El reclamante solicitó información detallada sobre las funciones, retribuciones y composición de diversos comités asesores y el segundo nivel del equipo de gobierno de la Universidad de Murcia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al considerar que la información es de carácter público, institucional y organizativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Ha tenido entrada este en el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno de la Administración Pública, y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación en que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma:
"Que el pasado 20 de octubre, le llegue al Rector de la Universidad de Murcia, a través de su Registro General, una serie de preguntas, consideraciones y propuestas sin que, hasta el día de hoy, haya tenido respuesta. En todas ellas se busca una mejora en la transparencia de la UMU. Por supuesto en cuanto recurso a este Consejo es porque no es la primera vez que, sin la oficialidad que da el Registro General, intento obtener información que se le está negando a la comunidad universitaria".
Como documental adjunta, se solicita de acceso previa de fecha 20 de octubre de 2016, en la que se expresamente refiere (transcripción fotográfica del escrito presentado):
20 OCT 2016 ENTRADA
Excmo. y Magnífico Rector:Pasados vehículos meses desde su toma de posesión como Rector de la Universidad de Murcia, quiero transmitirle mi preocupación por defensas y numerosas circunstancias cuya descripción pormenorizada sería excesivamente prolija. Por ello, recurro a ilustrar la situación general que la atraviesa la UMU, con unos cuantos hechos en los que se observarán diferentes vertientes de, máximo responsable de nuestra institución: transparencia, organización y funcionamiento.
Creo que cualquier observador imparcial puede llegar a la conclusión de que el gobierno de la UMU carece de una estrategia a medio y largo plazo y, en la práctica, consiste en una gestión tumultuosa y desorganizada que, en última instancia, es consecuencia de un problema nuevo, se aborda de forma improvisada como aislada. Tal es el caso, respecto a necesario precisar, que en el discurso de su toma de posesión el 20 de mayo de 2014, afirmó que era necesario revisar y actualizar el Plan Estratégico de la UMU, el cual no ha sido aprobado por Consejo de Gobierno en abril de 2014. Y, por otro lado, es necesario precisar, que el documento de hoy sigue apareciendo como pestaña Universitaria" /. es, el "Documento del Plan Estratégico de la Universidad de Murcia 2007-2012", que obviamente, en el año 2014, ya es caduco, en todo caso, cuando su Rector no es otro.
Sea como fuere, han pasado dos largos años desde su toma de posesión y no hay noticias sobre el diseño de una nueva programación plurianual. Implementación que echa al trace de uno de los sueños más esperanzadores ejercidos para la toma de posesión, referente a la transparencia". Asimismo, la gestión corriente, pero dejando para todo importante, para el largo plazo, para los cambios profundos y estructurales". Excelente guía de gobierno que, su mayor logro, es quedarse en la gestión de las inevitables situaciones de mayor calado. Según ganado por goleada a la toma de decisiones basadas en planteamientos de mayor calidad.
Es cierto que, por ejemplo al art. 30.2 de nuestros Estatutos, presentado en diciembre de 2015 al Claustro de la UMU, se ha notado en su implementación en 2016, un abogero de acciones de periodación anual que adecuó de graves carencias. a) Asimismo, de un correspondiente implementación precedente, la previsión de un seguimiento institucionalizado que determine el grado de cumplimiento, o b) precisamente, no está inspirado por una previa formulación de objetivos estratégicos.
Ahora bien, mi percepción de permanente improvisación se remonta a la génesis de su mandato. Basado en Rector que, en un número muy limitado de tiempo transcurrió entre la elección y su toma de posesión, el número de vicerrectores pasó de siete a medio, como consecuencia de la precipitada incorporación de tres personas que no figuraban en el equipo de gobierno de su programación, junto con la creación de dos nuevas áreas, que lo integran como componentes de Secretaría General. Rememorando que, ligado a todo tipo de cambios como posiblemente capaz de suponer que organizadores - de los eje vertebradores de la gestión universitaria -.
Sin entrar en las vicisitudes que a lo largo de su mandato ha sufrido la Gerencia de la UMU, en junio se ha constatado que, de todo su equipo, sólo el Vicerrector de Estrategia, Igualdad y Calidad, justo dos años después de su toma de posesión, le ha tenido bastante consolidado por cuestiones de su gestión, que su adecuada función en la estructura de conciliación de trabajo y familia, lo que ni siquiera ha sido coordinador de coordinación en el Vicerrectorado de Planificación de las EstEFANZAS. Por otro lado tal dimensión acabó la creación de dos nuevas áreas, que desde hace dos años son tres más que los que tenía en su programa de gobierno que, en el punto 17 de Acciones estratégicas, se comprometía a la "Reducción del número de cargos de forma notoria". Pues bien, es este terreno, los hechos efectivos han aumentado sus promesas programáticas en un 42,9% en un bien, to que pude ganar.
Las ampliaciones del equipo receptor son perfectamente conocidas y, por tanto, pueden ser valoradas, positiva o negativamente. No sucede lo mismo con el entramado de cargos de segundo nivel. Si se acude al Portal de Transparencia de la UAM, se podrá encontrar en el capítulo de Recursos humanos un apartado de Retribuciones y bandas salariales, donde se recogen los complementos salariales del primer nivel del equipo de gobierno, pero no hay ningún dato sobre el número de coordinadores u otras figuras y sus retribuciones, en el caso de que hubiere.
Le recuerdo que, son lo que se denomina, asuntos de tal importancia, entre los que se encuentran el de No/poca transparencia y/o falta de información, que se ha comprobado de tal "la información relevante y no confidencial puede estar a disposición de la comunidad universitaria". Por otro lado, en este mes Portal de transparencia se ofrece un informe: referente a 2013 que muestra una clara tendencia a la baja. Recogemos en la UAM como translucida y no como transparente, ocupando el puesto 19 en el ranking de 50 universidades públicas españolas. Como este aumento de la opacidad es que nuestro indicador mejore su posición relativa en diferentes términos, y como en el que nos ocupa, sólo es necesario: tener la firma electrónica, acceso a la plataforma y una explicación de que se toma la oportuna decisión, le ruego tenga a bien suministrarme, tan pronto como le sea posible, aquella información que se tiene sobre hechos acontecidos, al mismo tiempo que se proceda a su inclusión en el referido portal.
- El Comité Asesor para la Implantación de las DIACC (CAID), formado por cuanto colegas, ha desempeñado las funciones que se le encomendaron en el programa de gobierno, ¿lo ha hecho de manera eficaz? ¿Han cumplido sus expectativas el CAID? ¿Algo de sus miembros ha de ser sancionado? ¿Son capaces coordinadores? ¿De qué manera, un asesoramiento especial sobre diversos requerimientos خبر? ¿De ser así, ¿acogibe la CAID la responsabilidad de lo que ha sido realizado por un miembro (aunque tenga forma de voluntario)?
- En su tesina de posgrado dicen que "los exoresformarán como nuevo Comité Asesor de Excelencia (CAE) para canalizar su voz y poder against con su opinión acciones estratégicas entre la CAID y la CAID. ¿Qué ha logrado con clara relevancia este nuevo Comité Asesor? ¿Qué acciones? ¿El prestigio del CAID ante el CAID ha rendido los frutos esperados?
- Relación con las personas que cobran el complemento vitalicio por haber sido rector, vicerrectores y/o otros tipos de altos cargos en diferentes AA.PP., aclarando además no solo la cantidad, sino también la fecha en que se conoció la situación, ya que no es comparable a otra adicional, derivada del ejercicio actual de una determinada responsabilidad en algún departamento o en el ejercicio de la gestión.
- Relación con las personas que forman parte del entramado del equipo de gobierno en el segundo nivel -se denomina no o coordinadores-, especificando si cobran o no, algún complemento, sus remuneraciones y sus responsabilidades (horas yo/horas anuales). Aclaración de las razones por las que se perciben o no diferentes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPA), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley Orgánica 15/2019, de 1 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LODPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido.
- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar información y exigir que la misma se encuentre publicada en el Portal de la Transparencia de la Universidad, referida a:
- Al Comité Asesor para la implantación de las Divisiones (CAID), las funciones y retribuciones de sus miembros.
- Al Comité Asesor de Excelencia (CAE), las reuniones y acciones adoptadas.
- Relación de personas que cobran el complemento vitalicio (cuantía y compatibilidad con otras que perciba) que perciban por haber sido rectores, vicerrectores u otro alto cargo en diferentes administraciones públicas, especificando su cuantía y su compatibilidad con otras que perciban del ejercicio actual de una determinada responsabilidad en alguno de los puestos de gestión de la UMU que sean remunerados.
- Relación de personas que forman parte del entramado en el segundo nivel del equipo de gobierno, se denominen no o coordinadores, especificando si cobran su cancin, retribución ya sea en especie y/o en dinero.
- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causa tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a las que alude el artículo 116 de la LPAAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Universidad de Murcia, entidad ante la que se ejerció el derecho de Acceso a la Información, se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.e) de la LTPC y, por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de este u otros leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en, lege materia, su solicitud de previo aviso, que deberá ser motivado y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal".
La legislación básica contiene la LAIBG, que procura en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, asimismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Entidad reclamada ha dejado transcurrir los plazos sin atenderla, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.
QUINTO.- Alegatos formulados por la entidad reclamada.
Que la Entidad reclamada ha sido objeto de requerimiento por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, en fecha 22 de diciembre de 2016, con el resultado de dejar transcurrir el plazo sin formular alegaciones ni aportar informes o documentos en defensa de su derecho.
SEXTO.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información concreta anteriormente transcrita y así también denuncia el hecho de que la misma no se encuentra publicada en el portal de transparencia de la universidad.
Dicha información considera este Consejo que tiene el carácter de pública, y por tanto el reclamante tiene derecho de acceder a la misma, y así también debe ser publicado en su portal de transparencia de la citada entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 "Información institucional, organizativa y de recursos humanos" y 14 "Información sobre cargos altos y sobre el funcionamiento del gobierno" de la LTPC.
SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LAIBG define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos, que habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que debe en poder de las entidades e instituciones referidas enteramente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada debe estar en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley;
- b) Que sea de su titularidad, es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias; y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe deberla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo con carácter expreso y suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, se presume que tales requisitos han sido verificados y cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre ninguno o algunos de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente.
En relación con lo anterior y en este caso concreto, la entidad reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, dado que no ha hecho alegación alguna.
NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece: "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso"; así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se podrá limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionará con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referente a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para la denegación del acceso a aquella recae estrictamente y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple escudarse o invocar la condición de la información solicitada en alguno de los supuestos limitativos señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración.
Para que pueda entenderse una denegación a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- a) Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protejan alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- b) Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretende dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 exige el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la información solicitada no se refiere a ninguno de los supuestos limitantes y, en todo caso, la entidad no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.
Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o mediante medidas cautelares, éstos deben "acreditarlo para ser excluidos de la publicación de la información".
Los artículos 15A LAITB y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se constate con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la administración pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél siguiera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud considerará el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecieran en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación lo que impida y que deban acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la entidad reclamada ha guardado silencio y por tanto, tampoco se ha pronunciado con respecto a este tema.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
- PRIMERO.- Estimar totalmente la pretensión.
- SEGUNDO.- Reconocer el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada y que la misma sea publicada en el portal de la transparencia de dicha entidad, dado su carácter de pública, por cuanto se refiere a información institucional, organizativa y de recursos humanos, y así también sobre altos cargos y el funcionamiento del gobierno de la Universidad de Murcia.
- TERCERO.- Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.
- CUARTO.- Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.