El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia la incoación de un expediente sancionador contra el Alcalde y la Concejalía de Cultura de Alhama de Murcia por supuesta mala praxis en temas de heráldica (bandera y escudo), el himno y la organización municipal. El Consejo inadmitió la reclamación porque el interesado no solicitó acceso a información pública concreta.
Puntos clave de la argumentación
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II. RESULTANDO
Art. 7- La bandera. Existe un legajo de 1575 donde explica como es la bandera, un privilegio de 1580 donde Felipe II otorga derecho a bandera a las Milicias de Alhama, por sus importantes actuaciones. Este Legajo lo transcribe David Munuera. En su día el técnico de Patrimonio me da copia, lo informo al Concejal extinto que hizo el Acta de Bandera en el 83. Que monta en cólera y abronca al técnico impidiéndome acceder al Archivo Municipal. Donde interpongo denuncia a la Consejería por la utilización partidista y poco transparente del mismo. Hace unos meses a la Concejala de Cultura en una entrevista, donde sólo se le abría la boca. Le conminne a que se estudie este tema y se haga justicia y una investigación transparente el escudo actual y bandera pertenecen a los Aledo. No a Alhama de Murcia. Como manifiesta Jorge Manuel Aragoneses. En la actualidad el Sr. Conesa ha realizado uno modificando lo que le ha dado la gana. Con los apaños habituales del técnico de patrimonio. Modificando elementos de heráldica. Por interpretaciones temerarias y fantasiosas. Entiendo que el partido socialista no quiera reconocer el error. Pero Alhama merece conocer su historia con transparencia. No queremos escudos como éste que representan la Dinastía Conesa. Un faraón cucala, con vocación de artista de Sálvame de Lux. Las páginas de Facebook en opiniones esta actuación se ve como muy negativa y falta de transparencia. Art. 8- Himno. Todos sabemos cual es el himno de Alhama que el partido socialista no le gustó en los años 80. Ahí está olvidado, oculto. Tras su rescate por la banda de música municipal. Art. 14- Sufragio universal. Elecciones libres como todos los ciudadanos del municipio para las pedanías. Agravio comparativo y desprecio de los derechos humanos y principios fundamentales de la Constitución. Conesa pone a deo a los pedáneos y pone a deo a la asociación de vecinos en detrimento de otras que no son de su condición. Imponiendo la insolidaridad, impidiendo la Ley 2002 de Asociaciones, la Constitución y los derechos humanos, abocando a los ciudadanos a la confrontación bipolar de su gobierno municipal. Art. 43- Presidente del Pleno no puede ser el Alcalde, a quien se le fiscaliza, debe ser democrática y rotativa. Estamos en 2016 y no en el siglo XVI. No se ha presentado a la Junta de Participación Ciudadana, esta instancia. Si ha aprobado lo que le ha dado en gana, con el apadrinaje de Izquierda Unida. Esto no es transparencia. Es dictadura cucala Conesa. Despilfarrando el dinero público en hacerse escudos y logos para su ego en vez de estudiar la historia y enmendar errores con dignidad. De sabios es rectificar, de necios errar en la misma piedra. Un personaje que oculta la transparencia, se cambia de acera, cuando se le hace frente, impide la participación ciudadana, que sus concejales nunca están es sus despachos, que impide el desarrollo de los derechos fundamentales no puede ser Alcalde, por muy bonico que salga en las fotos del Facebook o por muy mañosas que sean sus palabras. No es transparente, ni democrático”. A la presente adjunta escrito de fecha 11 de febrero de 2016, dirigido al Ayuntamiento de Alhama de Murcia. “Reglamento orgánico.
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Art. 7 reglamento orgánico. La bandera no es de Alhama fue un invento de Juan Andreo. El escudo no es de Alhama es un invento de Juan Andreo. Las estimaciones de Jorge Manuel Aragoneses lo desestiman y acepta por cabezón. El legajo de 1575 describe la bandera del concejo. Cosa que cabreó a Juan Andreo cuando supo que lo había encontrado. Broca a José Baños Serrano e impedimentos para acceder al archivo municipal, como agradecimiento. David Munuera posible testigo. Acta del 83, muestra una mentira.-si así lo dice el concejal de cultura. Las ordenanzas de bandera no recogen ese color. Vexilología tampoco. El escudo es de un hidalgo de 1898. Capitán de regimiento y oligarca. Compró el puesto en Alicante. Esto representa una falta de respeto a nuestros antepasados. Que debe subsanarse. Art. 8 el himno ya se conoce. El canto a Alhama de Espadas. Se propuso en el 1986. La banda municipal lo interpreto. Con Miguel Galian. Art. 14. El sufragio universal un derecho de todos los ciudadanos. El alcalde no debe promover nada. Elecciones libres y democráticas. Esto es una discriminación. Y un menos precio a las pedanías. Art. 43. El presidente del pleno debe ser rotativamente un concejal de cada grupo político. Menos el alcalde. Porque es a quien se fiscaliza. El lobo no guarda el rebaño, Actitud democrática y responsable”. VISTOS, el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido. 2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar a este Consejo actuación en orden a incoar un expediente sancionador por nula transparencia contra la persona titular de la Concejalía de Cultura y el Alcalde pedáneo, con fundamento “a su juicio” en una mala praxis en la actuación municipal respecto de elementos como: la bandera, el escudo, el himno y la organización de la corporación municipal. Expresamente refiere diferentes artículos del reglamento orgánico en su escrito de reclamación, manifestando su disconformidad con dicha actuación. 3.- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de
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acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” 4.- Que, en la presente se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión a que alude la letra c) del artículo 116 de la LPACAP. Por cuanto consideramos que en ningún momento de su escrito se desprende que solicite acceso a información pública que obre en poder de este Ayuntamiento. Por ello, este Consejo entiende que la presente no entra dentro de la competencia material del mismo, dado que no nos compete instar expedientes sancionadores por la actuación de concejales y alcalde pedáneos en materia de actividad municipal, respecto de los concretos extremos referidos en su escrito.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo. La Administración Local reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de LTAIBG, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley básica. Que si bien el artículo 5 de la LTPC, referido al ámbito subjetivo de aplicación de nuestra ley, no incluye a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, debemos señalar que, la competencia revisora del Consejo en la presente reclamación deriva de la aplicación de la Disposición Adicional cuarta y Disposición Final novena de la LTAIBG, en relación con la competencia atribuida al Consejo por el artículo 38.4.b) LTPC. Así lo confirma también la misma Exposición de Motivos de la LTAIBG, que establece que “para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo”. Y en el mismo sentido, concluye la Abogacía del Estado, en su Informe de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG, relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas. SEGUNDO.- Legitimación activa. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, en el que se reconoce el derecho de acceso a la información pública, expresamente señala: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”. Así, y de conformidad con la competencia subsidiaria que en el presente supuesto ostenta este Consejo, ante la ausencia de ordenanza local de desarrollo de la LTAIBG, la reclamante tiene reconocidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, entre otros, los siguientes derechos:
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a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información. Que, en el ámbito de la legislación básica, el Capítulo III del Título I (Transparencia de la actividad pública) desarrolla, entre otras manifestaciones de la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información, disponiendo en su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y que en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. En el ámbito autonómico, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.” La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal. CUARTO.- El alcance y concepto de información pública. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en
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relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.” QUINTO.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado solicita incoación por parte de este Consejo de expediente sancionador por nula transparencia a la persona titular de la Concejalía de Cultura y al Alcalde pedáneo dado que a su entender se ha llevado a cabo una actuación errónea respecto de la bandera, el escudo, el himno, y la misma la organización de la corporación municipal. Al respecto, señalar que este Consejo no entra en la presente a considerar sobre el fondo del asunto por cuanto la misma no está dentro de su competencia material, dado que el reclamante en su escrito no solicita el acceso a información pública alguna.
IV. RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE: PRIMERO.- Inadmitir la presente Reclamación. SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se Certifica en Murcia a, 20 de diciembre de 2016.
El Secretario del Consejo
Vº Bº
Fdo: José A. Cobacho Gómez
El Presidente del Consejo
Fdo: José Molina Molina
(Documento firmado digitalmente al margen)
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