El reclamante solicitó información detallada sobre el personal de libre designación (altos cargos, asesores, etc.) de la Región de Murcia, incluyendo su número y gastos de retribución, dietas y vehículos. Tras la respuesta de la administración indicando la disponibilidad de los datos en el Portal de Transparencia, el interesado presentó un desistimiento voluntario al considerarse satisfecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. RESULTANDOS
existen en la actualidad en la administración, el gasto total que representa en las distintas consejerías los puestos anteriormente solicitados y los gastos de representación, kilometraje y dietas.
Y entendiendo que al no responder existe silencio administrativo, Solicito que me sea facilitada la respuesta a las preguntas planteadas
Documentación aportada:
"Fotocopia del escrito inicial. Registrado solicitando la información referida".
En fecha 22 de enero de 2016, presenta otro escrito ante este Consejo, en el que adjuntando los dos escritos anteriores, se reitera en su petición de solicitud de información con el ruego de que, expresamente refiere:
"...inicien las acciones que consideren necesarias en virtud del Título V de Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 28 y 38, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, dentro del plazo establecido, y que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información sobre todo el personal de libre designación que se encuentra prestando servicios en la actualidad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, CARM), en concreto los puestos de: altos cargos, mandos intermedios, asesores técnicos y demás de libre designación. Con expresa especificación de número y gasto total que representan en el presupuesto de las distintas Consejerías en concepto de: retribuciones, gastos de representación, de kilometraje, dietas por asistencia a reuniones, conferencias y cursos. Así también el gasto que conlleva la utilización del vehículo oficial para su desplazamiento desde su domicilio a su puesto de trabajo y viceversa, esto último sólo con respecto a quienes tengan asignada dicha utilización.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
1.- Ámbito subjetivo.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de LTPC, la persona titular de la Presidencia de la CARM, ante quien se ejercitó el derecho de acceso a la Información se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la misma y por tanto, sujeta a la competencia revisora de este Consejo.
2.- Alegaciones.
Que con fecha 3 de febrero de 2016, por este Consejo se procedió a dar traslado al Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Administración Pública (en adelante, la Consejería) del escrito de reclamación y documentación aportada por el interesado, al objeto de emplazarle para trámite de alegaciones, con el resultado siguiente:
La persona titular de la Secretaría General de Hacienda y Administración Pública, remite escrito a este Consejo, suscrito por el Excmo. Sr. Consejero de Hacienda y Administración Pública, de fecha 7 de marzo de 2016, en el que expresamente informa con respecto a la presente reclamación lo siguiente:
- En relación al "número de Altos Cargos de la Administración Regional". Le informamos que toda la información relativa a los altos cargos de la Administración Regional está disponible en el Portal Transparencia y Gobierno Abierto.
- En relación al "número de mandos intermedios". El concepto "mandos intermedios" no se ajusta a ninguna tipología de puestos existentes en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración Regional, por lo que no es posible determinar a qué se refiere el solicitante para proceder a remitirte la información solicitada.
- En relación al "número de asesores técnicos". En la relación de puestos de trabajo que se encuentra publicada en el Portal Transparencia y Gobierno Abierto no existe ningún puesto de trabajo con tal denominación.
- En relación al "número de puestos y cargos de libre designación existentes en la actualidad". En las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos, se recoge para cada puesto la forma de provisión de los mismos, ya sea concurso de méritos o libre designación. A fecha de 17 de febrero de 2016 existen 492 puestos de libre designación.
- En relación al "gasto total que representan en el presupuesto de las distintas Consejerías quienes vienen desempeñando los puestos citados anteriormente en concepto de retribuciones". En el Portal Transparencia y Gobierno Abierto se recogen las relaciones de puestos de trabajo y plantillas indicando las retribuciones brutas anuales de los puestos de trabajo, incluidos aquellos que son provistos mediante el sistema de libre designación. Así mismo en el Portal Transparencia y Gobierno Abierto constan las retribuciones anuales de todos los altos cargos de la Administración Regional y el presupuesto de las diferentes Consejerías.
- En relación a "los gastos de representación, gastos de kilometraje, dietas por asistencia a reuniones, conferencias y cursos ocasionados por los anteriormente citados en los puntos 1, 2, 3 y 4, así como los gastos que conlleva la utilización del vehículo oficial para su desplazamiento desde su domicilio a su puesto de trabajo y viceversa, de todos los que tengan asignada dicha utilización". Respecto a los gastos a los que se refiere el interesado en este apartado, se informa que es cada Consejería quien gestiona tales conceptos. Además el escrito del interesado no tiene ninguna referencia temporal por lo que no es posible conocer respecto de qué periodo solicita tal información. Por otro lado, le informamos que los datos correspondientes a los gastos de representación están disponibles en el Portal de Transparencia y Gobierno Abierto.
3.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información sobre determinado personal de la Administración General de la CARM.
4.- Resolución recaída.
Que la Consejería competente en la materia objeto de la presente Reclamación ha resuelto de forma expresa en fase del trámite de alegaciones otorgado al efecto, informando que los datos solicitados se encuentran publicados en el Portal de la Transparencia y Gobierno Abierto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1 y 3 LTPC.
Dicho hecho se puso en conocimiento por parte de este Consejo al reclamante, vía correo electrónico de fecha 3 de junio de 2016, quien en fecha 27 de junio de 2016 y, por esta misma vía, ha mostrado su desistimiento voluntario por cuanto entiende satisfecha su pretensión.
5.- Legitimación activa.
Este Consejo, ante la representación que dice ostentar en nombre del Sindicato y, dado que la representación de personas jurídicas no se presume, sino que debe acreditarse fehacientemente, fue requerido para subsanar dicha representación, siendo acreditada de conformidad.
Es por ello, que en esta Reclamación, el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
6.- Derecho de acceso.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica representada por la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa.
7.- Alcance de la información.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
Así y con respecto al objeto de la presente reclamación y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa regional, se encuentra publicado en el Portal de la Transparencia y Gobierno Abierto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 LTPC:
- Asimismo, en materia de recursos humanos, harán pública la siguiente información:
- a) Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes y toda la información relativa a su relación jurídica y en especial:
- Si la plaza está ocupada de forma definitiva o provisional.
- En el caso de ocupación provisional de la plaza, detalle de la fecha de adscripción provisional y sus sucesivas renovaciones.
- En el caso de desempeño de funciones sobre una plaza, detalle de la fecha de inicio y fin.
- En caso de reserva de plaza se incluirán los datos del empleado público al que se le reserva la plaza.
- Retribuciones anuales, tanto fijas, periódicas como variables previstas para el ejercicio, así como las devengadas en el ejercicio anterior. Estas retribuciones recogerán, con desglose de conceptos, todas las devengadas en cada ejercicio, por guardias, servicios extraordinarios, prolongación de jornada e indemnizaciones y dietas por razón de servicio, así como por cualquier otro concepto retributivo variable y se publicarán, para cada puesto, junto a las fijas y periódicas.
- b) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.
- c) El directorio de su personal que incluya, al menos, información relativa al puesto desempeñado, teléfonos y dirección de correos electrónicos.
- f) La relación del personal eventual existente, con indicación expresa de su identificación, las labores de confianza o asesoramiento especial encomendadas y el órgano para el que presta las mismas, así como sus retribuciones anuales.
- También refiere el artículo 14 respecto de la "Información sobre altos cargos y sobre el funcionamiento del gobierno":
- 1. Sin perjuicio de la información señalada en el artículo anterior en relación con sus recursos humanos, las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 deberán hacer pública la siguiente información relativa a sus altos cargos:
- a) Su identificación.
- b) Su perfil y trayectoria profesional, indicando expresamente los períodos de desempeño de puestos de alto cargo. El perfil contemplará los títulos académicos superados por los altos cargos.
- c) Las funciones que tengan atribuidas.
- d) La indicación de su pertenencia o participación institucional en consejos de administración de entidades públicas o en aquellos otros órganos colegiados de carácter administrativo o social de los que tenga la condición de miembro.
- e) Las retribuciones de cualquier índole que perciban anualmente.
- f) El importe de los gastos de representación autorizados al inicio de cada ejercicio y de los efectivamente realizados en el mismo.
- g) Las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en el cargo.
- h) La documentación en materia de actividades, bienes e intereses que se contemple en la legislación regional sobre altos cargos, y sin perjuicio de la labor de vigilancia y control que al respecto corresponda a la Unidad de Conflictos de Intereses en la Administración regional.
- i) Las agendas institucionales que tengan en el ejercicio de sus funciones, que se mantendrán públicas al menos durante un año.
- 2. La información anterior se extenderá a aquellos que, de acuerdo con la normativa en materia de altos cargos existente en la Administración Regional, tengan tal consideración, y, específicamente, a los máximos órganos directivos de su sector público, a aquellas personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título siempre que ejerzan sus funciones en régimen dedicación plena y exclusiva al servicio público, sean remunerados por ello y estén sometidos al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses de la legislación autonómica sobre el alto cargo público.
8.- Requisitos objetivos.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación al derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de tales requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de no reunirlos, debe manifestarlo y acreditarlo suficientemente para entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente para que se pueda entender motivada la denegación.
En relación con ello y con este caso concreto, la Consejería competente en la presente, no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores dado que como consecuencia del trámite de alegaciones otorgado a la misma, ha informado a este Consejo que dichos datos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 apartados 1 y 3 LTPC, se encuentran disponibles en el Portal de la Transparencia y Gobierno Abierto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
9. Limitaciones objetivas, generales al derecho de acceso.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC el cual señala:
"En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "numerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIB, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, la mera inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos de límites señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración y para que quepa una denegación, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubica en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información puede producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la Consejería competente no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
10. Protección de datos personales.
Que, dentro de las limitaciones de acceso a la información, existe una limitación de naturaleza subjetiva y carácter general que la entidad o Administración debe siempre valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal de los regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el presente caso al que se refiere esta Reclamación, la Consejería ha dado cumplimiento a las obligaciones legales de publicación de la información objeto de esta Reclamación.
11. No obstante, como precedentes en cuanto a la publicidad activa de datos o informaciones que contienen datos personales, cabe citar el criterio interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en el asunto: "Actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados" en el supuesto de información que ya ha sido objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, concluye expresamente:"... En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
"... En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Y para terminar, conviene hacer referencia al contenido de una Resolución del CTBG, entre otras, la R/0463/2015, de 3 de febrero de 2016, en su fundamento jurídico 6, señala expresamente que:
"Aplicados estos criterios al presente caso, en que el Reclamante solicita información sobre las retribuciones de los directores (personal directivo) de ENAIRE, en el entendido de que se trata de personal que, precisamente por su consideración de directivo, desempeña funciones de responsabilidad en la organización, debe concluirse que prevalece el interés general sobre el interés individual y que la protección de datos personales debe decaer frente a dicho interés general. Esto es así por cuanto el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados de, como sería este caso, una entidad pública empresarial conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos".
12. Conclusiones.
Que en base a lo expuesto y a las manifestaciones del reclamante, desistiendo de la Reclamación por satisfacción extraprocedimental, procede dar por concluido el procedimiento.
En consecuencia con lo expuesto, se dicta la siguiente
IV. RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Procede declarar TERMINADO el procedimiento por desistimiento de la parte reclamante.
SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.