Una concejala del Ayuntamiento de Mazarrón reclama que la administración solo le permite el acceso visual a la documentación necesaria para su función, denegándole la obtención de copias, mientras que a otros concejales sí se les facilita en papel. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso al impedir la obtención de copias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. RESULTANDO
se me dará y se dejará ver en “el lugar, día, fecha y hora ante el funcionario que se le comunique en la medida en que el trabajo ordinario de Secretaría lo permita". (Adjunto copia de la contestación). Hasta la fecha no he recibido nueva notificación atendiendo mi solicitud.
- Con fecha 16 de septiembre vuelvo a pedir documentación sobre la Urb. Camposol. No he recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento.
- Con fecha 17 de septiembre solicito información de la Cuentas de 2013 y 2014 (año este último pendiente de su aprobación), para la preparación del Pleno para la aprobación y hasta la fecha sin recibir contestación del Ayuntamiento.
- Con fecha 8 de octubre he vuelto a meter registro de entrada en el Ayuntamiento, en este caso rogando sean atendidos mis solicitudes y no se me coarte mi derecho a la información.
Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Mazarrón no tiene desarrollada ni aprobada ordenanza que regule lo establecido por la Ley de la Transparencia, hago mi solicitud por esta vía.
Documentación aportada:
-Copia registro entrada número 16.269 de 27 de julio.
-Copia contestación Ayuntamiento de Mazarrón a la anterior solicitud, con fecha 4 de agosto.
-Copia Registro 18.915 de 16 de septiembre.
-Copia Registro 18.942 de 17 de septiembre.
-Copia Registro 20.283 de 8 de octubre”.
En un segundo escrito presentado ante este Consejo, en fecha 18 de noviembre de 2015, en el que expresa la respuesta obtenida del Ayuntamiento a sus solicitudes anteriores:
“Que con fecha 14 de octubre de 2015 realicé registro de entrada (Nº 201500699596) ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia porque tras varias solicitudes de información al Ayuntamiento de Mazarrón para ejercer mis obligaciones del puesto de concejal en el Ayuntamiento de Mazarrón, realizo nueva reclamación ya que considero vulnerados mis derechos tal y como expongo:
Tras el registro de mi anterior denuncia, se me concedió acceso a información parcial de la documentación primera solicitada con fecha 31 de julio, acceso sólo visual ya que tal y como indican en la resoluciones de alcaldía, “EL ACCESO A LA INFORMACIÓN NO COMPORTARÁ EXPEDICIÓN DE COPIAS EN LOS DOCUMETOS SOMETIDOS A EXAMEN".
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AI final se me concede el acceso visual al resto de la información el pasado 6 de noviembre, para poder visualizarla el 10 de noviembre. Entre lo requerido con fecha 17 de septiembre estaban las cuentas de la mercantil Bahía de Mazarrón Ingeniería Urbana 2007, S.L.U. (mercantil pública cien por cien]. Tal y como solicité inicialmente, requería información en formato electrónico o papel (se adjuntan documentos) para preparar el pleno de aprobación de cuentas como concejal del Ayuntamiento que soy. Sólo se me permitió acceso visual y tuve que copiar de forma manual los datos que consideré más importante teniendo en cuenta que se trata de documentación compleja de estudiar si no se tiene completa.
Convocaron Pleno Extraordinario y urgente la misma tarde de yo acceder a la documentación y me enteré esa misma tarde que otro concejal de la oposición (PSOE), tuvo acceso a la misma información todo en copias el día 5 de noviembre.
Registré escrito al Ayuntamiento manifestando mi disconformidad con las formas y sobre todo con el trato discriminatorio y el agravio comparativo que estoy recibiendo, vulnerando mi derecho fundamental de Igualdad reflejado en el artículo 23.2 de la constitución Española, ya que a un concejal se le permite el acceso a la información en formato papel y a mí solamente acceso visual sin derecho a copia.
Como indicación aparte, comentar que realicé denuncia al Consejo de la Transparencia Nacional y adjunto contestación donde indican que es competencia del Consejo de Transparencia de Murcia mis reclamaciones.
Documentación aportada:
-Solicitud de información 31 julio 2015 y contestaciones al acceso.
-Solicitud de información 16 de septiembre de 2015 y contestación al acceso.
-Solicitud de información 17 de septiembre de 2015 y contestación al acceso.
-Respuesta al PSOE del acceso a la información.
-Convocatoria al Pleno Extraordinario y Urgente el mismo día que se me concede el acceso.
-Escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de Mazarrón.
-Contestación del Consejo de Transparencia Nacional”.
La Resolución del CTBG, R/0361/2015, de fecha 13 de noviembre de 2015, inadmite a trámite la reclamación presentada, por entender que el CTBG carece de competencias para conocer de ella, atendiendo al hecho de la existencia de una normativa regional murciana de desarrollo de la ley básica estatal, esto es, la LTPC y la creación de este Consejo, además de la inexistencia de
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convenio celebrado con la Administración General del Estado, al objeto de asumir dicha competencia el CTBG.
En un tercer escrito presentado ante este Consejo, de fecha 14 de diciembre de 2015, en el que denuncia:
“Que teniendo expediente abierto en cuanto a dos reclamaciones efectuadas, con Nº de Registro de entrada 201500699596 ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, el motivo del presente documento es aportar documentación definitiva sobre el agravio comparativo en las contestaciones por parte del Ayuntamiento ante dos concejales de la Corporación Local.
- Decreto de alcaldía sobre solicitud de información otorgando el derecho a copia al partido PSOE.
- Decreto de alcaldía entregado a mí, como concejal de Ciudadanos C´ s.
No se aportó en mi anterior reclamación porque no disponía de copia del Decreto entregado al concejal de la Corporación del PSOE”.
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por la reclamante , en su condición de Concejal del Ayuntamiento, se concreta en solicitar información que obra en poder del Ayuntamiento de Mazarrón, argumentando que le resulta precisa obtener vista y copia de dichos documentos para el desarrollo de su función como miembro de esta Corporación municipal, como concejala del Grupo Ciudadanos.
Parte de la información solicitada era objeto del orden del día de una sesión extraordinaria y urgente del Pleno de este Ayuntamiento. Así también, denuncia el hecho de que tras reiteradas solicitudes a ella sólo se le concede derecho visual y no copias, aportando documental que acredita que otro concejal de este Ayuntamiento, de otro grupo político, sí ha tenido derecho a copia de los mismos documentos por ella requeridos.
Acude a este Consejo tras previa resolución de inadmisión a trámite por el CTBG, quien se declara incompetente para conocer de la misma.
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo. Que el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de LTAIBG, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley básica.
Que si bien el artículo 5 de la LTPC, referido al ámbito subjetivo de aplicación de nuestra ley, no incluye a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, debemos señalar que la competencia revisora del Consejo en la presente reclamación deriva subsidiariamente de la aplicación de la Disposición Adicional cuarta y Disposición Final novena de la LTAIBG.
Así lo confirma también la misma Exposición de Motivos de la LTAIBG, que establece que “para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo”.
Y en el mismo sentido, concluye tanto la Abogacía del Estado, en su Informe de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG, relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas, como el propio CTBG en su Resolución R/0361/2015, ante la reclamación planteada por esta recurrente anteriormente referida, en que inadmitía a trámite por considerarse incompetente remitiéndola a este Consejo.
2.- Alegaciones. Que con fecha 25 de noviembre de 2015, por este Consejo se procedió a dar traslado a la Excma. Sr. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Mazarrón del escrito de reclamación y documentación aportada por la interesada, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones.
Que no habiendo recibido alegaciones e informe alguno por parte de esta administración local en orden a expresar su punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y, transcurrido el plazo sin que se hubiera emitido, se declara decaído su derecho al referido trámite y prosiguen las actuaciones.
3.- Información concreta solicitada. Que la cuestión controvertida se concreta en que la interesada, en su condición de concejala del Ayuntamiento y en orden a ejercer las funciones como tal, ha solicitado información que obra en poder de esta corporación y de la cual sólo se le ha concedido derecho a vista pero no a la obtención de copias que le son necesarias para un estudio pormenorizado de la misma.
4.- Resolución recaída. Que el Ayuntamiento de Mazarrón en el trámite de alegaciones otorgado al efecto no ha expresado a este Consejo su parecer al respecto, esto es, el motivo en que fundamenta la no concesión de copia de la documentación solicitada por la recurrente.
5.- Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Respecto del acceso a la información objeto de la presente reclamación, cabe señalar la existencia de una normativa en el ámbito de la administración local que regula un procedimiento específico de
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acceso a la información por parte de cargos representativos locales en el ejercicio de su función, recogida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) y Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que regula el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF).
No obstante y tras la publicación de la LTAIBG, resulta ésta de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la misma:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, el acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
En este sentido, este Consejo elevó consulta al CTBG, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, en orden a la consideración por este organismo de la aplicación de la LTAIBG a los concejales en el ejercicio de su derecho de acceso a la información municipal para el desarrollo de sus funciones y si la legislación específica en materia de Bases de Régimen Local excluía la opción de aplicar la LTAIBG.
Recibida respuesta del CTBG, de fecha 18 de febrero de 2016, Consulta C0105/2015, en la que concluye que en la actualidad los concejales tienen dos vías en orden al ejercicio del derecho de acceso a la información que obra en poder de su corporación municipal respectiva, no siendo óbice para instar la Reclamación previa ante este Consejo, que la solicitud de información se hubiera iniciado al amparo de la legislación específica de régimen local.
6.- Legitimación activa. Que, en consecuencia, la reclamante está legitimada para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, en el que se reconoce el derecho de acceso a la información pública, expresamente señala:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”.
Así, y de conformidad con la competencia subsidiaria que en el presente supuesto ostenta este Consejo, ante la ausencia de ordenanza local de desarrollo de la LTAIBG y la remisión expresa a la competencia de este Consejo así resuelta en la presente según el criterio del CTBG, la reclamante tiene reconocidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos:
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“a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes”.
7.- Derecho de acceso. Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”
La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12, anteriormente transcrito, el principio general del derecho de acceso a la información a todas las personas, de acuerdo con las previsiones del artículo 105.b de nuestra Constitución. Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
En la presente reclamación, y dado que la solicita en su condición de concejala del Ayuntamiento en orden a ejercer sus funciones, es necesario traer a colación la normativa específica de régimen local aplicable en la materia, así:
El artículo 77 LBRL, señala que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado”.
El artículo 14 ROF dispone, “1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”.
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El artículo 15 ROF, expresamente señala “No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos”.
En la presente, y de la documental aportada por la recurrente consta sólo que se le concede derecho a vista pero no copia. Siendo que la Secretaría General del Ayuntamiento fundamenta dicha negativa a copia, en algunos casos como en la Notificación :000004/2015-1.06.01, de fecha 4 de agosto de 2015, en base expresamente a “la actual carga de trabajo del personal de Secretaría…supondría una paralización del resto de trabajo ordinario del Ayuntamiento…” o en otras, así Notificación: 000008/2015-1.06.01., de fecha 5 de noviembre de 2015, expresa: “Que el artículo 16 del citado Real Decreto establece que el libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los concejales a la información y a los casos que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno…”.
No parece que esté suficientemente motivada la negativa a copia por parte del Ayuntamiento, máxime como establece el artículo 16.3 ROF “Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio”. Además del hecho de que parte de la documentación era objeto de orden del día de una sesión extraordinaria y urgente del Pleno y, sí obtuvo copia de dicha documentación otro concejal del Ayuntamiento, tal y como prueba la documental aportada por la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2015.
En este mismo sentido, se expresa el artículo 84 ROF “Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto”.
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8.- Alcance de la información. Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En el ámbito de la legislación regional y atendiendo a la competencia subsidiaria que, conforme a lo expuesto, ostenta este Consejo, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones…, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”
9.- Requisitos objetivos. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.
Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son:
a) Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, la administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores
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10. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso. Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos. b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
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En el caso concreto que nos ocupa, la Administración reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna por cuanto le ha dado vista de todos los documentos solicitados, se ha limitado a no conceder el derecho a copia incluso de materias a las que está obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ROF.
11. Protección de datos personales. Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada no ha acreditado la existencia de datos personales en la información solicitada, ni protegidos ni especialmente protegidos, y, realizado la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información, sobre los derechos de los afectados, ha procedido a CONCEDER el acceso a los mismos.
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12. Como precedentes, y con respecto a la competencia revisora de la presente Reclamación que ostenta este Consejo, pese a no recoger expresamente dentro del artículo 5 de la LTPC referido al ámbito subjetivo de aplicación de la misma, a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, cabe hacer mención especial a:
Consulta C0105/2015 del CTBG, de fecha 18 de febrero de 2016, en respuesta a la solicitud planteada por este Consejo del parecer en relación a la aplicación de la LTAIBG a los concejales en el ejercicio del derecho de acceso a la información que obra en poder de las Corporaciones Locales de las que son miembros, concluye expresamente:
“Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en consecuencia existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función…
De acuerdo con lo anterior, pueden señalarse las siguientes conclusiones:
-El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LRBRL, en aquellos preceptos de la ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF.
-Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG”.
Y el Informe de la Abogacía del Estado de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas, recoge expresamente en su Fundamento Jurídico I:
“En el caso de las competencias normativas, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que en el caso de que una Comunidad Autónoma no ejerza una competencia legislativa que tenga atribuida por la Constitución, bien con carácter exclusivo, bien con carácter compartido con el Estado, éste no puede legislar para suplir la omisión de la Comunidad Autónoma invocando el carácter supletorio del derecho estatal establecido en el artículo 149.3 de la Constitución. Legislar o no es, en estos casos, decisión de una Comunidad Autónoma, que puede decidir si hacerlo o no, y cuándo hacerlo.
….. Si bien la anterior doctrina constitucional ha sido dictada para el caso de que una Comunidad Autónoma no ejerza las competencias normativas que la Constitución le reconoce, considera este Centro Directivo que la misma doctrina ha de aplicarse al supuesto en que una Comunidad Autónoma decide no ejercer las competencias ejecutivas que le atribuye una ley, como es el caso de la LTAIBG.
En efecto, el planteamiento debe considerarse el mismo, de modo que el Estado no puede ejercer una competencia material atribuida por ley a las Comunidades Autónomas ante la inactividad de una o varias de éstas, porque con ello estaría alterando las reglas de reparto de
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competencias contenidas en el Título VIII de la Constitución. Si una Comunidad Autónoma tiene libertad para decidir si legisla o no sobre una materia de su competencia, la misma libertad debe serle reconocida para decidir si ejerce o no una competencia ejecutiva o de autoorganización que le atribuye una ley, sin que el Estado pueda asumir esa competencia con carácter supletorio. Ello es así puesto que no existe en el elenco de los títulos competenciales que el artículo 149 de la Constitución reserve al Estado ninguno que permita la actuación de éste en sustitución de las Comunidades Autónomas y en defecto del ejercicio por estas últimas de sus competencias.
En el ámbito de la LTAIBG esta conclusión tiene su apoyo, además, en lo dispuesto en la Exposición de Motivos, que establece que “para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo”.
Concluye este Informe que: “Si llegado el 10 de diciembre de 2015 alguna o algunas Comunidades Autónomas no hubieren desarrollado lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la LTAIBG, la competencia para resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de dicha Ley en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial no podrá ser ejercida por el CTBG, puesto que dicha competencia está atribuida por ley al órgano correspondiente que determinen las Comunidades Autónomas, con la única excepción de que se atribuya por la correspondiente Comunidad al CTBG mediante la suscripción de un convenio con la Administración General del Estado en el que se estipulen las condiciones en las que la Comunidad sufragará los gastos derivados de dicha asunción de competencia”.
13. Conclusiones. Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se concluye que la reclamante, , concejala del grupo Ciudadanos C´s del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, tiene derecho al acceso a la información, incluyendo obtención de copia y no sólo vista de los documentos que solicita en orden al desempeño de sus funciones como miembro de dicha corporación municipal, sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilite para hacer posible el desarrollo de su función.
En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente
IV. RESOLUCIÓN
PRIMERO.- ESTIMAR la Reclamación presentada en fecha 14 de octubre de 2015, por por entender que el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón ha incumplido el derecho de acceso a la información incumpliendo el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno relativo a la formalización del acceso.
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SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la reclamante a acceder a dicha información con obtención de copia de la misma e INSTAR al Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón a que, en el plazo máximo de 15 DÍAS HÁBILES proceda a ejecutar la presente Resolución, remitiendo copia de la información solicitada a la reclamante, dando cuenta a este Consejo de haber cumplido con dicha obligación.
TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se Certifica en Murcia a, 17 de mayo de 2016, con el visto bueno del Presidente.
El Secretario del Consejo
Vº Bº
Fdo.: José A. Cobacho Gómez
El Presidente del Consejo
Fdo.: José Molina Molina
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