La asociación HUERMUR solicitó listados de solicitudes de protección de bienes culturales denegadas entre 2015 y 2017 a la Consejería de Turismo y Cultura de la Región de Murcia. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración concedió el acceso mediante una orden en julio de 2018. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia declara la pérdida de objeto y archiva el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la siguiente pretensión de acceso a la siguiente información pública:
- Listado de solicitudes de protección como bien de interés cultural denegadas en los años 2015, 2016 y 2017.
- Listados de solicitudes de protección como bienes catalogados por su relevancia cultural denegadas en los años 2015, 2016 y 2017.
- Listado de solicitudes de protección como bienes inventariados denegados en los años 2015, 2016 y 2017.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia. Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que: La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: RESULTANDOS
a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."
Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería de Turismo y Cultura no procedió a conceder el acceso a la información solicitada desde el día 22 de septiembre de 2017. Ante este hecho, en virtud de la desestimación presunta, motivo que se presentara a este Consejo, el 21 de noviembre de 2017, la reclamación que nos ocupa.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Entidad o Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con fecha 11 de junio de 2018.
La Consejería informó en dicho trámite que la solicitud de información de HUERMUR había sido resuelta favorablemente, accediendo a la información solicitada, mediante Orden de fecha 9 de julio de 2018, habiéndose dado traslado a la Oficina de la Transparencia y Participación Ciudadana de esta Consejería con fecha 20 de julio de 2018. Efectivamente la Orden dispone:
ÚNICO: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. en representación de la Asociación para la conservación de la huerta y del patrimonio de Murcia (HUERMUR), en fecha 22 de septiembre de 2017, y facilitar la información solicitada.
La Orden, en su parte expositiva, incluye la información pedida por el solicitante. Atendiendo al contenido de esta Resolución, se ha dado satisfacción a la solicitud de información que tenía pedida HUERMUR.
SEXTO.- Finalización de este procedimiento.
Este procedimiento se inició en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LTAIBG y demás normas concordantes. Aunque habido una satisfacción de las pretensiones de la Asociación reclamante, sin embargo no ha manifestado ante este Consejo su voluntad de desistir del procedimiento que se inició a instancia suya, para, de esa forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común poder poner fin al mismo.
Sin embargo, ciertamente, a la vista de la Orden de la Consejería de Turismo y Cultura de la que hemos dado cuenta anteriormente, este procedimiento de reclamación ante el Consejo ha quedado sin objeto al dictarse dicha Resolución. Señala el artículo 84 de la mentada Ley del Procedimiento Administrativo Común, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos que,
"también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas".
Estamos ante un hecho sobrevenido, la Resolución dictada por la Consejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente, que ha dejado sin objeto el procedimiento que se inició en este Consejo y por tanto procede resolver su terminación.
SÉPTIMO.- Competencia para resolver esta reclamación.
De conformidad con el régimen de delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el BORM de 12/06/2019) el órgano competente para resolver esta reclamación es el Presidente del CTRM, por delegación del Consejo.
OCTAVO.-
Visto el INFORME con PROPUESTA DE RESOLUCIÓN de fecha 29 de julio de 2019, emitido por el Técnico Consultor del CTRM, así como las disposiciones legales citadas y las demás de general y especial aplicación, y de conformidad con dicha propuesta, se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, actuando en ejercicio de la delegación de competencias aprobada por el Pleno del Consejo, RESUELVE:
PRIMERO.-
Declarar la terminación de este procedimiento, R.075.17 en virtud de la Orden de la Consejería de Turismo y Cultura, de fecha 9 de julio de 2018 por la que estimando la pretensión de HUERMUR se accedió a facilitar la información solicitada.
SEGUNDO.-
Procédase al archivo del expediente.
TERCERO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.