Se solicitó información sobre movimientos económicos y posibles desviaciones de fondos entre la Dirección General de Presupuestos y el Servicio de Empleo y Formación (SEF) a la Consejería de Hacienda de la CARM. Tras la reclamación por falta de respuesta, el SEF facilitó la documentación y designó un asesor. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia declara terminado el procedimiento por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. RESULTANDO
"Con fecha 20 de octubre de 2015 al amparo de las normativas pertinentes, solicité de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, a la atención de Dª. Begoña Iniesta Moreno, como responsable de la misma, información relativa a los movimientos económicos entre este organismo y el Servicio de Empleo y Formación, desde el año 2006 a la actualidad.
Manifesté, entre otros, mi propósito de conocer si han existido desviaciones de fondos finalistas para formación y que fueron destinados a otros fines, con o sin modificaciones presupuestarias. En caso de respuesta afirmativa, solicité me informaran igualmente de otros aspectos, a fin de identificar a los órganos y sus responsables que participaron en dichos traspasos, así como de las fechas y cantidades de las misma, y las medidas adoptadas por los órganos de control, tanto de Gestión como de carácter Jurídico, tendentes a la recuperación de los fondos y las medidas legales adoptadas contra las personas que tuvieran responsabilidades en los mismos. Todos ellos en documento oficial.
Igualmente solicitaba, me señalaran la persona y departamento que me proporcionará la ayuda que solicitaba para conocer directamente sobre este asunto, informándole que a la cita que esperaba recibir, iría acompañada de experto económico/contable.
Le adjunto copia de documento señalado, que tuvo como nº Registro de la Consejería de Hacienda de la CARM EL 201500713917.
Transcurrido el tiempo que la Ley señala para remitir la información solicitada, esta no se ha producido….
Remito el contenido de esta carta en formato pdf a [email protected]
Correo electrónico que fue remitido por la reclamante ese mismo día.
VISTOS
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido y, que la cuestión planteada por la reclamante se concreta en solicitar a la persona titular de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, información relativa a los movimientos económicos entre este organismo y el Servicio de Empleo y Formación, del período comprendido entre los años 2006 a 2015, ambos inclusive. Con el propósito de conocer si han existido desviaciones de fondos finalistas para formación y que fueron destinados a otros fines, con o sin modificaciones presupuestarias. En caso de respuesta afirmativa, solicita igualmente se le informe de otros aspectos, a fin de identificar a los órganos y sus responsables que participaron en dichos traspasos, así como de las fechas y cantidades de las misma, y las medidas adoptadas por los órganos de control, tanto de gestión como de carácter jurídico, tendentes a la recuperación de los fondos y, las medidas legales adoptadas contra las personas que tuvieran responsabilidades en los mismos. Igualmente solicita que se le asigne la persona y departamento que le asesore para un correcto ejercicio del derecho de acceso a la información pública antes referida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la LTPC, la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, ante la que se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de la LTPC y por tanto, sujeta a la competencia revisora de este Consejo. Dicha Dirección General se encuentra adscrita a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de la Presidencia nº 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional y, el artículo único, dos del Decreto del Consejo de Gobierno nº 202/2015, de 22 de julio, por el que se modifica el Decreto nº 105/2015, de 10 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
2.- Alegaciones.
Que por este Consejo se procedió a dar traslado en fecha 10 de diciembre de 2015, del escrito de reclamación y documentación adjunta aportada por la reclamante a la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones, con el resultado siguiente:
La persona titular de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, remite escrito de fecha 30 de diciembre de 2015 a este Consejo, en el que expresamente señala:
"En relación a la solicitud de información formulada por ese Órgano al Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Administración Pública sobre información de movimientos económicos entre esta Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos y el Servicio Regional de Empleo y Formación, pongo en su conocimiento que este Órgano, ya dio traslado en fecha 30.11.2015 de la solicitud formulada por al Servicio Regional de Empleo y Formación, órgano a su vez competente para facilitar los datos económicos solicitados en la mencionada reclamación".
Cabe señalar que, a la vista de las alegaciones anteriormente transcritas y de la documental que obra en el expediente, dicha tramitación adolece de un defecto formal. No consta en el expediente que se haya notificado a la interesada la necesidad de ampliación de plazo para resolver, además de que han transcurrido dichos plazos sin que conste respuesta por parte del Servicio de Empleo y Formación. Lo que lleva a este Consejo a considerar que la presente Reclamación se ha interpuesto dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 y 20.1 LTAIBG.
Así, el artículo 19.4 LTAIBG establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre su acceso"
Y el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
Este Consejo, en fecha 2 de febrero de 2016, procedió a dar traslado del escrito de reclamación y documentación aportada por la reclamante, a la persona titular de la Dirección General del Servicio de Empleo y Formación (en adelante, SEF) al objeto de emplazarles para trámite de alegaciones. Poniendo en conocimiento, en igual fecha, de dicho trámite a la persona titular de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, Consejería de adscripción, a los efectos oportunos, con el resultado siguiente:
La persona titular de la Dirección General del SEF, remite escrito en fecha 10 de febrero de 2016 a este Consejo, en el que expresamente señala:
"En relación con su comunicación de 2 de febrero de 2016, relativa a la reclamación…., le significo que este Organismo Autónomo no tiene constancia formal de dicha reclamación ya que únicamente se tenía conocimiento de la misma por contactos informales de intercambio de información con la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos. No obstante, y a la vista de la similitud de la petición recibida con otra ya atendida por este Organismo, con la que coincide el domicilio a efectos de notificaciones, el correo electrónico donde se desea recibir la información y el propio contenido de la solicitud, el SEF procederá a atender a las pretensiones de información de la solicitante en términos similares a los de la petición de D…."
Así, en escrito de fecha 19 de febrero de 2016 la persona titular de la Dirección General del SEF, en respuesta al trámite de alegaciones al efecto concedido, pone en conocimiento de este Consejo todas las actuaciones seguidas, expresamente refiere:
"… le adjunto lo siguiente:
- Oficio de salida nº 201600038976 de fecha 17 de febrero dirigido a la interesada, trasladándole la información solicitada.
- Orden de fecha 16 de febrero de 2016 del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, designando a la persona que le ha facilitado la información solicitada.
- Asimismo se le ha enviado, en las direcciones de e-mail facilitadas por la interesada para el envío de la información, con la Relación de transferencias CARM≥SEF y SEF≥CARM por el período solicitado (2006-2015) (estas transferencias por el volumen no las adjuntamos en papel, pero están adjuntadas en la aplicación de Comunicaciones Interiores (adjunto copia del e-mail enviado)."
El contenido concreto de los anteriores escritos es el siguiente:
Primero, Oficio de salida nº 201600038976 de fecha 17 de febrero de 2016, dirigido a la interesada, trasladándole la información solicitada, expresamente señala:
"En respuesta a su petición de fecha 19 de octubre de 2015 de información dirigida a la DGPFE sobre transferencias de fondos entre ésta y el Organismo Autónomo Servicio Regional de Empleo y Formación se le informa de lo siguiente: 1º.- Que efectivamente se han realizado transferencias de fondos entre este Organismo Autónomo y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el período comprendido entre 2006 y 2015, consistentes en transferencias nominativas derivadas de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (créditos económicos de capítulo 4: artículo 41 "A Organismos Autónomos administrativos de la C.A.R.M" Agencia Regional de Recaudación; concepto 420 " A la Admón. Pública Regional" Consejerías de Agricultura, Educación, Presidencia, etc.; artículo 43 "A Organismos Autónomos comerciales, industriales, financiero o análogos de la C.A.R.M." Fundación INTEGRA; artículo 44 " A Empresas Públicas y otros entes públicos de la CARM" Instituto de Turismo de la Región de Murcia, Universidad de Murcia, Universidad de Cartagena, Región Murcia Turística, S.A., etc.). Asimismo se han transferido saldos correspondientes a la centralización de saldos de cada ejercicio, anticipos reintegrables, pagos de gasto corriente de instalaciones compartidas, etc. Los conceptos e importes de las citadas transferencias vienen detallados y referidos en los listados anexos a la presente. 2º.- Dichas transferencias se han realizado en cumplimiento de la normativa vigente para cada ejercicio presupuestario, y en concreto de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para los ejercicios 2006 a 2015, el Decreto Legislativo nº 1/1999, de 2 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, la Ley 9/2002, de 11 de noviembre, de creación del Servicio Regional de Empleo y Formación, así como el Decreto 130/2005, de 25 de noviembre por el que se establece la Estructura Orgánica del Servicio Regional de Empleo y Formación. 3º.- Respecto de los departamentos intervinientes en dichas transferencias, en lo que respecta a este Organismo Autónomo los expedientes de gastos y pagos se han canalizado a través del Servicio Económico y de Contratación, adscrito a la Secretaría General Técnica, a iniciativa según los casos, de los centros gestores del SEF (Subdirección General de Empleo, Subdirección General de Formación, Servicio de Intermediación y Contratos, Secretaría General Técnica y Dirección). Y con respecto a los destinatarios, si bien las transferencias se han efectuado a distintos programas económicos según la naturaleza de los conceptos y obligaciones, los pagos se han realizado a un único perceptor, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CIF S-3011001-I). Se adjunta a la presente Orden de fecha 16 de febrero de 2016 del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo… así como los listados con transferencias… durante el período solicitado".
Segundo, la Orden del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 16 de febrero de 2016 que manifiesta su conformidad con lo dispuesto en la Propuesta del Director General del SEF, de fecha 9 de febrero de 2016, que establece que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 24.b) y 26.5.e) LTPC como órgano competente para resolver el procedimiento de acceso a la información pública, propone "conceder el acceso a la información solicitada por y, designar a D…., Jefe de Sección de Gestión Económica del SEF, como funcionario encargado de asesorar al solicitante para el correcto ejercicio de su derecho de acceso, a efectos de cumplir con el deber de este organismo de prestar el auxilio y colaboración solicitados." Tercero, comunicación mediante correo electrónico, de fecha 18 de febrero de 2016, del Jefe de Sección de Gestión Económica del SEF, D…., funcionario encargado de asesorar al solicitante, en el que adjunta la siguiente documentación:
"Oficio de salida nº 201600038976 de fecha 17 de febrero y propuesta de fecha 9 de febrero de 2015 del Director del SEF. Orden de fecha 16 de febrero de 2016 del Consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo. Relación de transferencias CARM→SEF y SEF→CARM por el período solicitado."
3.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que la interesada ha solicitado información relativa a los movimientos económicos entre la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y el Servicio de Empleo y Formación, en el período comprendido entre los años 2006 a 2015, ambos inclusive. Con el propósito de conocer si han existido desviaciones de fondos finalistas para formación y que fueron destinados a otros fines, con o sin modificaciones presupuestarias. En caso de respuesta afirmativa, solicita igualmente se le informe de otros aspectos, a fin de identificar a los órganos y sus responsables que participaron en dichos traspasos, así como de las fechas y cantidades de la misma, y las medidas adoptadas por los órganos de control, tanto de gestión como de carácter jurídico, tendentes a la recuperación de los fondos y, las medidas legales adoptadas contra las personas que tuvieran responsabilidades en los mismos. Igualmente solicita que se le asigne la persona y departamento que le asesore para un correcto ejercicio del derecho de acceso a la información pública antes referida.
4.- Resolución recaída.
Que tanto por parte de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos como de la Dirección General del SEF, en el curso de la tramitación de la presente Reclamación, han resuelto de forma expresa la solicitud, dando traslado de la información tanto a este Consejo como a la interesada.
Así, la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos notifica a este Consejo, en fecha 30 de diciembre de 2015, que dio traslado de dicha solicitud al SEF, en fecha 30 de noviembre de 2015, por entender que dicha información obraba en poder de este organismo autónomo y que éste era el competente a los efectos de conceder el acceso a la misma.
Y, por parte de la Dirección General del SEF, da traslado a este Consejo, en fecha 10 de febrero de 2016, de toda la documentación remitida a la interesada en el curso de la tramitación de la presente reclamación, ya descrita con anterioridad en el considerando segundo. Y así también, traslada toda la información a la interesada a través de las dos vías determinadas por ella. A su dirección postal, en escrito suscrito por la persona titular de la Dirección General del SEF de fecha 17 de febrero de 2016. Y, mediante correo electrónico, en fecha 18 de febrero de 2016, por parte del Jefe de Sección de Gestión Económica del SEF, funcionario encargado de asesorarle. Sin que por parte de la reclamante se haya manifestado disconformidad alguna con su contenido.
5.- Legitimación activa.
Que la reclamante está legitimada para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
"a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes".
6.- Derecho de acceso.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que "De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
7.- Alcance de la información.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
8.- Requisitos objetivos.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.
Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son:
- Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- La seguridad nacional.
- La defensa.
- Las relaciones exteriores.
- La seguridad pública.
- La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- Los intereses económicos y comerciales.
- La política económica y monetaria.
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la Administración reclamada no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
10. Protección de datos personales.
Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.
11. Conclusiones.
Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se concluye que se le ha concedido a la reclamante por parte del SEF, organismo autónomo que fue requerido al efecto por la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la CARM, el derecho de acceso a la información solicitada con expresa designación de funcionario que le asista.
Así también, que dicha información se ha facilitado extemporáneamente, una vez interpuesta la presente reclamación y, por lo tanto, consecuencia de la misma. Sin que hasta la presente fecha la reclamante haya manifestado su disconformidad.
En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO.-
Procede declarar terminado el procedimiento por cuanto el Servicio de Empleo y Formación ha dado contestación, procediendo a dar traslado tanto a la reclamante como a este Consejo de la información solicitada referida a las transferencias económicas entre el SEF y la Administración General de la CARM, del período comprendido entre los años 2006 a 2015, ambos inclusive y, a la designación de un funcionario que le asista para un correcto ejercicio de acceso a dicha información.
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.