Pérdida de objeto 09/09/2019 · 825 días en resolverse

Acceso al listado de centros educativos que han solicitado concertar unidades de bachillerato y formación profesional

El sindicato STERM solicitó a la Consejería de Educación de Murcia un listado de centros que han pedido concertar unidades de bachillerato y formación profesional. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La administración finalmente autorizó el acceso mediante una Orden, por lo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia declaró la pérdida de objeto y el archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone ante la desestimación presunta por silencio administrativo tras no obtener respuesta a la solicitud original.
2 La administración reclamada dictó una Orden autorizando el acceso a la información solicitada mediante una base de datos en formato Excel.
3 La satisfacción de las pretensiones del reclamante mediante un acto de la administración durante el procedimiento conlleva la imposibilidad material de continuar con la reclamación.
4 Se aplica la causa de terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuar por causas sobrevenidas, al haber quedado el asunto sin objeto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN S/REF: 06.06.2017 - Nº DE ENTRADA: : 201790000059813

N/REF: R.042.17

FECHA: 09.09.2019 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015 Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

En Murcia a 9 de septiembre de 2019, el Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, por Delegación del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia acordada por el Pleno en los términos publicados en el BORM nº 106 de fecha 10 de mayo de 2018 y BORM nº 133 de fecha 12 de junio de 2019, RESUELVE:

DATOS RECLAMANTE Reclamante (titular) : STERM (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA REG. MURCIA) Representante autorizado e-mail para notificación electrónica Su Fecha Reclamación y su Refª. : 06.06.2017/201790000059813 REFERENCIAS CTRM Número Reclamación R.042.17 Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación

Fecha Reclamación 06.06.2017 Síntesis Objeto de la Reclamación : INFORMACION SOBRE CENTROS DE ENSEÑANZA CONCERTADOS Administración o Entidad reclamada: COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Consejería, Concejalía, Unidad de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y Administración DEPORTES Palabra clave: CONCIERTOS EDUCATIVOS 09/09/2019 13:12:27

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC. Con fecha 3 de mayo de 2017 actuando en nombre y MOLINA MOLINA, JOSÉ

representación del Sindicato de la Enseñanza de la Región de Murcia, STERM, se dirigió, a través de la Dirección General de Participación Ciudadana para solicita el acceso a la siguiente información pública:

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Listado de centros educativos que han solicitado concertar unidades de bachillerato y formación profesional con expresión del número de unidades de bachillerato y ciclos formativos solicitados por cada uno de esos centros. El día 6 de junio de 2016, a la vista de que no había tenido respuesta a su solicitud acudió al CTRM para reclamar; Que con fecha 3 de mayo De 2O17 pedimos un listado de los centros educativos que han solicitado concertar unidades de bachillerato y formación profesional con expresión del número de unidades de bachillerato y ciclos formativos solicitados por Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015 Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

cada uno de esos centros y aún no hemos obtenido respuesta. VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación

II. RESULTANDO

1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello. 2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en tener acceso al listado de centros educativos que han solicitado concertar unidades de bachillerato y formación profesional con expresión del número de unidades de bachillerato y ciclos formativos solicitados por cada uno de esos centros. 09/09/2019 13:12:27

3.- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo: “a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” MOLINA MOLINA, JOSÉ

4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo. Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia. SEGUNDO.- Legitimación activa. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015 Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación

d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información. Que, a mayor abundamiento,

el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que “De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.” La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.

CUARTO.- Emplazamiento para alegaciones y resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso. Que la Entidad o Administración reclamada no procedió a conceder el acceso a la información solicitada desde el día 3 de mayo de 2017. Ante este hecho, en virtud

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de la desestimación presunta, motivo que se presentara a este Consejo, el 6 de junio de 2017, la reclamación que nos ocupa. La Consejería de Educación ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con fecha 19 de junio de 2017. En dicho trámite compareció la Consejera, con fecha 4 de julio de 2017, acompañando un informe de la Consejería en la que se informaba a este CTRM que con fecha 19 de junio de 2017, precisamente el mismo día en que se había emplazado, se había dictado una Orden de dicha Consejería autorizando el acceso a la información solicitada. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015 Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

Dicha Orden dispone: Primero. - Autorizar el acceso a la información pública solicitada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de la Región de Murcia - La Intersindical (STERM), haciéndole llegar, mediante correo electrónico ([email protected]), una base de datos en formato Excel elaborada por el Servicio de Centros de la Dirección General de Centros Educativos de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes. A la vista del contenido de esta Resolución, resulta que se ha dado satisfacción a la solicitud de información que tenía pedida QUINTO.- Finalización de este procedimiento. Este procedimiento se inició en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, articulo 24 de la LT LTAIBG y demás normas Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación

concordantes. Aunque habido una satisfacción de las pretensiones de la reclamante, sin embargo no ha manifestado ante este Consejo su voluntad de desistir del procedimiento que se inició a instancia suya, para, de esa forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común poder poner fin al mismo. Sin embargo, ciertamente, a la vista de la Resolución del Servicio Murciano de Salud de la que hemos dado cuenta anteriormente, este procedimiento de reclamación ante el Consejo ha quedado sin objeto cuando se dictó dicha Resolución.

Señala el artículo 84 de la mentada Ley del Procedimiento Administrativo Común, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos que, “también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas”. Estamos ante un hecho sobrevenido, la Resolución dictada por la Consejería de Educación, Juventud y Deportes que ha dejado sin objeto el procedimiento que se inició en este consejo y por tanto procede resolver su terminación. SEXTO.- Competencia para resolver esta reclamación. De conformidad con el régimen de delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el BORM de 12/06/2019) el órgano competente para resolver esta reclamación es el Presidente

del CTRM, por delegación del Consejo. SÉPTIMO.- Visto el INFORME con PROPUESTA DE RESOLUCIÓN de fecha 29 de julio de 2019, emitido por el Técnico Consultor del CTRM, así como las disposiciones legales citadas y las

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demás de general y especial aplicación, y de conformidad con dicha propuesta, se dicta la siguiente:

IV. RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, actuando en ejercicio de la delegación de Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015 Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros.

competencias aprobada por el Pleno del Consejo, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la terminación de este procedimiento en virtud de la Orden de fecha 19 de junio de 2017 de la consejera de Educación Juventud y Deportes en la que estimando la pretensión de se accedió a facilitar la información solicitada. SEGUNDO.- Procédase al archivo del expediente. TERCERO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación

El Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, José Molina Molina

(Documento firmado digitalmente al margen)

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