El interesado solicitó copia del expediente administrativo de un convenio de colaboración entre la Universidad de Murcia e IL´Alfàs Intelligence Innovation. Tras un silencio administrativo inicial, la Universidad aportó la documentación existente (una carta de intenciones) alegando que no existe convenio formalizado. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESULTANDOS
Una vez visto que en la página web ilalfas.org, gestionado por la organización IL´Alfàs Intelligence Innovation, se publicita la colaboración de la citada institución y otras más, acogiéndome a los derechos que se reconocen a los ciudadanos sobre acceso a la información y transparencia, en fecha de 2 de febrero, solicité a la citada acceso y copia del expediente administrativo que regula dicha colaboración mediante correo certificado a carta abierta y con acuse de recibo, sin haber accedido a lo solicitado hasta la fecha, a excepción de la Universidad Miguel Hernández de Alicante, que sí contestó a la petición.
De modo que transcurridos varios meses desde que cursé la solicitud, y una vez comprobado mediante el pertinente acuse de recibo, que la solicitud ha llegado a la Universidad de Murcia, no ha satisfecho el derecho a la información, al no haber ofrecido ni acceso al expediente, ni el libramiento de las copias solicitadas.
DOCUMENTACIÓN APORTADA
- Copia del escrito presentado a la Universidad de Murcia.
- Tickets y resguardos del envío postal y acuse de recibo.
- Documento donde IL´Alfàs publicita a través de la web la colaboración con la Universidad de Murcia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.
- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información sobre el expediente administrativo gestionado por la Universidad de Murcia, en orden a la firma de un Convenio de Colaboración entre la organización IL´Alfàs Intelligence Innovation y esta universidad pública.
- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. - Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Universidad de Murcia ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.e) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Universidad reclamada ha dejado transcurrir los plazos sin atenderla, entendiéndose desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información pública planteada en escrito de fecha 2 de febrero de 2016.
Que ante este silencio, presentó escrito de denuncia ante el CTBG, en fecha 14 de abril de 2016, órgano que vía e-mail le informó que su escrito tenía la consideración de una reclamación a los efectos del artículo 24 LTC, y así también que el órgano competente para conocer de la misma era el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, ante el que ha interpuesto la presente.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Universidad de Murcia, entidad reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, en fecha 5 de octubre de 2016.
Que ha formulado alegaciones en escrito suscrito por el Vicerrectorado de Responsabilidad Social, Transparencia e Igualdad, de fecha 13 de octubre de 2016, con el tenor siguiente:
"1º. El escrito presentado por Don … ante la Universidad de Murcia fue remitido, para su resolución, a la unidad no competente en la materia, siendo esta, posiblemente, la razón del silencio administrativo producido. Procede advertir, de un lado, que la Universidad de Murcia cuenta con un Buzón de Transparencia establecido para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública (http://www.um.es/web/transparencia/contenido/buzon) que no fue utilizado por el interesado y, de otro, que desde el Portal de Transparencia de esta Universidad se tiene acceso a todos los Convenios firmados por la Universidad de Murcia.
2º. No obstante, recibida en el momento presente la reclamación previa ante la unidad del Vicerrectorado correspondiente y competente, han podido llevarse a cabo las indagaciones oportunas respecto de la solicitud formulada. Sobre el particular, informamos que, por parte de esta Universidad, no se ha producido incumplimiento alguno en cuanto a la publicidad del convenio al que se alude en la solicitud que ha dado lugar a la presente reclamación previa, dado que dicho convenio no ha llegado a formalizarse. Tan solo existe una carta de intenciones firmada por el Excmo. Sr. Alcalde de L'Alfás del Pi, D. Vicente Arqués Cortés, y el Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Murcia, D. José Pedro Orihuela Calatayud, carta de intenciones que adjuntamos al presente escrito.
3º. En el momento actual no se ha proseguido con ninguna actuación conducente a la firma del referido convenio…
Anexo:
- Carta de Intenciones firmada con fecha 1 de julio de 2015"
La citada Carta de Intenciones, expresamente refiere:
"El Sr. D. José Pedro Orihuela Calatayud, Rector Magnífico de la Universidad de Murcia, España, y D. Vicente Arqués Cortés, Alcalde de L'Alfás del Pi, manifiestan su intención de impulsar el establecimiento de vínculos de colaboración para el desarrollo conjunto de aquellas actividades que, dentro del ámbito propio de actuación de ambas instituciones, puedan acordarse en un futuro. Habida cuenta de todo ello, se pretende llevar a cabo acciones de cooperación relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que favorezcan intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos".
SEXTO.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información concreta sobre el expediente administrativo referido a un Convenio de colaboración entre la organización IL´Alfàs Intelligence Innovation y la Universidad pública de Murcia.
La entidad reclamada, manifiesta que en la actualidad no existe firmado ningún convenio con dicha entidad, sólo una carta de intenciones que anexa a su escrito de alegaciones. Así también menciona expresamente que de existir suscrito algún convenio y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 17.5 de la LTPC, ello sería objeto de publicidad activa en su página web. Así el artículo 17 LTPC "Información sobre contratos y convenios. 5. En materia de convenios, las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación previsto en este título publicarán la información relativa a los convenios suscritos, con indicación, al menos, de lo siguiente: a) Las partes firmantes. b) Su objeto y plazo de duración. c) Las modificaciones y prórrogas realizadas. d) Las prestaciones a que se obliguen las partes y, específicamente, las obligaciones económicas que, en su caso, se hubieran acordado".
A este respecto, este Consejo considera que la entidad reclamada ha dado respuesta a la presente Reclamación, por cuanto remite la documental que obra en dicho expediente en la actualidad.
Que la Universidad de Murcia, por medio del Vicerrectorado, en el curso de la tramitación de la presente Reclamación, ha resuelto de forma expresa manifestando que toda la información relativa a convenios suscritos por dicha entidad es objeto de publicidad activa en su página web con el contenido mínimo que con carácter obligatorio establece nuestra LTPC en su artículo 17.5. Y que no hay nada publicado respecto del convenio objeto de la presente reclamación por cuanto no existe a fecha de hoy suscrito, remite una Carta de Intenciones que es lo único que obra en dicho expediente.
SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente.
En relación con lo anterior y en este caso concreto, la entidad reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece: "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración.
Para que quepa entender que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protejan alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.
Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Por inexistencia del objeto, procede desestimar la presente Reclamación.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.