Estimada 17/05/2016 · 158 días en resolverse

Acceso a información sobre la elaboración de planes de gestión de las áreas de planificación integrada (API) de la Región de Murcia

El interesado solicitó información detallada sobre la elaboración de los planes de gestión de las áreas de planificación integrada (API) de la Región de Murcia a la Dirección General de Medio Ambiente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estima la reclamación, al haberse producido silencio administrativo sin que la administración alegara límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada no presentó alegaciones ni informe tras el traslado de la reclamación, quedando decaído su derecho al trámite.
2 El silencio administrativo de la Consejería implica la desestimación de la solicitud, pero no constituye una motivación válida para denegar el acceso.
3 La Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental tiene un régimen específico, pero la Ley de Transparencia se aplica con carácter supletorio.
4 La carga de la prueba para denegar el acceso recae exclusivamente en la Administración, que debe acreditar mediante un test de daño el perjuicio causado.
5 Al no existir una justificación expresa de la Administración, el Consejo debe presumir que no concurren las limitaciones o excepciones legales previstas.

Texto completo

II. RESULTANDO

Dicha reclamación deriva de la denegación por silencio administrativo de sus solicitudes de acceso a la información, remitidas a la persona titular de la Dirección General de Medio Ambiente (en adelante, DGMA).

En la primera solicitud de acceso a la información, de fecha 12 de diciembre de 2014, solicitaba:

"Conocer información detallada sobre la elaboración de los planes de gestión de las áreas de planificación integrada (API) de la Región de Murcia, desarrollados por la Orden sobre planificación integrada de los espacios protegidos de la Región de Murcia (BORM núm. 261, de 10 de noviembre de 2012), en concreto la referida a:
  • Empresas y/u organismos públicos que han intervenido en la elaboración de planes de gestión.
  • Funcionarios públicos responsables de la dirección y/o elaboración de los planes de gestión.
  • Funcionarios y personal asignados a la elaboración de los planes de gestión.
  • Presupuesto detallado de proyectos, estudios, asistencias técnicas y resto de trabajos que se han realizado para la redacción de los distintos planes de gestión.
  • Estado de ejecución de los trabajos y certificación de los mismos.
  • Concursos y procedimientos de adjudicación de los trabajos de asistencia técnica, así como cualquier otro tipo de contrato derivado de la ejecución de los trabajos de redacción de los planes de gestión.
En la medida que se encuentre disponible, se preferiría la documentación en soporte informático, por la facilidad de manejo. En caso de que tengan alguna duda sobre el contenido de la información que se solicita, se me facilite a la mayor brevedad un acceso preliminar a la misma, para poder indicar cuales son los documentos requeridos"."

Y en la segunda, de fecha 25 de marzo de 2015, reitera petición de información pública, expresamente establece:

"Que ha sido informado verbalmente, que dicha información se corresponde con el expediente PI 2015/02. Que según el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el plazo máximo para resolver será de un mes desde la recepción de la solicitud. En este caso podría considerarse un plazo de dos meses dada la complejidad de la información solicitada. Este plazo se ha superado en la actualidad sin obtener respuesta. Solicita que a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se proceda a responder a la solicitud de información pública a la mayor brevedad posible. Se reitera en que la información solicitada le sea suministrada en la forma o formato inicialmente así establecido en su primera petición de fecha 12 de diciembre de 2014"."

En fecha 22 de enero de 2016 presenta escrito ante este Consejo reiterándose en todo lo anterior, señala que continúa sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente. Adjunta como documental la reclamación anterior ante este Consejo y su documentación anexa referida en párrafos anteriores, con petición expresa de que:

"Ante la ausencia de respuesta, se inicien las actuaciones oportunas encaminadas a exigir el cumplimiento de la Ley de Transparencia a la citada Consejería, dado que hace más de un año que solicitó dicha información.""

Integrada (API) de la Región de Murcia, dirigida a la Dirección General de Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Ante la ausencia de respuesta de la citada Dirección General, a fecha 25 de marzo de 2015, volví a solicitar la información anterior, amparándome en la Ley 27/2006 de acceso a la información en materia medio ambiente.

En la actualidad sigo sin obtener respuesta a mi solicitud, por lo que solicito al CTRM que utilice los medios y capacidad que legalmente estime oportunos para reclamar a la Dirección General de Medio Ambiente que me facilite la información que solicité, ya que los plazos están más que cumplidos.

Conviene indicar que puede que alguna de la información que solicité no se encuentre en poder de la Dirección General de Medio Ambiente. Esto es debido a la reestructuración en la organización de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente que se produjo posteriormente a mis solicitudes. Por ello creo oportuno que esta reclamación también se dirija a la Consejería de Agricultura, para que así puedan indicar quién tiene la información solicitada. Adjunta copia de los escritos referidos de fecha 12 de diciembre de 2014 y 25 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante LTPC), en particular sus artículos 28 y 38 y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido y, que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en conocer una serie de datos sobre la elaboración de los planes de gestión de las áreas de planificación integrada (API) de la Región de Murcia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

1.- Ámbito subjetivo

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la LPTC, la Dirección General de Medio Ambiente ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeta a la competencia revisora de este Consejo. Dicha Dirección General como tal denominación ha quedado extinguida, por ello las actuaciones seguidas en la tramitación por parte de este Consejo en la presente reclamación lo son con la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (en adelante, la Consejería), que tiene asignadas la competencia en la materia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de la Presidencia 18/2015, de 4 de julio, de reorganización de la Administración Regional y el Decreto nº 225/2015, de 9 de septiembre que modifica el Decreto nº 106/2015, de 10 de julio, de Consejo de Gobierno, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

2.- Alegaciones

Que con fecha 3 de febrero de 2016 por este Consejo se procedió a dar traslado a la Excma. Sra. Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones.

Que no habiendo recibido alegaciones e informe alguno por parte de la Consejería en orden a expresar su punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas y, transcurrido el plazo sin que se hubiera emitido, se declara decaído su derecho al referido trámite y prosiguen las actuaciones.

3.- Información concreta solicitada

Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información detallada sobre la elaboración de los planes de gestión de las áreas de planificación integrada (API) de la Región de Murcia, desarrollados por la Orden sobre planificación integrada de los espacios protegidos de la Región de Murcia (BORM núm. 261, de 10 de noviembre de 2012).

4.- Resolución recaída a la solicitud de información del reclamante por parte de la Administración

Que la Consejería reclamada ha dejado transcurrir los plazos sin atenderla, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.

5.- Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública

Que como señala acertadamente en su escrito de reclamación, en esta materia es de aplicación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, Ley 27/2006). Así también es de aplicación la LTAIBG, y por ello este Consejo se entiende competente para conocer de la misma, criterio así mantenido por el CTBG, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIGB:

  1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
  2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, el acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

La Constitución española, en su artículo 45, configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten todos los poderes públicos y la sociedad en su conjunto.

En este sentido y como objetivo, la Ley 27/2006 viene a definir un marco jurídico que a la vez responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio de Aarhus, entrado en vigor el 31 de marzo de 2015, así como llevar a cabo la transposición al ordenamiento interno, dado que la Unión Europea firmó dicho Convenio, de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental y la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente.

6.- Legitimación activa

Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

7.- Derecho de acceso

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

“De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”

La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.”
Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.

Y en similares términos, se recoge en el artículo 1 de la Ley 27/2006, al definir el objeto de la misma, que es regular los siguientes derechos:

  • a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre.
  • b) A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, Y cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones Públicas.
  • c) A instar la revisión administrativa y judicial de los actos y omisiones imputables a cualquiera de las autoridades públicas que supongan una vulneración de la normativa medioambiental.

La participación pública en la elaboración de determinados planes e instrumentos de gestión es una exigencia conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006. Además, como los planes de gestión se tramitan como disposiciones de carácter general, la participación pública está garantizada por el artículo 53 de la Ley regional 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

Así también, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la biodiversidad, en su artículo 22 referido a la elaboración y aprobación de los Planes, establece que:

  1. Corresponde a las Comunidades autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en su respectivo ámbito competencial.
  2. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.

Y, la Orden de 17 de abril de 2015 de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se aprueban las directrices para la elaboración de la Planificación de la Red Natura 2000 de la Región de Murcia (BORM núm. 109, de 14 de mayo de 2015), en su Anexo III.1. “Directrices generales para los Planes de Gestión” expresamente refiere que:

“El departamento de la administración regional competente en materia de medio ambiente, en aplicación de la legislación vigente y de los procedimientos establecidos en la misma, facilitará la participación real y efectiva de la población local, y los distintos sectores de actividad y asociaciones dedicadas a la conservación de la naturaleza que inciden en la Red Natura 2000, estableciendo y consolidando, en su caso, los oportunos cauces de participación ciudadana para la conservación y gestión de los recursos naturales y culturales de la Red Natura 2000. Desde las fases iniciales del proceso de elaboración de los instrumentos de gestión, participarán las administraciones pública afectadas y el público interesado, comprendiendo así todas aquellas personas, colectivos y organizaciones afectadas, titulares de derechos o que tengan presencia significativa, tanto directa como indirecta, en el territorio objeto de plantificación de la gestión. La participación debe diseñarse como un proceso abierto y continuo desde el inicio de la redacción de los documentos, La información debe plantearse en términos claros e inteligibles para el público”.

8.- Alcance de la información

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como “los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles.” Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la “posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal.”

En términos homólogos se refiere el artículo 1.1.a) Ley 27/2006, al definir el derecho de acceso a la información ambiental “… que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre” y en su artículo 3.1.a) “acceder … sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado...”

9.- Requisitos objetivos

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso a la información, el principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual, cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública y el principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad.

Por tanto y de conformidad con lo expuesto, los requisitos objetivos que debe cumplir la información solicitada, son:

  1. Que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  2. Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  3. Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.

En relación con ello y con este caso concreto, la Consejería no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores por cuanto no ha realizado alegaciones.

10.- Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso

Que, en relación con los límites al derecho de acceso, el artículo 14.1 LTAIBG fija el “númerus clausus” de los supuestos en los que se “podrá” limitar el acceso a la información, “cuando suponga un perjuicio para”:

  1. La seguridad nacional.
  2. La defensa.
  3. Las relaciones exteriores.
  4. La seguridad pública.
  5. La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  6. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  7. Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  8. Los intereses económicos y comerciales.
  9. La política económica y monetaria.
  10. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  11. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  12. La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones siempre es potestativa y por ello se exige que su aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, sin olvidar la motivación e incluso cuantificación del perjuicio y de los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la información recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los límites señalados en la Ley no es suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  1. Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  2. Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

Y respecto a la regulación contenida en materia de limitaciones al derecho de acceso, la Ley 27/2006, en su Título II Capítulo IV bajo el epígrafe “Excepciones” se expresa en términos similares, así en su artículo 13.4 señala que:

“Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.”

En el caso concreto que nos ocupa, la Consejería ha optado por el silencio administrativo; con ello no ha acreditado la existencia de motivo de denegación alguno. Hay que manifestar que, como la Ley de Transparencia establece, el principio que consagra el derecho de acceso a la información sólo puede refutarse mediante la exposición clara, motivada y justificada por parte de la Administración que la deniega, de forma expresa y siempre con criterio restrictivo. La Administración debe acreditar mediante el correspondiente test de daño, la existencia de un perjuicio que afecte a los intereses protegidos de forma especial tanto en la Ley de Transparencia como en las normas reguladoras de la materia específica. Al no existir tal justificación expresa por la Administración, el Consejo de la Transparencia debe presumir que no concurren las limitaciones ni excepciones previstas legalmente para denegar dicha petición.

11. Protección de datos personales

Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información.

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Consejería no se ha pronunciado en ningún sentido a este respecto, dado que no ha aportado alegaciones en el presente procedimiento.

12. Precedentes sobre efectos del silencio administrativo

Como precedentes, en materia de efectos del silencio administrativo, cabe citar criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), aplicables a la presente:

El primero, y referente a la consideración de la presentación dentro de plazo de la presente Reclamación, el Criterio interpretativo del CTBG CI/001/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, del CTBG, en el que concluye que la presentación de una reclamación ante el Consejo frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeto a plazo.

“Recoge la doctrina constitucional que también ha sido tomada en consideración por el legislador básico, en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de octubre de 2016, en sus artículos 122.1 y 124.1, prevén la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. …..Y en este sentido, el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que la reclamación ante el Consejo tiene la consideración de sustitutivo de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre”, por cuanto entender lo contrario sería como señala en ese mismo el CTBG, “imponer al ciudadano un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos… primando injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa… En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo cuando se trata de reclamaciones planteadas frente a resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo.”

13. Aplicación de la Ley de Transparencia a materias con regulación específica

Y en cuanto a la aplicación de la Ley de Transparencia a materias con regulación específica, tanto la LTAIBG como la Ley 27/2006 que configura un régimen jurídico específico, como expresamente señala la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG anteriormente transcrita.

En este sentido, el CTBG también se ha pronunciado al respecto de la existencia de regulaciones específicas en la materia, en su Consulta C0105/2015, de fecha 18 de febrero de 2016, sobre la aplicación de la LTAIBG a los concejales en su ejercicio al derecho de acceso a la información en poder de las Corporaciones Locales, planteada por este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, expresamente concluye que tras la entrada en vigor de esta Ley existen dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función, así:

“El régimen jurídico del derecho de acceso a la información por parte de los cargos públicos representativos locales en el ejercicio del ius in officium ex artículo 23 CE, se concreta en los artículos 77 de la LBRL, en aquellos preceptos de la Ley autonómica de régimen local que, en desarrollo de las bases estatales, pudiesen regular esta materia y en los artículos 14 a 16 del ROF. Asimismo, los cargos representativos locales podrán ejercer el derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.”

14. Conclusiones

Que en base a lo expuesto y a las consideraciones que se incluyen, se considera que si bien la información ambiental solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso, también lo es, el carácter supletorio de aplicación en la materia de la LTAIBG. En consecuencia procede entender estimada la presente Reclamación.

En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente

IV. RESOLUCIÓN

PRIMERO.- En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RECONOCER EL DERECHO a obtener la información solicitada y en consecuencia a ESTIMAR la Reclamación presentada en fecha 11 de diciembre de 2015, por entender que la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente ha incumplido la obligación de suministrar la información sobre la elaboración de los planes de gestión de las áreas de planificación integrada (API) de la Región de Murcia, desarrollados por la Orden sobre planificación integrada de los espacios protegidos de la Región de Murcia.

SEGUNDO.- INSTAR a la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de 15 DÍAS HÁBILES proceda a ejecutar la presente Resolución, remitiendo la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo, mediante escrito en el que relacione la información facilitada.

TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.