Desestimada 31/07/2019 · 688 días en resolverse

Acceso a información sobre nivel profesional de facultativos y ejercicio de objeción de conciencia

El interesado solicitó al Servicio Murciano de Salud información sobre el nivel profesional de ciertos facultativos y si ejercían la objeción de conciencia frente a la ley del aborto. Tras una respuesta parcial de la administración, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia. El Consejo confirmó la desestimación de la parte relativa a la objeción de conciencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la objeción de conciencia no es información pública al no existir un documento o base de datos que relacione a los profesionales con dicha condición.
2 La información solicitada afecta al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE).
3 Los datos sobre la objeción de conciencia constituyen categorías especiales de datos personales bajo el RGPD y la normativa de protección de datos.
4 Se confirma la desestimación porque la información no cumple la definición de información pública al no haber sido elaborada o adquirida para el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN

Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:

El Técnico Consultor del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la siguiente pretensión de acceso a información pública:

Solicita la siguiente información:

  • Saber si los siguientes facultativos médicos son objetores de conciencia frente a la Ley del aborto:
  • Jefa de sección de neuropediatría del HVA, doctora.
  • Ginecóloga del HVA y conocer nivel de ecografista.
  • Ginecóloga del Reina Sofía, nivel de ecografista y saber si posee compatibilidad de consulta privada y servicio público.

Por último, conocer las causas por las que se declaran objetores de conciencia, si son de origen político y/o religiosas y con respecto al SMS si cree que es conveniente que estos facultativos estén en esos puestos si fueran objetores de conciencia ya que podrían distorsionar o privar los derechos al aborto por ejemplo como consecuencia de la objeción que ellos practican.

Esta petición de información se hizo al Servicio Murciano de Salud el día 18 de julio de 2017. Transcurridos casi dos meses sin recibir respuesta, el día 11 de septiembre se presenta la reclamación ante este Consejo reiterando el acceso.

El CTRM emplazó al Servicio Murciano de Salud para que aportara el expediente y realizara las alegaciones que considerase oportunas a la reclamación presentada, con fecha 5 de julio de 2018.

El 13 de agosto de 2018 el Servicio Murciano de Salud resolvió, estimando parcialmente la petición del Sr. y desestimándola en lo referente al ejercicio de la objeción de conciencia, por carecer de la información solicitada. La resolución se pronunció en los siguientes términos:

RESUELVO

PRIMERO: Estimar la solicitud de información pública de D. presentada en fecha 18 de julio de 2017 en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dirigida al Servicio Murciano de Salud, relativa a:

"- ginecóloga del HVA y su nivel de ecografista.
- ginecóloga del Reina Sofía, nivel de ecografista y si posee compatibilidad de consulta privada y servicio público"

En este sentido, ambas facultativas son especialistas en obstetricia y ginecología a través de la vía MIR, por lo que ostentan el nivel III de ecografía, que constituye requisito de capacitación para la realización de ecografías morfológicas según el Plan de Formación del Médico Interno Residente MIR de la especialidad de Ginecología y Obstetricia del Ministerio de Sanidad.

Por otra parte, Dª desde 2005 percibe retribuciones como Facultativo Especialista de Área, con complemento específico en régimen de compatibilidad, habiendo renunciado al complemento de dedicación exclusiva. Se le ha reconocido la compatibilidad para el ejercicio de actividad privada mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos de 26 de julio de 2018.

SEGUNDO: Desestimar la solicitud de acceso a información de D. en relación a si determinados profesionales del Servicio Murciano de Salud son objetores de conciencia frente a la Ley de aborto, por los siguientes motivos:

  • No existe ningún documento o base de datos en la que se relacionen los profesionales objetores de conciencia frente a la ley del aborto, ni frente a otro tipo de actividades, por lo que esta información no puede considerarse “información pública” conforme a la definición del artículo 2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:
    "los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de éstas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles".
  • Por otra parte, la información solicitada relativa a la posible objeción de conciencia de los profesionales del Servicio Murciano de Salud relacionados, forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el art. 16.1 CE, y por tanto, contiene datos personales especialmente protegidos, conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, configurándose como categoría especial de datos en el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

En este sentido, los artículos 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 25 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, establecen como límite al derecho de acceso a información el supuesto de que ésta contenga datos especialmente protegidos.

Al margen de lo expuesto, hemos de hacer hincapié en que el Servicio Murciano de Salud garantiza en todo caso el acceso de los pacientes a las prestaciones y servicios incluidos en la cartera de servicios comunes del Servicio Murciano de Salud, garantizando la mejor asistencia sanitaria posible.

TERCERO: Notifíquese la presente Resolución al interesado, haciéndole saber que contra la presente Resolución, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente en que reciba la presente notificación.

Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponer reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presente notificación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

II. RESULTANDO

1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.

2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en la solicitud de la información sobre el ejercicio de la objeción de conciencia de profesionales del Servicio Murciano de Salud.

3.- Que el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."

4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPACAP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo

Que la Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa

Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."

La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."
Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.

CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso

Que el Servicio Murciano de Salud no procedió a conceder el acceso a la información solicitada en el plazo legalmente establecido para ello en el artículo 26 de la LTPC, que es de 20 días.

Que ya planteada el día 11 de septiembre de 2017 la reclamación ante el CTRM, casi un año después el Servicio Murciano de Salud resolvió en los términos que ha quedado expuesto en los antecedentes:

  • Estimando en lo referente a las cuestiones planteadas en cuanto al nivel profesional de determinados empleados del Servicio Murciano de Salud y su situación de compatibilidad en el ejercicio de sus funciones públicas con privadas.
  • Desestimando en cuanto a facilitar información la información acerca de si determinados profesionales han ejercido la objeción de conciencia frente a la Ley del aborto. La motivación de esta desestimación se basa en que "no existe ningún documento o base de datos en la que se relacionen los profesionales objetores de conciencia frente a la ley del aborto, ni frente a ningún otro tipo de actividades."

QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada

Que la Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con fecha 5 de julio de 2018. El Servicio Murciano de Salud informó en dicho trámite dando traslado del expediente, en el que consta la resolución de la petición de información y su traslado al solicitante.

SEXTO.- Finalización de este procedimiento

Este procedimiento se inició en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LTAIBG y demás normas concordantes. Atendiendo al contenido de esta Resolución, en la parte estimatoria de la solicitud, se ha dado satisfacción a la información que se reclama. A la vista de dicha resolución, la reclamación ha quedado sin objeto, debiendo de procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la mentada Ley del Procedimiento Administrativo Común, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos que,

"también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas"
.

En cuanto a la desestimación de la información relativa al ejercicio de la objeción de conciencia, atendiendo a la motivación del Servicio Murciano de Salud, resulta que no existe. Por tanto, no estamos ante una información pública, en los términos que la define el artículo 2 de la LTPC y 13 de la LTAIPC, que sea susceptible de ser entregada previo ejercicio del derecho de acceso que regulan los artículos 12 de la LTAIPC y 23 de la LTPC. Por ello ha de ser confirmada la desestimación resuelta por el Servicio Murciano de Salud.

RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.-

Desestimar la reclamación presentada por d. contra el Servicio Murciano de Salud, confirmando la resolución de fecha 13 de agosto de 2018 dictada por este Ente.

SEGUNDO.-

Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se informa y se propone en Derecho, previa conformidad expresa del Presidente, para su elevación al Pleno.