El reclamante solicitó conocer quién ocupa una plaza de Técnico de Apoyo específica y el procedimiento de su adscripción a la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia. Tras una confusión inicial por un escrito de solicitud de adscripción personal, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al considerar que la información sobre ocupantes y provisión de puestos es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En Murcia a 30 de junio de 2017, el Pleno del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN:
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma:
"Con fecha 14-09-2016 he recibido comunicación del Director General de Participación Ciudadana [anonimizado] comunicándome que la información que solicité [anonimizado] Recibo [anonimizado] sobre el puesto de trabajo BA00009 TÉCNICO DE APOYO NO tiene carácter de información pública. El artículo 13 de la Ley 7/2016, de 18 de mayo, de Transparencia y Participación Ciudadana en su apartado 2.j deja sin dudas que la información relativa a los puestos de trabajo incluidos sus ocupantes y su relación jurídica, y concretamente la forma de ocupación de la plaza, fecha de adscripción, etc., no solo es información pública, sino que además está incluida dentro de las obligaciones de publicidad activa. Para dilatar mi acceso a la información en una adjudicataria retornara fuera de toda lógica me dicen que me trasladan mi petición a Función Pública, cuando en realidad quien debería velar porque dicha información activa está publicada es por eso que recabo el amparo del Consejo de la Transparencia en un caso evidente de obstruccionismo en el acceso a la información pública de carácter activo, de un cargo público que ostenta el máximo rango de responsabilidad en este tema, y se incoe el expediente de responsabilidades oportuno para restaurar mis derechos".
Adjunta ambos escritos que refieren en la presente reclamación, así: Como documento número 1, su solicitud de acceso previo de fecha 5 de julio de 2016, en la que expresamente refiere:
"EXPONE: Que en el BORM de fecha 30 de junio de 2016, número 150, se publica la Orden de 28 de junio de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia y entre otros, en el Anexo III se relaciona la creación del puesto BA00009, TÉCNICO APOYO, Nivel C.D. 22, Clasificada F, Forma de provisión C, grupo C1, Cuerpo CFX16, en la Dirección General de Patrimonio e Informática de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
SOLICITA: Que se me adscriba provisionalmente ha dicho puesto por considerar reunir la suficiente antigüedad, mérito y capacidad para el desarrollo de las funciones que el puesto pudiera necesitar".
Y como documento número 2, respuesta a su solicitud por parte de la Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, OTPS):
"Se ha recibido en este centro directamente la documentación tramitada como solicitud de acceso a información pública sobre "adscripción al puesto BA00009 TÉCNICO DE APOYO", no obstante, dicha solicitud no tiene tal condición. Le informo de que la misma se ha dado traslado en fecha 14 de septiembre de 2016, a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, dado que la materia sobre la que versa dicha solicitud se considera de su ámbito competencial".
El reclamante aportó erróneamente a su reclamación como, documento número 1, no una solicitud de acceso a información pública, sino que la respuesta dada por la OTPS fue la correcta en orden a la documental aportada por el reclamante.
Advertida la omisión por su parte, el reclamante, en fecha 24 de marzo de 2017, aporta la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 8 de septiembre de 2016, en la que fundamenta la presente reclamación, en la misma expresamente refiere:
"EXPONE
Que en el BORM nº 150 del jueves 30 de Junio de 2016, la Orden de 28 de junio de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 5701, Anexo II.3 en su plaza 21022 se crea la plaza BA00000 TÉCNICO DE APOYO NIVEL C, D.22.
Que con fecha 05/07/2016 se presentó escrito en el Registro de la CARM escrito sellado con el registro E000001009 Nº 201600380559 05/07/2016 12:27:01a, dirigido a la Illma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, solicitando la adquisición provisional de dicha plaza
SOLICITA
Se me informe que quien ocupa esa plaza y el procedimiento por el que fue adscrita"
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto, objeto de reclamación.
RESULTANDOS
II. RESULTANDO
1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido.
2.- Que la cuestión planteada por el reclamante, una vez subsanada la documental aportada como solicitud previa de acceso a la información, se concreta en solicitar información sobre quien ocupa esa plaza concreta y el procedimiento de adscripción a la misma.
3.- Que el artículo 116 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Administración ante la que se ejerció el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) Acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) Acceder de información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) Obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) Conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC, vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal".
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería reclamada, ha resuelto de forma expresa la solicitud, a la vista de la solicitud documental erróneamente aportada por el reclamante.
Consideró, en base a ésta, que la presente no tenía la consideración de información pública por cuanto lo que en ella solicitaba era la adquisición provisional a esa determinada plaza, que sería materia de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a la cual remite la misma.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, en fecha 20 de octubre de 2016, con el resultado de remisión de alegaciones, en fecha 15 de noviembre de 2016, expresamente:
- El interesado formuló a través del procedimiento 1307 Acceso a información pública, petición de información de la plaza BA00000 TÉCNICO DE APOYO, adjuntando como anexo escrito dirigido a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por el que solicitaba la adquisición provisional a dicho puesto.
- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que versa sobre las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece en su punto primero que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
- Como se ha señalado, la solicitud formulada por el interesado estaba relacionada con su adquisición provisional a un puesto determinado a cuya provisión había sido participado, por lo que la condición de interesado en aquel era manifiesta.
- A la vista de lo establecido en la disposición adicional señalada, y considerando que D. [anonimizado] ostenta la condición de interesado en el procedimiento sobre el que versa la solicitud formulada como solicitud de acceso a información pública, por la Dirección General de Participación Ciudadana, Unión Europea y Acción Exterior se procedió a remitir la misma a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, al considerarlo la competente por razón de la materia, a los efectos de que realicen las actuaciones procedentes. Sin perjuicio de lo anterior, en el traslado se les indicó que, por la naturaleza del contenido, no se identificaba como solicitud de acceso a información pública la solicitud del interesado.
- De la misma forma, por esta Dirección General se procedió a informar al interesado de ambas circunstancias.
- Se adjunta copia de los documentos señalados en los apartados 4 y 5 de esta comunicación interior.
Tras la subsanación documental de la omisión inicialmente aportada por el reclamante en fecha 24 de marzo de 2017, este Consejo recibió una propuesta inicial para tomar en consideración el documento aportado, determinante del contenido de la información solicitada y, nuevamente dio trámite de alegaciones a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en base a la solicitud de información aportada por el reclamante de fecha 8 de septiembre de 2016, anteriormente transcrita. Esta Consejería ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegaciones ni aportar informes o documentos en defensa de su derecho.
SEXTO.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida, se concreta en que el interesado ha solicitado información sobre quién ocupa y el procedimiento por el cual se adscribió a la plaza de nueva creación, BA00000 Técnico de Apoyo, C.D. 22. Dicha solicitud tiene el carácter de información pública, por ello considera este Consejo que tiene derecho de acceso a la misma.
También cabe reseñar que el Consejo muestra su conformidad con las alegaciones realizadas en la presente, en fecha 15 de noviembre de 2016, en base a los antecedentes documentales aportados inicialmente por el reclamante de petición de adscripción provisional a dicha plaza, dado que esa no era materia de información pública, sino un procedimiento diferente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera, apartado primero de la LTAIBG. La aportación del escrito reseñado en el que lo solicitado era información pública, ha permitido a este órgano tomarlo en consideración.
SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente. En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites del derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, así mismo, debiéndose aplicar de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá limitar el acceso a la información, cuando suponga un perjuicio para":
- La seguridad nacional.
- La defensa.
- Las relaciones exteriores.
- La seguridad pública.
- La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- Los intereses económicos y comerciales.
- La política económica y monetaria.
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y solo ello se exige a la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a la misma recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración. Para que pueda entenderse que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretende dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 exige el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la información solicitada no se refiere de ninguno de los supuestos limitantes y en todo caso, la Administración no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.
Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y, por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LODPPD), éstos deberán ser salvaguardados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con ley de.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuya apariencia en la información solicitada, es su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley establece, que salvo cuando en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que imponga y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos, pero dado que entendemos que tiene derecho de acceso a dicha información, debe realizarse previa ponderación de si debe disociar algún dato que fuera objeto de protección o especial protección según la normativa.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Estimar totalmente la pretensión.
SEGUNDO.-
Reconocer el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada consistente en conocer el procedimiento de adscripción de la plaza objeto de la presente reclamación, y la que ocupa con las consideraciones reflejadas en el fundamento jurídico decimo.
TERCERO.-
En el plazo de quince días hábiles se procederá a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.
CUARTO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.