Archivada 30/06/2017 · 259 días en resolverse

Acceso a exámenes y plantillas de oposiciones para el Cuerpo Superior Facultativo

El interesado solicitó acceso a los exámenes y plantillas correctoras de las oposiciones para el Cuerpo Superior Facultativo (Ingeniería de Caminos) a la Administración de la Región de Murcia. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia archiva la reclamación al constatar que la Administración ya había procedido a la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración reclamada dejó transcurrir los plazos sin atender la solicitud, incurriendo en silencio administrativo.
2 La Administración finalmente concedió el acceso a los exámenes y plantillas mediante orden notificada al interesado en noviembre de 2016.
3 El Consejo determina que la pretensión del reclamante ha quedado satisfecha al haberse entregado la documentación solicitada.
4 La interpretación de las limitaciones al acceso debe ser restrictiva y el mero encuadramiento en un supuesto legal no justifica la denegación sin un test de daño.

Texto completo

ANTECEDENTES

Ha tenido entrada este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de artículo registrado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2016, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), se compromete el Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información por las que se deniega el control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma:

"Solicito copia, o acceso a los exámenes, teóricos y prácticos, así como sus plantillas correctoras, desde que se tenga registro por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, realizados en las oposiciones para el acceso (libre y promoción interna) al CUERPO SUPERIOR FACULTATIVO, ESCALA TÉCNICA SUPERIOR, OPCIÓN INGENIERÍA DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 17 de mayo 2016 se solicitó a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, copia o acceso a los exámenes, teóricos y prácticos, así como sus plantillas correctoras, desde que se tenga registro por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, realizados en las oposiciones para el acceso al CUERPO SUPERIOR FACULTATIVO, ESCALA TÉCNICA SUPERIOR, OPCIÓN INGENIERÍA DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS.

SEGUNDO.- Que el día 2 de agosto de 2016 presentó queja a través del portal "Atención a la ciudadanía", de la web de la C.A.R.M., en la que expresó la ausencia de respuesta por parte de la Administración Regional a la solicitada presentada. El número asignado a esta queja, según email que recibió el 17 de agosto, es QU007362016.

TERCERO.- Que el día 7 de septiembre de 2016, llamó al número 012 interesándose por el estado de trámite de su escrito presentado el día 17 de mayo del corriente, en donde le informa el funcionario del servicio de atención al ciudadano que no le constaba su escrito presentado el día mencionado anteriormente, aunque sí su queja planteada a través de la web de la C.A.R.M. relativa a quejas y sugerencias del ciudadano. Tras solicitarle copia del escrito presentado, le comunica su intención de darle curso e impulso.

En esta misma línea, el día 8 de septiembre envía correo electrónico a la dirección [email protected] con el siguiente tenor literal:

"Buenos días...
El 17 de mayo de 2016 presenté en el registro de la CARM un escrito dirigido a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la CARM en el que solicito una copia, o se me permite el acceso a los exámenes, teóricos y prácticos, así como sus plantillas correctoras, realizados hasta la fecha para el acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.
El 2 de agosto de 2016 presenté a través del portal "Atención o a Ciudadanía", de la web de la CARM, una queja en la que expreso la ausencia de respuesta por parte de la Administración Regional a la solicitada presentada. El número asignado a esta queja, según email recibido el 17 de agosto, es QU007362016.
Hoy, 8 de septiembre de 2016, sigo esperando a que la Administración Regional se pronuncie o me solicite acceso a los documentos que te he indicado, por lo que te ruego del traslado de este asunto desde punto procedente.
Nota adjunto copia del escrito de SOLICITUD presentado en el Registro de la CARM el 17 de mayo de 2016."

CUARTO.- Ante la falta de respuesta por parte de la C.A.R.M., el día 15 de septiembre se pone en contacto telefónico con el mismo funcionario al que había recibido la documentación antes mencionado, el cual le aconseja que se presente en la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de la C.A.R.M. para preguntar personalmente por el estado de tramitación de su solicitud.

Siguiendo sus indicaciones, el martes día 20 de septiembre se persona allí, en donde le atendió el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico, D..., que, tras alertarle de los escasos resultados que iba a obtener su petición, ya había informado al Servicio competente, el Servicio de Ordenación Normativa. No obstante, le emplazó para que lo llamase por teléfono en una semana en el caso de ausencia de respuesta. No obstante, hecho que ocurre y el día 22 de septiembre vuelve a ponerse en contacto telefónico con D..., el cual tras recibir información del Servicio competente para la resolución de su petición, le comunica que éstos se comprometen a que en plazo de dos días como máxima obtendría respuesta. A día de hoy, sin tener respuesta.

A la vista de que no acompañaba la documental previa que refería en su escrito de reclamación, con fecha 19 de octubre de 2016, se le requiere por parte de este Consejo a efectos de que subsane y aporte los escritos de solicitud de acceso previa y de que, lo cual realice en fecha de reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

RESULTANDOS

1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido.

2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar copia, o acceso a los exámenes, teóricos y prácticos, así como sus plantillas correctoras, desde que se tenga registro por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), realizados en las oposiciones para el acceso (libre y promoción interna) al Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción Ingeniería De Caminos Canales Y Puertos.

3.- Que el artículo 116 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Carecer de legitimación del recurrente.

c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.

d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

e) Carece el recurso manifiestamente de fundamento."

4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que puede el citado artículo 116 de la LPACAP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo.

Que la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Administración ante la que se ejerció el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y, por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  1. A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  2. A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  3. A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  4. A obtener la información solicitada en la forma o formato exigido de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  5. A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes, de acceso o acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  6. A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

“De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivado y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.”

La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.”

Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.

CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.

Que la Administración reclamada ha dejado transcurrir los plazos sin atendida, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.

QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.

Que la Administración reclamada ha dejado objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con el resultado de escrito en el que informa que dicho acceso ha sido realizado mediante Orden del Consejo, que la misma le fue notificada al interesado mediante correo certificado en fecha 21 de noviembre de 2016, con documental adjunta que relaciona en la misma. Así expresamente refiere la citada Orden:

“Examinada la petición del interesado, no concurriendo causa alguna que determine la inadmisión o la imposibilidad de proporcionar la información en la forma o formato solicitado, y no apreciándose que pudiera la misma afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, procede reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada en los exámenes, teóricos y prácticos, así como sus plantillas correctoras, de que se tenga registro por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, realizados en las oposiciones para el acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos. Se remitirá la siguiente documentación solicitada por ser la que obra en los archivos de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios:
  • Primer y segundo ejercicio del año 2000.
  • Primer ejercicio del año 2001.
  • Primer ejercicio del año 2002.
  • Primer ejercicio del año 2004.
  • Segundo ejercicio del año 2005.
  • Primer y segundo ejercicio del año 2006 2007.

SEXTO.- Información concreta solicitada.

Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado copia de los exámenes, teóricos y prácticos, así como sus plantillas correctoras, de que se tenga registro por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, realizados en las oposiciones para el acceso (libre y promoción interna) en el referido Cuerpo funcionarioal.

Dicha solicitud es conforme con el derecho de acceso y así ha sido atendido por la Consejería quien ha dado traslado de la documental antes relatada. Y dado que el reclamante no ha mostrado su disconformidad, entiende este Consejo que ha satisfecho dicha pretensión.

SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades y instituciones referidas anteriormente con rigor sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."

OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la Misma.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:

  1. Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  2. Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  3. Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la Administración reclamada solicita la información solicitada, que muy presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega a base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente.

En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.

NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.

Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", y así más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "números clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":

  1. La seguridad nacional.
  2. La defensa.
  3. Las relaciones exteriores.
  4. La seguridad pública.
  5. La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  6. La igualdad de las partes en los procesos judicial y la tutela judicial efectiva.
  7. Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  8. Los intereses económicos y comerciales.
  9. La política económica y monetaria.
  10. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  11. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  12. La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" siendo que, en primer lugar, la información solicitada debe ser referida directamente a alguno de los supuestos limitantes contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar por el hecho de no estar limitada.

Así, la aplicación de la información solicitada siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquella regla esciesta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, el simple escrutinio o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración.

Para que quiera entenderse que una denegación con derecho a come, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  1. Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  2. Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 exige el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.

Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que es la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y, por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LODP), éstos deberán ser evaluados para la decisión a deber ser dictados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que dejen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se constate con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la manifestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud considerará el acceso previsto ponderando suficientemente razonado del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecerán en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley establece, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada se ha pronunciado al respecto y entendiendo que no existen en la presente datos personales en la información solicitada, ni protegidos ni especialmente protegidos, ha procedido a CONCEDER el acceso a los mismos.

RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.-

Acordar el archivo de la Reclamación por entender satisfecha la pretensión.

SEGUNDO.-

Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.