El reclamante solicitó información sobre el estado de un expediente de contratación de servicios de prevención selvícola y defensa del patrimonio natural a la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia. Alegó falta de transparencia y paralización del proceso. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la reclamación por considerar que la administración informó adecuadamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En Murcia a, 20 de diciembre de 2016, el Pleno del Consejo de la Transparencia, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN:
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, en la que relata los diversos escritos presentados al objeto de acceder a dicha información, así:
"He realizado una serie de quejas a través del Servicio de Atención al Ciudadano en el portal CARM, Sugerencias y Quejas, que no han resultado satisfactorias. Los contenidos de dichas quejas pueden ustedes comprobarlo en la aportación de documentos anexos. Dichas quejas son el producto de una serie de posibles incumplimientos de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y además posiblemente de otras leyes y disposiciones legales.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El día 14 de octubre de 2015 realicé queja a través del portal CARM, ANEXO 1. Como podrán comprobar con la simple lectura, le solicitaba a la administración regional la publicación de una serie de datos y transparencia. El ANEXO 2 muestra el e-mail de entrada en el Servicio de Atención al Ciudadano y hasta ahí llegó mi queja anterior, pues no ha sido contestada hasta el día de hoy. El día 4 de marzo de 2016 presenté queja por los medios indicados, cuyo contenido pueden ustedes comprobarlo en el ANEXO 3. A esta queja el Servicio de atención al Ciudadano me respondió el día 18 de abril de 2016, ANEXO 4. Como podrán ustedes comprobar el contenido de dicha contestación no responde con suficiencia a las cuestiones anteriormente planteadas en la queja presentada. Debido a la contestación insatisfactoria el día 18 de abril de 2016 presento nueva queja, ANEXO 5, cuyo contenido pueden ustedes comprobar y que no ha sido contestada hasta la fecha. Por último, ante el silencio administrativo presento nueva queja el día 29 de mayo de 2016, ANEXO 6, cuyo contenido pueden igualmente comprobar. Los documentos aportados están todos en poder de la administración pues forman parte de un procedimiento administrativo llevado a cabo por el órgano administrativo: Servicio de Atención al Ciudadano. Ruego al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, inicie las acciones y los procedimientos necesarios que legalmente correspondan y sean de su competencia para arrojar luz sobre las cuestiones planteadas en aras de la Transparencia y en virtud de la ley que lo ampara y el Derecho que nos asiste".
El documento que adjunta como ANEXO 1, recoge el objeto de la misma, así:
"Mi queja va dirigida al órgano de contratación del Servicio de Prevención Selvícola y Defensa del Patrimonio Natural de la Región de Murcia. El servicio debía haber sido licitado y puesto en funcionamiento desde el 1 de octubre del presente año y la última noticia que se tiene oficialmente es del 8 de septiembre donde se propone la exclusión de la vencedora del concurso. Al margen de esa anomalía, no parece procedente que no se haya publicado la prórroga del servicio debidamente fundamentada junto con la duración de la misma y los motivos perfectamente claros por los cuales se han producido dichas circunstancias, Ruego a la administración regional que publique con la menor demora posible los datos solicitados y arroje luz sobre este tema tan oscuro..."
El documento que adjunta como ANEXO 3, refiere:
"...en relación a la tramitación del expediente con código 20/15 26/11/2015 y como pueden comprobar en la resolución del TACRC... ordena el levantamiento de la suspensión del expediente que a día de hoy sigue paralizado Esto vulnera el derecho a la información..."
El documento que adjunta como ANEXO 4, respuesta del Servicio de Atención Ciudadana de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, refiere:
"Con motivo de la Queja presentada por usted, correspondiente al nº de expediente QU001972016, una vez recibido el informe emitido por el SERVICIO CONTRATACIÓN le comunico que:
El expediente a que se refiere la queja no se encuentra paralizado, tal y como se demuestra mediante la práctica de las siguientes actuaciones administrativas:
1. Se ha dictado Orden por la que se da cumplimiento a la Resolución del TACRC que menciona.
2. La citada Orden ha sido notificada a las empresas interesadas.
3. En su ejecución, se ha formulado y notificado a las empresas recurrentes requerimiento de aportación de documentación, con indicación del plazo correspondiente.
4. La documentación que las empresas requeridas han presentado, en respuesta al requerimiento formulado, se encuentra en fase de estudio por el Servicio Técnico correspondiente".
A la vista del contenido de los antecedentes y ante la duda acerca de la calificación por parte del interesado, calificada como Reclamación y de la solicitud de información contra la que se reclama, este Consejo, ante la reiterada calificación de "queja" en los diversos escritos y correos electrónicos remitidos a la Administración, considera que el objeto de la Reclamación es "SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
II. RESULTANDO
1.- Que la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.
2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información referida al expediente administrativo de licitación y adjudicación del contrato de "Servicio de Prevención Selvícola y Defensa del Patrimonio Natural de la Región de Murcia", así también plantea diversas quejas y denuncias referidas a la tramitación llevada a cabo en orden a su paralización y falta de publicidad del mismo.
3.- Que el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (en adelante, la Consejería), Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículos 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."
Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería reclamada ha resuelto de forma expresa la solicitud, informando del estado de tramitación, en fecha 18 de abril de 2016. Si bien ante ésta, el reclamante manifestó su insatisfacción y presentó dos escritos posteriores ante el Servicio de Atención al Ciudadano, en los que denunciaba paralización y falta de publicidad con respecto a dicho contrato administrativo, escritos posteriores que al parecer no han obtenido ya respuesta.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Consejería reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, en fecha 5 de octubre de 2016, con el resultado de:
"Asunto: Emplazamiento y plazo para efectuar alegaciones relativo a reclamación previa en materia de transparencia....
II. Antecedentes.
Según los antecedentes aportados por el reclamante y que acompañan al oficio del Consejo de la Transparencia:
1º) D. , con fecha 15 de octubre de 2015 presenta queja en el Servicio de Atención al Ciudadano sobre el retraso en la licitación del Servicio de Prevención Selvícola y Defensa del Patrimonio Natural de la Región de Murcia.
2º) El Servicio de Atención del Ciudadano, una vez recibido el informe emitido por el Servicio de Contratación, contesta con fecha 18 de abril de 2016 que el expediente al que se refiere la queja no se encuentra paralizado tal y como se demuestra la práctica de las siguientes actuaciones administrativas:
- Se ha dictado Orden por la que se da cumplimiento a la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) nº 0061/2016, recurso nº 1266/2015.
- La citada Orden ha sido notificada a las empresas interesadas.
- En su ejecución, se ha formulado y notificado a las empresas recurrentes requerimiento de aportación de documentación, con indicación del plazo correspondiente.
- La documentación que las empresas requeridas han presentado, en respuesta al requerimiento formulado, se encuentra en fase de estudio por el Servicio Técnico.
- La orden que se indica en la respuesta no ha sido publicada y es por ello que no goza de la transparencia y publicidad requeridas por la Administración.
- Aunque la citada orden haya sido comunicada a las empresas interesadas me gustaría recordar que se trata de un servicio público, pagado con dinero público y no de una licitación privada que no sigue un trámite administrativo reglado con sometimiento pleno como bien indica el art. 103.1 CE a la ley y al Derecho.
- Por último, interesaría dilucidar si el órgano de contratación está dirimiendo este asunto en los plazos estipulados en el TRLCS.
Mediante el presente escrito, la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente se persona en el procedimiento y se le comunica al reclamante que toda la información sobre la contratación del "Servicio de Prevención Selvícola y Defensa del Patrimonio Natural de la Región de Murcia" incluida la Orden de la Consejería de 11 de marzo de 2016 por la que da cumplimiento a la Resolución del TACRC nº 0061/2016, se halla disponible en el siguiente enlace: m&vigente=1&id=8a26229c57fea0f701580030c3890c16.
Como puede comprobarse el procedimiento de contratación está finalizado puesto que mediante Orden de 7 de julio de 2016 se ha adjudicado el contrato a la empresa Orthem Servicios Y Actuaciones Ambientales S.A.U."
SEXTO.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información sobre la licitación y adjudicación, esto es, la tramitación del expediente de contratación anteriormente referido, y en este sentido ha presentado diversos escritos de solicitud de acceso a la información y queja en los que denunciaba que dicho expediente se encontraba paralizado así como que no era objeto de publicidad activa.
Partiendo de la premisa de que, la información en materia de contratación administrativa, es información pública por cuanto constituye actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, artículo 8.1.a) LTBG.
La Consejería reclamada respondió en fase previa ante la queja presentada relativa a la paralización y falta de publicidad en la tramitación de dicho expediente de contratación, de lo acaecido hasta esa fecha en dicho expediente y, refiriendo que el mismo no se encontraba paralizado.
Así también y, ya en fase de alegaciones ha comunicado a este Consejo que dicho contrato se ha adjudicado indicando que ello es objeto de publicidad activa.
Por todo ello, entendemos que la administración reclamada ha cumplido con sus deberes tanto de publicidad activa como de concesión de acceso a la información pública que obra en su poder en el ejercicio de sus funciones.
Así también, este Consejo quiere destacar que el anuncio de la citada Consejería por el cual hace pública la formalización del contrato de servicios ha sido objeto de publicación en el BOE núm. 276, de 15 de noviembre de 2016.
SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como:
"los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles."
Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente.
En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Consejería reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece:
"En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso",
así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "numerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración.
Para que quepa entender que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protejan alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la Consejería reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.
Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Consejería reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Desestimar la reclamación formulada por entender que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, el interesado ha sido informado adecuadamente por la Administración del estado en que se encontraba el expediente de contratación.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.