reclamación, no entra dentro de la competencia material de este Consejo, dado que la misma es dirimir sobre el derecho de acceso a la información

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pública que ya obre en poder de dicha Consejería y, no la de instar dichos expedientes administrativos sancionadores en orden a la conservación de dicho patrimonio.

IV. RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE: PRIMERO.- Inadmitir la presente Reclamación. SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se Certifica en Murcia a, 20 de diciembre de 2016.

El Secretario del Consejo

Vº Bº

Fdo: José A. Cobacho Gómez

El Presidente del Consejo

Fdo: José Molina Molina

(Documento firmado digitalmente al margen)

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