El interesado solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de la Región de Murcia la apertura de expedientes para investigar por qué ciertos elementos no figuran en el PGMU, la responsabilidad del Ayuntamiento y la creación de un reglamento de técnicos. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación por falta de competencia material.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. RESULTANDO
Indica que existen 13 hornos de relevancia cultural en el paraje de los Yesares. Con fecha 30 de marzo de 2015 a las 13:07 se registra en Región de Murcia COAG. Sello de entrada.
Una instancia expediente 904 y 907 de 2015 solicitando apertura de expediente para saber por qué no están incluidos en el PGMU algunos de los elementos y se inste al Ayuntamiento a cumplir su responsabilidad. Hasta la fecha 11-05-2016 no hay contestación de ambos escritos al Servicio de Inspección y al Servicio de Patrimonio Histórico.
"Vuelvo a reiterar la necesidad de un reglamento regional de técnicos de Patrimonio y Cultura. Para evitar perjuicios a los propietarios, ciudadanos y los intereses generales".
A la presente adjunta tres escritos:
- Escrito dirigido al Servicio de Patrimonio, de fecha 30 de marzo de 2015, en el que expresamente solicitaba:
"- Se abra expediente con la finalidad de saber por qué en el PGUMO no constan. - Se abra expediente al personal implicado tanto funcionario como político (aunque mientras tengamos a la corta, lo mismo da que da lo mismo…un roto que un descosido). - Se inste al Ayuntamiento a que se cumpla la legalidad vigente, 1-Catalogando y protegiendo estos bienes de interés, con la finalidad que promulga la Constitución, por una parte y por la otra recordando al obligado propietario a su conservación y protección, y al mismo tiempo creando empleo con la finalidad de que se estudien, se restauren. Del mismo modo, el Horno de los Yesares que Ud. hacen mención en esta notificación".
- Escrito dirigido a la Inspección de Patrimonio, de fecha 30 de marzo de 2015, en el que expresamente solicitaba:
"Recibido notificación Nº Registro Salida 907/2015. De la Dirección General, dentro de los contenidos. Me manifiestan: Que en la Región de Murcia hay 13 hornos catalogados por su relevancia cultural y en el término de Alhama uno en la pedanía de los Yesares. Por tanto, solicito de esta Inspección de Patrimonio que abra expediente al respecto de este Horno, el que desconozco su paradero del que me llegan noticias de que puede que esté expoliado. Hace años me interesé por él, pero en este Ayto. como siempre no contestan, aparte de no tener idea, si alguna vez dicen algo".
- Escrito suscrito por la persona titular de la Jefatura de Servicio de Patrimonio Histórico, de fecha 25 de marzo de 2015, por el que le notifica la Resolución de la Ilma. Sra. Directora General de Bienes Culturales de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, de fecha 17 de marzo de 2015, por la que se inadmite la solicitud de declaración como bien de interés cultural a favor del Horno de La Molata, en la pedanía de Las Cañadas, Alhama de Murcia, expresamente refiere:
"Visto el escrito de don , con fecha de registro de entrada en el registro de la CARM/OAG del Ayuntamiento de Alhama de Murcia el día 13 de noviembre de 2014, en el que solicita la declaración de bien de interés cultural de un horno situado en el lugar de la Molata, en la pedanía de Las Cañadas, en Alhama de Murcia. Visto el informe de 16 de marzo de 2015 de la técnico de gestión del Servicio de Patrimonio Histórico sobre la solicitud presentada, en el que se concluye que el horno de La Molata carece del valor cultural necesario para ser declarado bien de interés cultural, y cuyo tenor literal es el siguiente: "En la Región de Murcia hay 13 hornos catalogados por su relevancia cultural y en el T.M. de Alhama uno en las pedanía de Yesares. Por su parte, las cuevas del Cerro de La Molata están catalogadas en planeamiento municipal y la ermita de La Molata está catalogada por su relevancia cultural. Visitando el lugar, se pudo comprobar que el edificio al que estaba adosado el horno está demolido. El horno posee una cúpula de mampostería ordinaria con piedra del lugar y argamasa de arena y yeso. La entrada del horno sin cubrir se realiza mediante piedras de sillería y el suelo de ladrillo. Posiblemente las cuevas, que están protegidas en el planeamiento, la ermita catalogada y el pozo de gran profundidad que se ubica a los pies del cerro, estén históricamente conectados, pero faltan datos objetivos para asegurar dicha conexión. CONCLUSIÓN El horno para el que se solicita la declaración del BIC sólo posee una de las características precisas para conseguir dicha clasificación: autenticidad; pero no posee la singularidad, integridad y rareza que le hagan ser merecedor de esta clasificación, por lo tanto se debe desestimar la solicitud de declaración de BIC del Horno de la Molata".
Si bien se hace constar que el escrito de solicitud de fecha 13 de noviembre de 2014 al que refiere la anterior Resolución transcrita no fue aportado en la presente por el reclamante.
VISTOS, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo.
- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar con respecto al Horno de La Molata de la pedanía de Las Cañadas, la apertura de expediente para conocer la causa de la no inclusión en el PGOMU, instar la responsabilidad del Ayuntamiento en dicha materia, así como reiterar la necesidad de existencia de un reglamento regional de técnicos de patrimonio y cultura.
- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
- Que, en la presente Reclamación se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Consejería ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia. En la actualidad, la competencia en dicha materia la ostenta la Consejería de Cultura y Portavocía.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
QUINTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería reclamada en su momento, esto es, en fecha 25 de marzo de 2015, previa inspección emitió informe suscrito por una técnica de gestión del Servicio de Patrimonio Histórico respondiendo a la solicitud de declaración como bien de interés cultural del referido horno, fundamentando en derecho las características que debía reunir el mismo para ostentar dicha calificación, y concluyendo que carecía de los requisitos para dicha calificación.
SEXTO.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado a la vista de la información remitida por la Dirección General de Bienes Culturales de la entonces Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por la que se concluía que el Horno de La Molata, ubicado en la Pedanía de Las Cañadas, no reunía las características para ostentar la calificación de bien de interés cultural. Remitió escritos, de fecha 30 de marzo de 2015, dirigidos al Servicio de Patrimonio y a la Inspección de Patrimonio, que anexa a la presente reclamación, solicitando apertura de expedientes administrativos de diversa índole. Así también reitera la necesidad de existencia de un reglamento regional de técnicos de patrimonio y cultura.
De todo ello se concluye que el objeto de la presente Reclamación, no entra dentro de la competencia material de este Consejo, esto es, la incoación de los expedientes administrativos referidos en su escrito.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Desestimar la pretensión por cuanto este Consejo carece de competencia material para conocer de la misma.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.