El sindicato STERM solicitó información sobre la asignación de plazas en un concurso de traslados a la Consejería de Educación de Murcia. Tras recibir una respuesta, el sindicato reclamó ante el Consejo de Transparencia alegando que la información era incompleta. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia desestima la reclamación porque el solicitante planteó nuevos requerimientos que no fueron presentados previamente ante la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN
Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:
El Técnico Consultor del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, con fecha 2 de octubre de 2017, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto ante este Consejo la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la siguiente pretensión:
El 12 de julio de 2017 se presentó solicitud con REGISTRO DE ENTRADA 201790000078504 que fue contestada mediante resolución de la Vicesecretaria de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de fecha 6 de septiembre de 2017. La respuesta facilitada es incompleta y no responde adecuadamente a la solicitud de la información efectuada.
En concreto en el punto 2; se pedía INFORMACIÓN DE TODAS LAS MODIFICACIONES OCASIONADAS DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LA ORDEN DE 3 DE MAYO DE 2017 COMO CONSECUENCIA DE LAS RESULTAS PRODUCIDAS POR DICHOS CAMBIOS.
En respuesta se indica que Dña. [REDACTADO] no obtiene destino y que Dña. [REDACTADO] obtiene destino definitivo en el IES SAAVEDRA FAJARDO.
SOLICITAMOS que se complete la información siguiente:
- Que se indique el destino que obtiene la persona que había obtenido en la resolución definitiva la plaza de cuando ésta regresa a su plaza por no obtener destino,
- Que qué persona ha obtenido destino definitivo en el IES BENIAJÁN al dejar "en resulta" la plaza de Dña. [REDACTADO], por obtener ésta destino definitivo en el IES SAAVEDRA FAJARDO. En caso de que haya habido otras modificaciones derivadas de estos movimientos por parte de la Administración, información detallada de los mismos.
En la solicitud ante la Consejería el día 12 de julio de 2017, la reclamante pidió:
- 1º A qué persona se le ha asignado destino definitivo en el IES SAAVEDRA FAJARDO (30006173) por la especialidad de inglés (0590011) del cuerpo de secundaria y con qué puntuación.
- 2º Información de todas las modificaciones ocasionadas después de la publicación de la orden de 3 de mayo de 2017 como consecuencia de las resultas producidas por dichos cambios.
- 3º Información sobre si las citadas modificaciones han sido publicadas y, en su caso, dónde ha tenido lugar dicha publicación.
A esta solicitud la Consejería informó:
- 1. El destino en el IES Saavedra Fajardo (30006173) por la especialidad de inglés del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590011) ha sido adjudicada a Dña. [REDACTADO], con una puntuación total de 112,6666 puntos.
- 2. Las modificaciones ocasionadas después de la publicación de la Orden de 3 de mayo de 2017 como consecuencia de los cambios producidos:
a) Dña. [REDACTADO] no obtiene destino.
b) Dña. [REDACTADO] obtiene destino definitivo en el IES Saavedra Fajardo por la especialidad de inglés de Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.- 3. Estas modificaciones no han sido publicadas, notificándose a las interesadas mediante Orden comunicada de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes. En el caso de Dña. [REDACTADO], tras su escrito de fecha de 31 de mayo de 2017 el cual tuvo entrada en esta Consejería en la misma fecha y con número de registro 201700266678.
Consta en la documentación que ha enviado la Consejería que este Informe, que fue elaborado por el Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, en el que se refleja las respuestas a cada una de las tres solicitudes concretas de información realizadas, fue trasladado a Sindicato STERM acompañando la Orden de 4 de septiembre de 2017 de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes mediante la que se concedía al solicitante el acceso a la información pública solicitada.
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
RESULTANDOS
1.- Que la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello, y
2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en solicitar acceso a la información pública relativa a conocer diversos datos derivados del concurso de traslados de cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, y otras enseñanzas, convocado por la Orden de 20 de octubre de 2016.
3.- Que el artículo 116 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento."
4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover una reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería de Educación, Juventud y Deportes procedió a conceder el acceso a la información solicitada mediante Orden de fecha 4 de septiembre de 2017. Con ocasión de la información que se le facilitó, no estando de acuerdo con esta resolución de la Consejería se formula el día 2 de octubre de 2017 la reclamación que nos ocupa. Ha de señalarse que según se desprende de los antecedentes la solicitud de 12 de julio ante la Consejería quedó resuelta favorablemente para el solicitante y se entregó la información solicitada. La información que ahora se reclama es otra, si bien trae causa en aquella.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Entidad o Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con fecha 5 de junio de 2018. En dicho trámite la Consejería ha trasladado el siguiente informe:
INFORME SOBRE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EL CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA (Nº EXP. R067/2017)
Ante la petición realizada por la Sra. Consejera de Educación, Juventud y Deportes de la realización de un informe, para enviar a D. José Molina Molina, Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, sobre la reclamación realizada por D. (R067/2017), por no estar de acuerdo con la respuesta facilitada por el Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos ante una solicitud de acceso a la información pública, de fecha 12 de julio de 2017, relativa a conocer diversos datos derivados del Concurso de traslados de los funcionarios de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocado por Orden de 20 de octubre de 2016, el Jefe de Sección que suscribe informa de lo siguiente:Es cuanto procede informar.
- 1ª) La solicitud de información pública realizada por D., presentada el 12 de julio de 2017, fue respondida mediante Orden de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes, de fecha 4 de septiembre, siendo trasladada mediante oficio de la Vicesecretaría con registro de salida de 7 de septiembre de 2017 (Documentos nº 1 y 2).
- 2ª) En la Orden de la Sra. Consejera se hace constar la autorización del acceso a la información pública solicitada por el interesado, haciéndole llegar el informe elaborado por el Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, en el que se refleja las respuestas a cada una de las tres solicitudes concretas de información realizadas. (Documento nº 3).
- 3ª) El 7 de septiembre de 2017 fue remitido correo electrónico a D. ([email protected]) haciéndole llegar los documentos citados con anterioridad y comunicándole, igualmente, que recibiría notificación por escrito mediante la cual se le daría traslado de la citada Orden de la Consejera de Educación, Juventud y Deportes y el oficio de la Vicesecretaría (Documentos nº 4 y 5).
- 4ª) El 11 de septiembre de 2017 se recibió la notificación enviada dando cuenta de la recepción por el interesado de la documentación remitida (Documento nº 6).
- 5º) El 11 de junio de 2018 se recibe comunicación interior de la Secretaría General de Transparencia, Participación y Portavoz dando traslado a reclamación del interesado ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, efectuada el 2 de octubre de 2017.
- 6º) El 14 de junio de 2018 se da traslado al Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos, de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, de la mencionada reclamación ante el Consejo de la Transparencia, con la finalidad de la realización de las alegaciones pertinentes. Petición que es reiterada el pasado 29 de junio de 2018 (Documentos nº 7 y 8).
- 7º) El 2 de julio de 2018 se recibe comunicación interior del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos adjuntando informe mediante el cual se vuelve a dar respuesta a la solicitud de información solicitada, por la que se ha interpuesto reclamación previa (Documento nº 9).
SEXTO.- Objeto de la reclamación.
La cuestión controvertida, que motiva la reclamación que se presenta ante el Consejo, resulta de que el Sindicato reclamante considera que, la respuesta facilitada por la Consejería, es incompleta y no responde adecuadamente a la solicitud de la información realizada el día 12 de julio de 2017. Por tanto, la cuestión que ha de analizarse es si el acceso a la información facilitado es pleno, en términos de que contempla todo lo que fue solicitado, o si por el contrario, como señala el reclamante es incompleto y no responde a lo solicitado el día 12 de julio de 2017.
Como puede observarse, del contenido del informe que se acompaña a la Orden de 4 de septiembre de 2017, se concluye que responde a cada una de las cuestiones planteadas por el solicitante. Realmente, el Sindicato, cuanto plantea la reclamación ante el CTRM, está introduciendo cuestiones o peticiones de información que no fueron planteadas a la Consejería inicialmente.
Como puede observarse de la lectura de los antecedentes, las pretensiones de acceso a información que se plantean ante el CTRM el día 2 de octubre de 2017 (qué persona ha obtenido la plaza de Dña. r y qué persona ha obtenido destino definitivo en el IES BENIAJÁN al dejar "en resulta" la plaza de Dña., por obtener ésta destino definitivo en el IES SAAVEDRA FAJARDO), el acceso a esta información no se ha pedido a la Consejería. No se incluían en la petición que se formuló el día 12 de julio de 2017.
Estas peticiones de acceso a información pueden plantearse ante la Administración, ahora bien el CTRM no puede resolver sobre el ejercicio del derecho de acceso, sin que antes se haya pronunciado la Administración titular de la información cuyo acceso se pretende. De esta manera puede ejercer su función de revisar las resoluciones que se dicten en esta materia. El artículo 24 de la LTAIBG y 28 de la LTBG asignan al Consejo de Transparencia un carácter revisor en su actuación. De tal manera que no puede entrar a conocer del derecho de acceso del reclamante sin que este antes se haya acudido a la Administración, y esta se haya pronunciado de manera expresa o presunta. Frente a esta resolución es contra la que cabe interponer la correspondiente reclamación ante el CTRM.
En el caso que nos ocupa las cuestiones para las que el Sindicato STERM reclama su derecho de acceso no han sido pedidas a la Consejería de Educación. Ciertamente se trata de información relacionada. La que se pidió (12 de julio de 2017) y cuyo acceso ha sido concedido (Orden de 4 de septiembre de 2017) es causa de la que ahora se pide ante el Consejo. Pero estamos ante otra información a la que este Consejo no puede dar acceso sin que haya sido pedida previamente a la Consejería de Educación, Juventud y Deportes y esta haya resuelto, de forma expresa o presunta.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás concordantes, procede la inadmisión de la reclamación presentada, ya que no se han agotado las vías administrativas para ejercer el derecho de acceso a la información que se reclama de este Consejo.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Desestimar la reclamación presentada por D. con fecha 2 de octubre de 2017, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la Región de Murcia (STERM).
SEGUNDO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se informa y se propone en Derecho, para que previa conformidad expresa del Presidente, se eleve al Pleno.