El reclamante presentó una queja ante el Ayuntamiento de Alhama de Murcia solicitando la impugnación de la Comisión de la Memoria Histórica, el cambio de nombres de vías y el retiro de bustos. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia la inadmite por falta de competencia material, ya que no se solicita acceso a información pública, sino actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
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II. RESULTANDO
Solicito.1.- Condiciones para ser historiador. 2.- Para participar en la Comisión de la Memoria Histórica. Se supone que la Ley de Memoria Histórica es para suprimir rencillas de la pasada guerra genocida de franquistas y II republicanos donde al parecer el partido socialista inicia el golpe de estado de Jaca en 1930, siguiéndose otro en 1936 por la Derecha. Las personas que integran la Comisión son supuestamente nietos de esos fraticidas, simpatizantes, por pertenecer a grupos políticos de derechas e izquierdas. 1.- Al parecer el Sr. Conesa ha manipulado la Comisión, por los integrantes que se observan. 2.- Algunos de público carácter II republicano, entendiendo que no son imparciales. 3.- Ni el técnico de patrimonio y cultura habituado a los apaños, sin importarle las consecuencias. 4.- Siendo persona interesada se me impide participar, no siendo de derechas, ni de izquierdas. Interesado en que Alhama viva en paz, aprenda de los errores para no volver a cometerlos. Por tanto es un error que esta Comisión resuelva, siendo implicados en el asunto por pertenecer a grupos políticos y de manifiesta ideología sectaria de izquierdas o de derechas. 5.- La transparencia en el proceso es nula, se inició la Comisión, no se me ha dado opción a defender mis derechos, no se me ha contestado, se me ha excluido. Práctica habitual del Sr. Conesa y de un Pleno entiendo manipulado por Socialistas e Izquierda Unida. 6.- Impugnación de todos y creación transparente de Comisión de personas no vinculadas al genocidio de franquistas y II Republicanos. 7.- Que no se utilicen a las personas históricas de Alhama con vínculos partidistas. Como es el caso de Ginés Gómez, un Alcalde que en vida no quiso que le manipulara la II República. Ahora muerto quiere manipular su memoria la II República genocida detrás el PSOE e IU, supuestamente. 8.- Que se retire el busto del Almirante Bastarreche, al Museo de los Baños, por no corresponder con la verdad, el agua del Taibilla se trajo por las actuaciones de Constantino López, Alcalde de la época y por interés del citado Bastarreche por veranear en la Casa de la Marina, Hotel de Espuña, para tener agua potable, según sus sirvientes. 9.- Que se dejen en paz el Paseo de la Cruz, Malecón de la Rambla de La Cruz y Templete de los Mártires. Una obra de ingeniería, malecón, decorada con la actuación del artista alhameño Constantino López. Donde está la memoria histórica de Alhama. Desde la Guerra de la Independencia. Hasta la genocida Guerra Franquista-II Republicana. Conocido como Jardín de los Mártires este Ayuntamiento ha intentado cargárselo en tres ocasiones, por esa rabia socialista ignorante. Sólo ven fantasmas en la historia. Lugar emblemático conocido como Jardín de los Mártires. A la presente adjunta escrito de fecha 10 de febrero de 2016, dirigido al Ayuntamiento de Alhama de Murcia.
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“Comisión de la memoria histórica. En 2011 mandé instancia con la resolución del defensor del pueblo Q-657/2011. El 19-11-2015 volví a mandar instancia con la solicitud de que se cumpliera la legalidad. Ya que el Pleno de este Ayuntamiento la estaba incumpliendo. 1- Reitero la solicitud de que se cambie avenida Bastarreche por Adolfo Suarez. Es una vergüenza que de 100 asociaciones por tres que votaron y 97 no asistieron tenga un pabellón de deportes el nombre de un hombre importante en política. 2- Condiciones para ser historiador. 3- Condiciones para participa”. A la presente no adjuntó los escritos que refiere en el escrito anteriormente transcrito de fecha 10 de febrero de 2016. VISTOS, el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello, y 2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en denunciar la composición de la Comisión de la Memoria Histórica y así también solicita que se impugne la misma y se proceda a la constitución de una nueva. También en dicho escrito solicita que se retire el busto del Almirante Bastarreche y que se “deje en paz” el Paseo de la Cruz, Malecón de la Rambla y Templete de los Mártires. 3.- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”
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4.- Que, en la presente se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 116 de la LPACAP. Por cuanto este Consejo considera que las mismas constituyen peticiones que pudieran tener cabida en un Pleno Municipal. Dado que en la presente el reclamante no solicita acceso a información pública que obre en las dependencias de este Ayuntamiento, formulando además diversas peticiones de actuación municipal. Y su petición de actuación de este Consejo mediante la incoación de expediente sancionador por falta de transparencia en virtud de las consideraciones expuestas por el reclamante, no son competencia de este Consejo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo. La Administración Local reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de LTAIBG, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley básica. Que si bien el artículo 5 de la LTPC, referido al ámbito subjetivo de aplicación de nuestra ley, no incluye a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, debemos señalar que, la competencia revisora del Consejo en la presente reclamación deriva de la aplicación de la Disposición Adicional cuarta y Disposición Final novena de la LTAIBG, en relación con la competencia atribuida al Consejo por el artículo 38.4.b) LTPC. Así lo confirma también la misma Exposición de Motivos de la LTAIBG, que establece que “para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo”. Y en el mismo sentido, concluye la Abogacía del Estado, en su Informe de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG, relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas. SEGUNDO.- Legitimación activa. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, en el que se reconoce el derecho de acceso a la información pública, expresamente señala: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”. Así, y de conformidad con la competencia subsidiaria que en el presente supuesto ostenta este Consejo, ante la ausencia de ordenanza local de desarrollo de la LTAIBG, la reclamante tiene reconocidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, entre otros, los siguientes derechos: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
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b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información. Que, en el ámbito de la legislación básica, el Capítulo III del Título I (Transparencia de la actividad pública) desarrolla, entre otras manifestaciones de la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información, disponiendo en su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y que en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. En el ámbito autonómico, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.” La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal. CUARTO.- El alcance y concepto de información pública. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e
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instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.” QUINTO.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha denunciado la composición de la Comisión de Memoria Histórica, solicitando su impugnación y nombramiento de nuevos miembros. Así también solicita que se retire un busto y hace expresa petición de literal “se “deje en paz” el Paseo de la Cruz, Malecón de la Rambla de la Cruz y Templete de los Mártires. Toda estas peticiones no constituyen solicitud de acceso a la información pública así definido en el artículo 13 LTAIBG, por ello este Consejo concluye que carece de competencia material para conocer de la presente.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Inadmitir la presente Reclamación.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.