Desestimada 28/02/2017 · 98 días en resolverse

Acceso a actas y pruebas de oposiciones para la revisión de calificaciones

La reclamante solicitó acceso a las actas y pruebas de un proceso selectivo de maestros a la Consejería de Educación y Universidades de Murcia. Tras obtener la documentación, presentó una reclamación pretendiendo que el Consejo de Transparencia revisara y corrigiera su calificación. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia desestimó la pretensión por falta de competencia material.

Puntos clave de la argumentación

1 La petición de revisión de calificaciones obtenidas en pruebas selectivas no constituye materia de transparencia, sino que pertenece al ámbito de un procedimiento administrativo específico.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de las entidades sujetas a la ley.
3 La solicitud de revisión de una nota no encaja en el concepto de información pública definido en la normativa de transparencia.
4 La administración cumplió con su obligación de transparencia al facilitar las copias de las actas y de los ejercicios solicitados.

Texto completo

II. RESULTANDO

PRIMERO

Que esta parte ha sido aspirante de las mencionadas pruebas selectivas por la especialidad de Pedagogía Terapéutica acceso libre correspondiente al Tribunal Número Nueve.

Que esta parte mostró su disconformidad con la puntuación alcanzada en la fase de oposición tanto en lo relativo al primero como al segundo ejercicio.

SEGUNDO

Que considerando que los ejercicios de la fase de oposición efectuados por la dicente habían sido infravalorados, solicitó tanto el acceso a la información estimada en la Orden recurrida como el ACCESO A LAS ACTAS DEL TRIBUNAL Y A LA PRUEBA ESCRITA REALIZADA POR LA DICENTE.

La Orden recurrida si bien autoriza el acceso a la información pública solicitada, no hace mención alguna ni a las Actas solicitadas ni a la prueba escrita realizada, por lo que esta parte Ad Cautelan, solicita acceso a las mismas.

En su virtud

SOLICITO, Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y conforme a las alegaciones vertidas en su cuerpo se tenga por formulado RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN frente a la Orden de fecha 5 de septiembre de 2016, notificada con fecha 19 del mismo mes y año, por la que se autoriza la información pública solicitada referente a las pruebas selectivas realizadas para el acceso al Cuerpo de Maestros por la especialidad Pedagogía Terapéutica, y en consecuencia, previos los trámites legales pertinentes, se proceda a revisar dicha prueba procediendo a estimar la reclamación, realizándose una nueva valoración del examen con los derechos inherentes que la nueva valoración le pudiera otorgar procediéndose en cualquier caso a:

  • Que la Administración revise y corrija dicha prueba escrita procediendo a estimar la reclamación de conformidad con el artículo 105 de la LRJ-PAC, con los derechos inherentes que su resultado conlleve.
  • Acceso a las Actas del Tribunal, al examen realizado y al expediente personal para la verificación de las puntuaciones otorgadas para el que se deberá citar en debida forma.

Conforme al art. 54.2 de la LRJ-PAC, la Administración resuelva de manera expresa y motivada en aras a hechos y fundamentos de derecho.

En el escrito anteriormente trascrito, la reclamante erróneamente lo denomina recurso de reposición y lo dirige a la Consejería de Educación y Universidades. Dicha Consejería, atendiendo al hecho de que el mismo es una reclamación en materia de transparencia, cuya competencia radica en este Consejo, en fecha 22 de noviembre de 2016, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo remite a este Consejo con documental adjunta que obra en dicha Consejería y que guarda relación con la presente, en concreto los siguientes documentos:

  • Solicitud de acceso a información pública.
  • Informe Propuesta emitido por la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Universidades.
  • Orden de 5 de septiembre de 2016, de la Excma. Sra. Consejera de Educación y Universidades, oficio de remisión y acuse de recepción de la misma por la interesada.
  • Escrito, que erróneamente la interesada califica como recurso de reposición, contra la Orden de 5 de septiembre de 2016.
  • Diligencia de comparecencia de realización de la vista, por parte de la interesada, de sus ejercicios y las actas del tribunal nº 9 de la especialidad de Pedagogía Terapéutica, del cuerpo de Maestros, en el proceso selectivo convocado por Orden de 11 de abril de 2016.

VISTOS

La Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

1

Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.

2

Que la cuestión planteada por la reclamante se concreta en recurrir la Orden de fecha 5 de septiembre de 2016, de la Excma. Sra. Consejera de Educación y Universidades, en virtud de la cual se le concedió el acceso a la información pública solicitada previamente, referida a las pruebas selectivas realizadas para el acceso al Cuerpo de Maestros por la especialidad Pedagogía Terapéutica, consistente en copia del acta y de la prueba realizada por la ahora reclamante.

Por tanto, mediante la presente reclamación solicita a este Consejo que se le revise la calificación obtenida en las citadas pruebas selectivas, por mostrar su disconformidad con la nota dado que la entiende infravalorada.

3

Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

  1. a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. b) Carecer de legitimación el recurrente.
  3. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
  4. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
  5. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

4

Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo.

Que la Consejería de Educación y Universidades, Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

Que la reclamante está legitimada para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."

La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.

CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.

Que la Consejería reclamada, resolvió de forma expresa la solicitud previa de acceso a la información pública, concediendo dicho acceso mediante Orden de fecha 5 de septiembre de 2016.

QUINTO.-

información revise y corrija la prueba escrita procediendo a estimar su reclamación, de conformidad con el artículo 105 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo cual es inadmisible ya que para ello existía un procedimiento establecido en la Orden de 11 de abril de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, a celebrar en el año 2016, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad para el curso 2016/2017 (BORM nº 85, de 14 de abril) que devino en firme el 19 de agosto de 2016, ya que la publicación de la lista definitiva de selección salió publicada con Resolución de fecha 19 de julio, no interponiendo la interesada recurso alguno.

SEXTO.- Información concreta solicitada.

Que la cuestión controvertida se concreta en que la interesada por medio de la presente solicita la revisión de su calificación obtenida en las pruebas selectivas realizadas para el acceso al Cuerpo de Maestros por la especialidad Pedagogía Terapéutica.

Que previamente, en su solicitud de acceso a la información pública, pidió copia de las actas del tribunal y la prueba escrita realizada por ella, dicho acceso se le concedió en virtud de la Orden de fecha 5 de septiembre de 2016, y ha quedado acreditado ante este Consejo, por parte de la Consejería reclamada, que la reclamante ha obtenido copia de dicha documental solicitada.

Mediante la presente, la reclamante solicita que se proceda a la revisión de la calificación obtenida por ella en dichas pruebas selectivas. Esta petición no entra dentro de la competencia material de este Consejo y, así también confirmamos las alegaciones de la Consejería en orden a que dicha petición se sustancia en un procedimiento distinto que la reclamante no ejerció en su día.

Por ello entendemos que la Consejería reclamada ha cumplido con su obligación de dar acceso a la información pública solicitada por la reclamante, y que la petición que dirige, no tiene cabida dentro del concepto de información pública así definido en el artículo 13 de la LTAIBG y 2.a) de la LTPC.

SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.

Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."

OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:

  • a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
  • b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
  • c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.

La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.

Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente.

En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, y concedió el acceso a dicha información pública.

NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.

Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece: "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":

  • a) La seguridad nacional.
  • b) La defensa.
  • c) Las relaciones exteriores.
  • d) La seguridad pública.
  • e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • i) La política económica y monetaria.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
  • l) La protección del medio ambiente.

Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.

Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.

En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración.

Para que quepa entender que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:

  • a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protegen alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
  • b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.

En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.

En el caso concreto que nos ocupa, la Administración reclamada considera que la información solicitada no se refiere a ninguno de los supuestos limitantes.

DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.

Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.

La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".

Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:

  • a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  • b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  • c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La ley, establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada ha concedido el acceso a la información pública solicitada, esto es, copia del acta y de los ejercicios de la primera prueba, así también dio traslado de una reclamación interpuesta por otra persona previa disociación de los datos de carácter personal. Todo ello se hizo constar en la diligencia que firmó la ahora reclamante el día 21 de octubre de 2016, fecha en la que obtuvo dichas copias.

RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.-

Desestimar la pretensión por considerar que el acceso a la información pública ha sido concedido por la Consejería de Educación y Universidades.

SEGUNDO.-

Archivar la presente, dado que la petición de revisión de las calificaciones obtenidas en las referidas pruebas selectivas, es materia de procedimiento administrativo y no constituye materia de la competencia material de este Consejo.

TERCERO.-

Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.