La interesada solicitó información sobre la gestión, criterios y listados de las bolsas de trabajo del Ayuntamiento de Cartagena. Tras alegar falta de respuesta y retrasos, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia decide declarar terminado el procedimiento por desistimiento, dado que la administración facilitó la información tras la reclamación y la solicitante manifestó su conformidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESULTANDOS
Transcurrido un tiempo prudencial el 28 de octubre de 2015 comuniqué mediante e-mail, la no recepción de comunicación alguna, adjuntándoles igualmente el documento referido de petición. Con fecha 29 de octubre me remiten e-mail (del cual adjunto copia) comunicándome que le dan traslado al Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento.
"No entiendo como interesada cuales son los motivos de denegarme el derecho a dicha información, la cual, no sólo no tiene que elaborarse, ya que está contratándose a personas procedentes de dichas bolsas. Entiendo que tiene que ser pública y no lo es, que al menos parcialmente, debería haberse admitido la solicitud, cosa que tampoco se ha hecho por parte del Ayuntamiento de Cartagena. Habiendo incumplido, el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 ruego sea estimada por el CTRM, la reclamación expuesta y sea facilitada la información que se ha solicitado."
En su escrito de fecha 2 de octubre de 2015, expone que no encontrando en la web del Ayuntamiento la totalidad de las bolsas de trabajo existentes, solicita que se le remita a su dirección de correo electrónico información expresa de:
- ¿Conocer si se han efectuado en los últimos cinco meses, contratos procedentes de las bolsas de trabajo?.
- Que me sean remitidas todas las listas de estas bolsas con nombres, apellidos (o al menos los D.N.I. y puntuaciones).
- Criterios de transparencia que se han aplicado y se aplican en la actualidad, para las bolsas de trabajo. Fecha de creación de las mismas y lugar donde se publicaron y continúan publicadas para poder conocerse la posición en la que se encuentran los interesados y quiénes son.
- ¿Dónde se han hecho público el orden y los listados en los últimos cinco años?
- ¿Cómo se han realizado los contratos ya que no se ha hecho publicidad de las bolsas?.
En respuesta y tal como refiere en su reclamación, con fecha 29 de octubre recibe e-mail a su dirección de correo electrónico, informándole sólo de que se ha dado traslado de su solicitud al Servicio de Recursos Humanos de este Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por la reclamante se concreta en solicitar información referida a la gestión de las bolsas de trabajo llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo
Que el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la citada Ley básica.
Que si bien el artículo 5 de la LTPC, referido al ámbito subjetivo de aplicación de nuestra ley, no incluye a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, debemos señalar que, la competencia revisora del Consejo en la presente reclamación deriva subsidiariamente de la aplicación de la Disposición Adicional cuarta y Disposición Final novena de la LTAIBG.
Así lo confirma también la misma Exposición de Motivos de la LTAIBG, que establece que
"para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo".
Y en el mismo sentido, concluye la Abogacía del Estado, en su Informe de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG, relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas.
2.- Alegaciones
Que con fecha 25 de noviembre de 2015, por este Consejo se procedió a dar traslado al Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cartagena del escrito de reclamación y documentación aportada por la interesada, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones, con el resultado siguiente:
La Oficina de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, remite escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 a este Consejo, en el que expresamente señala que:
- "Con fecha 2 de octubre de 2015 se presentó solicitud de acceso a información pública por ....dando lugar al inicio del procedimiento administrativo, conforme al artículo 17 Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Con fecha 5 de octubre de 2015 se solicitó la emisión de informe al respecto al Servicio de Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento, concediéndole un plazo de 10 días para su evacuación, conforme al artículo 83.2 Ley 30/1992.
- Con fecha 23 de octubre de 2015, no habiéndose facilitado aún el informe correspondiente, vuelve a solicitarse informe al Servicio de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento.
- Con fecha 5 de noviembre de 2015 se traslada escrito por el Servicio de Recursos Humanos de este Ayuntamiento haciendo constar lo siguiente: "Que ante la carga de trabajo añadida que supone, y a los efectos del artículo 20.1 LTAIBG, conceda una ampliación de plazo."
- Con fecha 6 de noviembre de 2015 se emite escrito desde esta Oficina de Transparencia comunicando a la solicitante la ampliación del plazo de resolución del expediente, siendo notificado con fecha 9 de noviembre de 2015.
- Con fecha 24 de noviembre de 2015 se reitera nuevamente la petición de informe al respecto al Servicio de Recursos Humanos.
- Con fecha 2 de diciembre de 2015 se traslada informe por el Servicio de Recursos Humanos, cuyo tenor literal dice: "Sí se han realizado contrataciones en los últimos 5 meses procedentes de alguna de las bolsas. El funcionamiento de las Bolsas de Trabajo se encuentra aprobado y publicado en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo y Convenio Colectivo de los Empleados Públicos 2011-2015, Anexo VII, en la página web de Recursos Humanos. Con fecha 2 de diciembre de 2015 se dicta resolución administrativa estimando la solicitud de acceso a información pública interpuesta por ...""
3.- Información concreta solicitada
Que la cuestión controvertida se concreta en que la interesada ha solicitado información sobre la gestión de las bolsas de trabajo llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena.
4.- Resolución recaída
Que el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ha resuelto de forma expresa, aunque extemporáneamente, la solicitud dando traslado de la información a este Consejo y a la reclamante.
Que la reclamante ha mostrado su conformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento, mediante escrito ante este Consejo de fecha 16 de diciembre de 2015, en el que expresamente señala: "Que la documentación solicitada le fue remitida por la Oficina de la Transparencia a esta peticionaria. Solicita, se proceda al archivo por desistimiento de esta interesada de la queja presentada ante este Consejo".
Si bien, cabe señalar que en la tramitación seguida al efecto por la administración local se incurrió en un defecto formal, del que trae causa que, por parte de la interesada, se interpusiera la Reclamación, y que la misma se considere por este Consejo interpuesta dentro de plazo, por cuanto la notificación de ampliación de plazo realizada por el Ayuntamiento en fecha 9 de noviembre de 2015, se produjo habiendo finalizado el plazo de un mes del que dispone al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.
5.- Legitimación activa
Que la reclamante está legitimada para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, en el que se reconoce el derecho de acceso a la información pública, expresamente señala:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
Así, y de conformidad con la competencia subsidiaria que en el presente supuesto ostenta este Consejo, ante la ausencia de ordenanza local de desarrollo de la LTAIBG, la reclamante tiene reconocidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, entre otros, los siguientes derechos:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
6.- Derecho de acceso
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12, anteriormente transcrito, el principio general del derecho de acceso a la información. Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
7.- Alcance de la información
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional y atendiendo a la competencia subsidiaria que, conforme a lo expuesto, ostenta este Consejo, el artículo 2 LTPC define la información pública como
"los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones…, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles."Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la
"posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
8.- Requisitos objetivos
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.
Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son:
- a) Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, la administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
9.- Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso
Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el "numerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la Administración reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
10.- Protección de datos personales
Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada no ha acreditado la existencia de datos personales en la información solicitada, ni protegidos ni especialmente protegidos, y, realizado la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información, sobre los derechos de los afectados, ha procedido a CONCEDER el acceso a los mismos.
11.- Precedentes y competencia revisora
Como precedentes, y con respecto a la competencia revisora de la presente Reclamación por parte de este Consejo, pese a no recoger expresamente dentro del artículo 5 de la LTPC referido al ámbito subjetivo de aplicación de la misma, a las administraciones locales territoriales de la Región de Murcia, cabe hacer mención especial a:
El Informe de la Abogacía del Estado de 12 de junio de 2015, ante la cuestión planteada por el CTBG relativa a la aplicación de la Ley de Transparencia a las Comunidades Autónomas, recoge expresamente en su Fundamento Jurídico I:
"En el caso de las competencias normativas, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que en el caso de que una Comunidad Autónoma no ejerza una competencia legislativa que tenga atribuida por la Constitución, bien con carácter exclusivo, bien con carácter compartido con el Estado, éste no puede legislar para suplir la omisión de la Comunidad Autónoma invocando el carácter supletorio del derecho estatal establecido en el artículo 149.3 de la Constitución. Legislar o no es, en estos casos, decisión de una Comunidad Autónoma, que puede decidir si hacerlo o no, y cuándo hacerlo.
... Si bien la anterior doctrina constitucional ha sido dictada para el caso de que una Comunidad Autónoma no ejerza las competencias normativas que la Constitución le reconoce, considera este Centro Directivo que la misma doctrina ha de aplicarse al supuesto en que una Comunidad Autónoma decide no ejercer las competencias ejecutivas que le atribuye una ley, como es el caso de la LTAIBG.
En efecto, el planteamiento debe considerarse el mismo, de modo que el Estado no puede ejercer una competencia material atribuida por ley a las Comunidades Autónomas ante la inactividad de una o varias de éstas, porque con ello estaría alterando las reglas de reparto de competencias contenidas en el Título VIII de la Constitución. Si una Comunidad Autónoma tiene libertad para decidir si legisla o no sobre una materia de su competencia, la misma libertad debe serle reconocida para decidir si ejerce o no una competencia ejecutiva o de autoorganización que le atribuye una ley, sin que el Estado pueda asumir esa competencia con carácter supletorio. Ello es así puesto que no existe en el elenco de los títulos competenciales que el artículo 149 de la Constitución reserve al Estado ninguno que permita la actuación de éste en sustitución de las Comunidades Autónomas y en defecto del ejercicio por estas últimas de sus competencias.
En el ámbito de la LTAIBG esta conclusión tiene su apoyo, además, en lo dispuesto en la Exposición Motivos, que establece que "para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se establece que el CTBG sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo".
Concluye este Informe que: "Si llegado el 10 de diciembre de 2015 alguna o algunas Comunidades Autónomas no hubieren desarrollado lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta de la LTAIBG, la competencia para resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de dicha Ley en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial no podrá ser ejercida por el CTBG, puesto que dicha competencia está atribuida por ley al órgano correspondiente que determinen las Comunidades Autónomas, con la única excepción de que se atribuya por la correspondiente Comunidad al CTBG mediante la suscripción de un convenio con la Administración General del Estado en el que se estipulen las condiciones en las que la Comunidad sufragará los gastos derivados de dicha asunción de competencia"."
12.- Conclusiones
Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se concluye que si bien el acceso a la información ha sido concedido a la interesada por parte de la Oficina de la Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, también lo es que fue una vez interpuesta la presente reclamación y, por lo tanto, consecuencia de la misma.
Señalar como consta en el expediente que la reclamante, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, ha puesto de manifiesto a este Consejo su conformidad.
En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Procede declarar terminado el procedimiento atendiendo al hecho de que por parte de la Oficina de la Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena ha dado traslado de la información tanto a la reclamante como a este Consejo. Y, por parte de la reclamante, ha manifestado su desistimiento voluntario.
SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.