Inadmitida 27/03/2018 · 138 días en resolverse

Solicitud de información sobre la relación de comuneros y su representatividad en una comunidad de regantes

El reclamante solicitó la relación general de comuneros de una comunidad de regantes, incluyendo su representatividad y número de votos, a la Comunidad de Regantes del Heredamiento de Aguas de la Puebla de Mula. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia decide la inadmisión por falta de competencia, al ser la entidad reclamada parte del sector público estatal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (CTRM) solo tiene competencia sobre entidades del sector público regional según la Ley 12/2014.
2 Las comunidades de regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca correspondiente.
3 La entidad reclamada está adscrita a la Confederación Hidrográfica del Segura, que es un organismo autónomo de la Administración General del Estado.
4 Al pertenecer la entidad reclamada al sector público estatal, la competencia para resolver la reclamación recae en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5 Se aplica la causa de inadmisión por incompetencia del órgano según el art. 116.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

06/04/2018 13:38:37

RESOLUCIÓN S/REF: 09.11.2017- Nº DE ENTRADA: 201700522265 N/REF: R-70/2017

FECHA: 27.03.2018

En Murcia a 27 de marzo de 2018, el Pleno del Consejo de la Transparencia, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN: 06/04/2018 12:22:56 Firmante: MOLINA MOLINA, JOSÉ

DATOS RECLAMANTE Reclamante (titular) : Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) 9

Representante autorizado

e-mail para notificación electrónica MOVIL:

Su Fecha Reclamación y su Refª. : 09/11/2017 - nº de entrada: 201700522265

REFERENCIAS CTRM REFERENCIAS

Número Reclamación R-070/2017

Fecha Reclamación 09/11/2017

Síntesis Objeto de la Reclamación: SOLICITÓ Y SE LE DENEGÓ: RELACIÓN GENERAL DE COMUNEROS DE DICHA COMUNIDAD DE REGANTES, CON REPRESENTATIVIDAD EN VOTOS Y NÚMERO DE VOTOS DE CADA COMUNERO. Administración Estatal COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA (ADSCRITA A LA CHS/D. G. DEL AGUA/Mº DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE) Palabra clave: ADMÓN GENERAL DEL ESTADO Firmante: FUSTER MUÑOZ, FRANCISCO

Con las referencias indicadas arriba, el reclamante ha formulado ante este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el

Mod.PI.01-15. Pág. 1

06/04/2018 13:38:37

número de registro indicado, la Reclamación en materia de derecho de acceso a la información contra la entidad del sector público estatal que se identifica.

VISTOS, el escrito de reclamación presentado y la documentación que lo acompaña, así como la legislación aplicable, fundamentalmente los preceptos aplicables en este caso de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y en especial, lo establecido en la ley de creación del CTRM, ley 12/2014, de 16-diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM (en adelante LTPC), en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa en vigor de general y especial aplicación, se estima procedente dictar la presente resolución en base a las siguientes 06/04/2018 12:22:56 Firmante: MOLINA MOLINA, JOSÉ

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)

PRIMERA.- Este Consejo de Transparencia de la Región de Murcia (CTRM) que se rige por lo establecido en la legislación básica estatal reguladora del derecho de acceso a la información pública (contenida fundamentalmente en la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante LTAIBG-), y en especial, por lo establecido en la ley de su creación, ley 12/2014, de 16-diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM (en adelante LTPC), solo tiene competencia para conocer, tramitar y resolver las reclamaciones que, en materia de acceso a la información pública, se interpongan por las personas físicas o jurídicas contra las resoluciones expresas o presuntas, dictadas por cualquiera de las entidades del sector público regional que se enumeran en el art. 5.1 de la LTPC, y por tanto, no están incluidas en su ámbito subjetivo de competencia las entidades del sector público estatal. 1.1.- En este sentido el art. 5.1 de la LTPC establece: “Artículo 5. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título (se refiere al Titulo II de la LTPC relativo a “Transparencia de la actividad pública”) se aplicarán a: a) La Administración general de la Comunidad Autónoma. b) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración pública anterior. c) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a la Firmante: FUSTER MUÑOZ, FRANCISCO

Administración pública regional o dependientes de ella. d) El Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. e) Las universidades públicas de la Región de Murcia y sus entidades instrumentales dependientes. f) Las sociedades mercantiles regionales, así como las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación, directa o indirecta, del resto de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

Mod.PI.01-15. Pág. 2

g) Las fundaciones del sector público autonómico constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o cuyo patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos cedidos o aportados por ella, así como las fundaciones dependientes del resto de entidades previstas en este artículo en las que se den tales circunstancias. h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. (al estar derogada la ley 30/1992 que se cita en este artículo 5.1.h, debe entenderse hecha la referencia a los arts. 118 a 127 de la vigente ley 40/2015, de 1-octubre -LRJSP-, que regulan los Consorcios) i) Las corporaciones de derecho público regionales y entidades asimilables, tales como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.

j) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluidos los órganos de cooperación referidos en el artículo 2.1 i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con excepción de aquellas en las que participe la Administración general del Estado o alguna de sus entidades del sector público. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) 9

k) El resto de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que figuren incluidas por el estado en el Inventario de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.” …/…

1.2.- Por otra parte, en cuanto al derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del sector público regional, regulado en el Capitulo III del Titulo II de la LTPC (arts 23 a 28), conviene destacar aquí lo que disponen el art. 24.1 y el art. 28. - el art. 24.1 de la LTPC dispone: “Artículo 24. Obligaciones derivadas del derecho de acceso. 1. Las entidades e instituciones a las que se refiere el artículo 5 estarán sujetas al cumplimiento de la legislación básica estatal, así como a lo previsto en esta ley en materia de derecho de acceso a la información pública, quedando obligadas a lo siguiente: a) A publicar las condiciones del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento para su ejercicio y el órgano competente para resolver. En la Administración regional las condiciones de acceso, que se realizarán mediante cuadros de clasificación y valoración de series documentales, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por la consejería competente en materia de transparencia, previo informe de la consejería competente en materia de archivos. b) A asesorar a las personas que deseen ejercer su derecho de acceso para su correcto ejercicio, facilitando la orientación necesaria para asistirles en la búsqueda de la información que solicitan, indicándoles, en su caso, los órganos que posean la misma. El personal al servicio de las entidades

señaladas tendrá el deber de prestar el auxilio y la colaboración que a tal efecto se les solicite. c) A facilitar la información solicitada en los plazos y en la forma y formato elegido, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.”…/… - y el art. 28 de la LTPC establece: “Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.

Mod.PI.01-15. Pág. 3

1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes. 2. Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular esta reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartados 1 d) y 2. 3. Las resoluciones del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos que se establezcan reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El titular de la presidencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.”

1.3.- Por otra parte, el art. 38 de la LTPC rubricado “Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia”, en su apartado 4.b) establece: “4. Son funciones del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia las siguientes: Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)

…/… b) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. …/…”

SEGUNDA.- De las disposiciones legales citadas y transcritas en la consideración jurídica anterior, se desprende claramente que este CTRM no tiene competencia para conocer y resolver las Reclamaciones interpuestas contra las resoluciones o actos expresos o presuntos de denegación de acceso a la información pública, dictadas o realizados por entidades del sector público estatal, pues el órgano competente en ese caso es el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG), tal y como se desprende de lo establecido principalmente en los artículos 2.1, 17.1, 20.5, 23.1 y 24, 38.2.c) y el apartado 1 de la D. Adicional 4ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIBG), que a continuación se transcriben:

- “Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título (se refiere al Titulo I de la LTAIBG relativo a “Transparencia de la actividad pública”) se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.” …/…

- “Artículo 17. Solicitud de acceso a la información. 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.” …/…

Mod.PI.01-15. Pág. 4

- “Artículo 20. Resolución. …/… 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.” …/…

- “Artículo 23. Recursos. 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” …/… (al estar derogada la ley 30/1992 que se cita en este artículo 23.1, debe entenderse hecha la referencia al art. 112.2 de la vigente ley 39/2015, de 1-octubre -LPACAAPP-).

- “Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015.

ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)

en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (al estar derogada la ley 30/1992 que se cita en este artículo 24.3, debe entenderse hecha la referencia a lo establecido en materia de recursos administrativos o en la vía administrativa en los arts. 112 a 126 de la vigente ley 39/2015, de 1-octubre –LPAC-AAPP-). Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada. 5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las

resoluciones que dicte en aplicación de este artículo. 6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.”

Mod.PI.01-15. Pág. 5

- Artículo 38.2.c) DE LA LTAIBG establece: “2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las siguientes funciones: …c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley.”

- El apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª, dispone: “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas…/...”

TERCERA.- En el presente caso, tal y como determina el art. 23.1 de la LTAIBG antes trascrito, resulta de aplicación lo establecido en materia de recursos administrativos en la Ley de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, en los arts. 112 a 120 de la ley 39/2015, LPAC-AAPP; y de ellos, hay que destacar aquí lo establecido en el art. 116 que regula las “Causas de Inadmisión” de los recursos administrativos o en la vía administrativa, previa a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, y en consecuencia, Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)

aplicable a la reclamación presentada por el reclamante ante este CTRM. - El art. 116 de la ley 39/2015 dispone: “Serán causas de inadmisión las siguientes: a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. b) Carecer de legitimación el recurrente. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”

- A su vez, el art. 14.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP), que es la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que se cita en el anterior precepto legal transcrito, dispone: “Artículo 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.” …/…

Pero esta remisión directa del recurso o reclamación al órgano competente para resolver (sin dictar previa resolución de inadmisión) sólo es posible cuando ambos órganos pertenecen a la misma Administración Pública, lo que no ocurre en este caso.

Mod.PI.01-15. Pág. 6

CUARTA.- Es evidente que concurre en este caso la causa de inadmisión prevista en el apartado a) del art. 116 de la ley 39/2015 antes trascrito, por lo que resulta procedente que este CTRM dicte resolución declarando la inadmisión a trámite de la referida reclamación interpuesta ante este Consejo, antes de poder remitir dicha reclamación al órgano competente para resolverla en cuanto al fondo del asunto, que es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –órgano estatal de control de los entes y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública-, puesto que la denegación del acceso a la información previamente solicitada por el reclamante ha sido efectuada por una entidad privada de base asociativa (COMUNIDAD DE REGANTES DEL HEREDAMIENTO DE AGUAS DE LA PUEBLA DE MULA DE MURCIA); pero que puede, en virtud de la legislación de aguas, desempeñar determinadas potestades públicas, previa concesión de la CHS, en materia de utilización y aprovechamiento de aguas, que son en su mayor parte un bien de dominio público -hidráulico-. Y la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de regantes se establecen y regulan en la legislación en materia de aguas, según la cual las comunidades de

regantes (como la aquí reclamada) son Corporaciones de Derecho Público que están adscritas al Organismo de cuenca correspondiente (la entidad reclamada está adscrita a la Confederación Hidrográfica del Segura), que es un organismo público integrado en otra Administración Pública distinta (que no forma parte del sector publico regional, al que se Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)

circunscribe el ámbito subjetivo de competencia de este CTRM), que es la Administración General del Estado (AGE).

QUINTA.- En efecto, LAS COMUNIDADES DE REGANTES EN GENERAL están reguladas con la denominación de “comunidades de usuarios” en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), en el cap. IV (arts. 81 a 91) del Titulo IV, y en su normativa de desarrollo reglamentario. 5.1.- De este régimen jurídico legal de las comunidades de regantes, destacamos aquí que: - Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; que sus Estatutos y Ordenanzas deben ser aprobados por el Organismo de cuenca correspondiente (art. 81.1 TRLA). - que según dispone el art. 82 TRLA sobre su naturaleza y régimen jurídico, en su apartado 1: ”Las comunidades de usuarios (entre ellas, las de regantes) tienen el carácter de Corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común”. - además, la dependencia de las comunidades de regantes respecto del Organismo de cuenca correspondiente también se evidencia en el art. 84.5 del TRLA, que dispone: “5. Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno (de las comunidades de usuarios o regantes), en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.”

Mod.PI.01-15. Pág. 7

- Y ya ciñéndonos al ámbito de la Región de Murcia, todas las comunidades de regantes cuya zona regable esté ubicada total o parcialmente en esta región murciana, están adscritas al Organismo de cuenca correspondiente, que en este caso es la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS).

5.2.- Respecto a los ORGANISMOS DE CUENCA, su naturaleza y régimen jurídico están regulados también en los arts. 21 a 36 ter del TR de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. En concreto el artículo 22, en sus apartados 1 y 4 establece: “1. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.ª) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al

Ministerio de Medio Ambiente. (hoy denominado Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente) …/… 4. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015.

aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)

presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.”

5.3.- Y más en concreto, respecto a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (CHS), conviene señalar que es un organismo autónomo de la Administración General del Estado, adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; asimismo, es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y que dispone de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Dentro del citado Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la CHS depende (como todos los demás organismos de cuenca o Confederaciones Hidrográficas de España) de la Dirección General del Agua, que es un centro directivo adscrito a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Así se determina en los arts. 1.3, 2.2.a) y 3.3.a) del Real Decreto 895/2017, de 6 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura y Pesca,

Alimentación y Medio Ambiente y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. - El art. 3.3.a) de este RD establece: “3. Bajo la superior dirección de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente quedan adscritos al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua, los siguientes organismos autónomos:

Mod.PI.01-15. Pág. 8

a) Las Confederaciones Hidrográficas.” …/…

III. RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.- INADMITIR A TRÁMITE la presente reclamación por falta de competencia y legitimidad pasiva de este Consejo, al pertenecer la entidad reclamada a otra Administración Pública distinta (es una entidad perteneciente o dependiente del sector público estatal), y por tanto, fuera del ámbito subjetivo de competencia legalmente atribuido a este Consejo.

SEGUNDO.- REMITIR DICHA RECLAMACIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE para su tramitación y resolución, que es el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de conformidad con lo establecido en el art. 116.a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC-AAPP), Y COMUNICAR AL INTERESADO dicha remisión. Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV)

TERCERO.- NOTIFICAR a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se Certifica en Murcia a, 4 de abril de 2018. El Secretario en funciones del Consejo

Vº Bº

Fdo.: Francisco Fuster Muñoz

El Presidente del Consejo

Fdo.: José Molina Molina

(Documento firmado digitalmente al margen)

Mod.PI.01-15. Pág. 9