El reclamante solicitó un listado de centros de educación bilingüe con su modalidad e idioma. Tras recibir una respuesta que omitía el primer idioma y la modalidad en centros de secundaria, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no acreditó ninguna limitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESULTANDO
"Que habiendo solicitado en fecha 24/11/2016 un listado actualizado de centros adscritos al programa de educación bilingüe, así como al Sistema de Enseñanza en Lenguas Extranjeras, con expresión del primer idioma y de la modalidad escogida. En fecha 19/12/2016 obtuve una respuesta incompleta a la citada petición, faltando los datos de la modalidad escogida en el listado de centros de secundaria, y el primer idioma en el listado de secundaria".
Como documental la reclamante adjunta la Orden de la Consejería de Educación y Universidades, de fecha 13 de diciembre de 2016, por la cual autoriza el acceso a la información solicitada, consistente en un documento elaborado por el Servicio de Programas Educativos de la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido.
- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en que ha obtenido una respuesta incompleta a su solicitud de acceso a la información, por cuanto no se le ha dado respuesta a la cuestión referida a la modalidad escogida y primer idioma del listado de centros de educación secundaria de la Región en la modalidad "Español/Mixta", pues lo que solicita es conocer en esa modalidad, de los dos idiomas posibles ofertados, cuál ha sido elegido en primer lugar.
- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento. - Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la Consejería, ahora de Educación, Juventud y Deportes, ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en el artículo 5.1.a) de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería reclamada ha resuelto de forma expresa la solicitud, con el resultado de conceder dicho acceso mediante Orden de la Consejería, dando traslado en listado Excel de la relación de centros docentes tanto públicos como concertados, que tienen autorizado el programa de enseñanza bilingüe indicando la modalidad escogida, pero omitiendo en la modalidad "Español/Mixta" la preferencia como primera lengua extranjera y cuál como segunda lengua extranjera.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Entidad o Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con el resultado de que ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegaciones ni aportar informes o documentos en defensa de su derecho, por entender que habían satisfecho dicha petición.
SEXTO.- Información concreta solicitada.
Que la cuestión controvertida se concreta en que el interesado ha solicitado información concreta sobre el primer idioma escogido en la enseñanza secundaria por el centro.
Entiende este Consejo que la presente reclamación se circunscribe a aquellos centros de educación secundaria, que tienen modalidad de Español-Mixta.
Al respecto expresamente se refiere la Orden de 14 de mayo de 2013, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el programa de enseñanza bilingüe en centros de Educación Secundaria de la Región de Murcia y se aprueban las bases reguladoras de sucesivas convocatorias de selección de centros, en su artículo quinto. "Estructura del Programa". 1.c).
"En la modalidad de Español-Mixta, se cursarán dos lenguas extranjeras simultáneamente, con igual carga horaria: cuatro periodos lectivos en cada idioma, y, al menos, una materia no lingüística en cada lengua extranjera. En esta modalidad Español-Mixta, y aunque el tratamiento pedagógico de ambas lenguas habrá de ser idéntico, los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, indicarán al matricularse cuál de ellas deberá figurar en su expediente como primera y cuál como segunda lengua extranjera".
De dicha redacción se desprende que, aunque es el alumno quien indica su primera lengua, el Centro Docente es quien, en función de las preferencias mayoritarias organiza el idioma como primera lengua extranjera en la referida modalidad.
SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles." Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.
Si la entidad o Administración reclamada facilita la información solicitada, hay que presumir que tales requisitos han sido verificados y se cumplen. Por el contrario, si la deniega en base a que no concurre alguno o ninguno de los requisitos exigidos, deberá hacerlo constar y justificarlo de forma suficiente. En relación con lo anterior y en este caso concreto, la Administración reclamada no ha acreditado que concurra incumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores.
NOVENO.- Las circunstancias objetivas, de carácter general, susceptibles de producir efectos limitativos en el derecho de acceso a la información pública.
Que, en relación con los límites al derecho de acceso a la información, y de conformidad con el principio general de transparencia pública, definido en el artículo 3.a) LTPC en el que se establece "En aplicación de este principio, la interpretación prioritaria siempre será favorable al acceso a la información, debiendo aplicarse de modo restrictivo las causas de denegación del acceso", así y más concretamente el artículo 14.1 LTAIBG fija el "númerus clausus" de los supuestos en los que se "podrá" limitar el acceso a la información, "cuando suponga un perjuicio para":
- a) La seguridad nacional.
- b) La defensa.
- c) Las relaciones exteriores.
- d) La seguridad pública.
- e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h) Los intereses económicos y comerciales.
- i) La política económica y monetaria.
- j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l) La protección del medio ambiente.
Como establece el artículo 14.2 LTAIBG, la aplicación de alguna de las anteriores limitaciones por parte de la Administración o de las entidades públicas afectadas, no puede considerarse "automática" sino que, en primer lugar, la información solicitada debe estar referida directamente a alguno de los supuestos limitativos contemplados y, en segundo lugar, la Administración o entidad afectada debe analizar en detalle las circunstancias y contenido solicitado y llevar a cabo un escrutinio de los perjuicios que la divulgación de la información pudiera ocasionar para el bien o derecho protegido por la limitación.
Así, la concesión de la información solicitada en estos supuestos siempre es potestativa y por ello se exige que la aplicación limitante esté suficientemente justificada y sea proporcionada a su objeto y finalidad del bien que se protege, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente con referencia a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso y sin olvidar la motivación y el resultado del "test de daño" del que se derive incluso cuantificación del perjuicio que se ocasionaría con la entrega de la información; es por tanto un complemento necesario a la denegación, referirse a los daños de todo tipo que la concesión de la información pueda entrañar para alguno de los bienes o elementos sujetos a protección, pues no se puede obviar que la carga de la prueba para denegar el acceso a aquélla recae estricta y únicamente en la entidad o Administración reclamada.
En consecuencia, el simple encuadre o inclusión de la información solicitada en alguno de los supuestos limitantes señalados en la Ley no es causa suficiente para considerar justificada la denegación de la misma, ya que en todo caso la concesión o denegación es potestativa de la entidad o Administración.
Para que quepa entender que una denegación es conforme a derecho, deben concurrir siempre los siguientes requisitos:
- Que la información solicitada se ubique en alguno de supuestos limitantes que protejan alguno de los valores, bienes e intereses establecidos.
- Que el suministro de la información solicitada pueda producir un determinado y concreto perjuicio o daño en el bien o valor protegido, motivado, valorado y cuantificado de forma concreta y suficiente en relación con el contenido de la información solicitada, con la personalidad del solicitante, con las garantías ofrecidas por éste e incluso con la finalidad y destino que se pretenda dar a la misma.
En cuanto a las disposiciones de nuestra LTPC regional, su artículo 25.1 sigue el régimen de limitaciones de la LTAIBG, previendo la posibilidad de suministro parcial de la información salvo que la información resultante fuese distorsionada, inconexa o carente de sentido, en cuyo caso se deberá indicar expresamente.
En el caso concreto que nos ocupa, la información solicitada no se refiere a ninguno de los supuestos limitantes y en todo caso, la Administración no ha acreditado la existencia de limitación alguna.
DÉCIMO.- La salvaguarda de los datos personales, protegidos y especialmente protegidos.
Que, dentro de las limitaciones en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se encuentra una limitación de naturaleza subjetiva y alcance general que la entidad o Administración deben en todos los casos, valorar, ponderar y aplicar siempre que proceda y en todo tipo de información facilitada.
La protección de datos personales es una exigencia de carácter general y por tanto, siempre que en la información a facilitar, se encuentren presentes datos de carácter personal, en particular de los considerados protegidos o especialmente protegidos, regulados en Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre (LOPDP), éstos deberán ser evaluados por la entidad para decidir si deben ser disociados o no en la información. Además en relación con los datos personales de los empleados públicos, como norma, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 LTPC, en relación con la publicación de los datos identificativos de los empleados públicos que gocen de algún tipo de protección o reserva de sus datos por sentencia judicial firme o medidas administrativas cautelares, éstos pueden "acreditarlo para ser excluidos en la publicación de la información".
Los artículos 15 LTAIBG y 25.2 LTPC regulan el tratamiento de este tipo de datos y disponen:
- a) En el supuesto de datos especialmente protegidos, de los regulados en el artículo 7.2 de la LO 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
- b) Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7.3 de la LO 15/1999 o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- c) Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
La ley establece que, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida y que deberán acreditarse suficientemente, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Que en el caso concreto a que se refiere esta Reclamación, la Administración reclamada no ha apreciado la existencia de datos personales en la información solicitada por lo que no ha hecho referencia a los mismos.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Estimar la Reclamación a fin de que se facilite en la modalidad de enseñanza "Español/Mixta" cuáles son los idiomas elegidos como primera lengua extranjera y cuáles como segunda.
SEGUNDO.-
Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.
TERCERO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.