El reclamante solicit贸 copia de los protocolos asistenciales de las memorias de la Residencia de Ancianos Virgen de la Esperanza (2012-2015) a la Consejer铆a de Familia e Igualdad de Oportunidades. Tras la desestimaci贸n presunta, el Consejo de Transparencia de la Regi贸n de Murcia declara la terminaci贸n del procedimiento por p茅rdida de objeto, al haber entregado la administraci贸n la informaci贸n mediante un CD.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Regi贸n de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el n煤mero de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participaci贸n Ciudadana de la Comunidad Aut贸noma de la Regi贸n de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica por las entidades sometidas al control del Consejo, rigi茅ndose por lo establecido en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representaci贸n que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamaci贸n de referencia, constituyendo el objeto de la misma la siguiente pretensi贸n de acceso a la informaci贸n p煤blica que fue pedida a la Consejer铆a, con fecha 17 de octubre de 2017 y fue desestimada mediante acto presunto:
LE SOLICITAMOS: 1. Copia de todos los protocolos generales asistenciales y espec铆ficos contenidos en las Memorias remitidas por el Centro Residencia de Ancianos "Virgen de la Esperanza" de los a帽os 2012 a 2015.
Transcurrido el plazo que tiene para resolver la Consejer铆a si hacerlo, los peticionarios, con fecha 28 de noviembre de 2017, presentaron reclamaci贸n ante este Consejo reiterando la petici贸n de informaci贸n que hab铆an efectuado.
Con fecha 22 de mayo de 2018, el Consejo oficio a la Consejer铆a para que aportara el expediente y realizara las alegaciones que tuviera por oportuno, ante la reclamaci贸n que hab铆a sido presentada. La Consejer铆a remiti贸 un informe, de fecha 12 de junio de 2018, en el que pon铆a de manifiesto, las actuaciones llevadas a cabo en relaci贸n con la reclamaci贸n que nos ocupa, y la documentaci贸n que hab铆a sido entregada. Terminaba dicho informe se帽alando que:
Por todo lo indicado anteriormente, los solicitantes tienen derecho a acceder al contenido de los Protocolos Generales, Asistenciales y Espec铆ficos contenidos en las Memorias de los a帽os 2012 y 2015. Con fecha de 11/06/2018, la Subdirectora General de Personas Mayores ha dictado notificaci贸n a los interesados en la que se adjunta en un CD toda la informaci贸n solicitada.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
VISTOS
VISTOS, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participaci贸n Ciudadana de la Comunidad Aut贸noma de la Regi贸n de Murcia (LTPC), en particular sus art铆culos 23, 28 y 38 y el Cap铆tulo III del T铆tulo I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y dem谩s disposiciones de general aplicaci贸n al supuesto objeto de reclamaci贸n.
II. RESULTANDO
MOLINA MOLINA, JOS脡
- Que la reclamaci贸n ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.
- Que la cuesti贸n planteada por el reclamante se concreta en la solicitud de las memorias de la residencia de ancianos Virgen de la Esperanza, de los a帽os 2012 a 2015.
- Que el art铆culo 116 de la LPACAP establece como causas tasadas de inadmisi贸n de un recurso administrativo:
"a) Ser incompetente el 贸rgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administraci贸n P煤blica. El recurso deber谩 remitirse al 贸rgano competente, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 14.1 de la Ley de R茅gimen Jur铆dico del Sector P煤blico.
b) Carecer de legitimaci贸n el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposici贸n del recurso.
e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento." - Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisi贸n a que alude el citado art铆culo 116 de la LPAAP.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- 脕mbito subjetivo.
Que la Administraci贸n ante la que se ejercit贸 el derecho de Acceso a la Informaci贸n se encuentra incluida en el 谩mbito subjetivo establecido en los art铆culos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimaci贸n activa.
Que el reclamante est谩 legitimado para promover la presente Reclamaci贸n previa, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el 谩mbito subjetivo del art铆culo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los t茅rminos previstos en esta ley, a la informaci贸n p煤blica que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones se帽aladas.
- b) A solicitar la informaci贸n p煤blica anterior, sin que para ello necesiten ostentar un inter茅s leg铆timo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislaci贸n b谩sica estatal o en esta ley.
- c) A recibir informaci贸n de los derechos establecidos en este t铆tulo y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la informaci贸n solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el cap铆tulo tercero de este t铆tulo.
- e) A conocer, mediante resoluci贸n motivada, los motivos de inadmisi贸n o denegaci贸n de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a trav茅s de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la informaci贸n obtenida, sin necesidad de autorizaci贸n previa y sin m谩s limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n.
Que, a mayor abundamiento, el art铆culo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, al disponer que:
"De acuerdo con el art铆culo 4, todas las personas, tanto a t铆tulo individual como en representaci贸n de cualquier persona jur铆dica, tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n espa帽ola, en la legislaci贸n b谩sica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendr谩 necesidad de ser motivada y sin m谩s limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislaci贸n b谩sica estatal."
La legislaci贸n b谩sica contenida en la LTAIBG, proclama en su art铆culo 12 el principio general del derecho de acceso a la informaci贸n al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n Espa帽ola, desarrollados por esta Ley." Contempla, as铆 mismo, que en el 谩mbito auton贸mico ser谩 de aplicaci贸n su propia normativa, dentro del marco b谩sico de la ley estatal.
CUARTO.- Resoluci贸n de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejer铆a de Turismo y Cultura no procedi贸 a conceder el acceso a la informaci贸n solicitada el d铆a 16 de octubre de 2017. Ante este hecho, en virtud de la desestimaci贸n presunta, motivo que se presentara a este Consejo, el 28 de noviembre de 2017, la reclamaci贸n que nos ocupa.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Entidad o Administraci贸n reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para tr谩mite de alegaciones, con fecha 22 de mayo de 2018. La Consejer铆a inform贸 en dicho tr谩mite que los solicitantes de informaci贸n ten铆an derecho a acceder a los protocolos generales, asistenciales y espec铆ficos contenidos en las memorias de los a帽os 2012 a 2015, informando, finalmente que hab铆a sido entregada la documentaci贸n a los reclamantes.
Efectivamente como ha quedado de manifiesto en los antecedentes, el informe se帽ala que:
Por todo lo indicado anteriormente, los solicitantes tienen derecho a acceder al contenido de los Protocolos Generales, Asistenciales y Espec铆ficos contenidos en las Memorias de los a帽os 2012 y 2015. Con fecha de 11/06/2018, la Subdirectora General de Personas Mayores ha dictado notificaci贸n a los interesados en la que se adjunta en un CD toda la informaci贸n solicitada.
Atendiendo al contenido de lo expuesto, se ha dado satisfacci贸n a la solicitud de informaci贸n que ten铆a pedida.
SEXTO.- Finalizaci贸n de este procedimiento.
Este procedimiento se inici贸 en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 28 de la LTPC, art铆culo 24 de la LTAIBG y dem谩s normas concordantes.
Aunque habido una satisfacci贸n de las pretensiones los reclamantes, sin embargo no han manifestado ante este Consejo su voluntad de desistir del procedimiento que se inici贸 a instancia suya, para, de esa forma, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo Com煤n poder poner fin al mismo. Sin embargo, ciertamente, a la vista de lo informado por la Consejer铆a, este procedimiento de reclamaci贸n ante el Consejo ha quedado sin objeto al dictarse dicha Resoluci贸n.
Se帽ala el art铆culo 84 de la mentada Ley de Procedimiento Administrativo Com煤n, cuando se refiere a las causas de finalizaci贸n de los procedimientos que, "tambi茅n producir谩 la terminaci贸n del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas".
Estamos ante un hecho sobrevenido, la informaci贸n dada por la Consejer铆a de Familia e Igualdad de Oportunidades, que ha dejado sin objeto el procedimiento que se inici贸 en este Consejo y por tanto procede resolver su terminaci贸n.
S脡PTIMO.- Competencia para resolver esta reclamaci贸n.
De conformidad con el r茅gimen de delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el BORM de 12/06/2019) el 贸rgano competente para resolver esta reclamaci贸n es el Presidente del CTRM, por delegaci贸n del Consejo.
OCTAVO.-
Visto el INFORME con PROPUESTA DE RESOLUCI脫N de fecha 31 de julio de 2019, emitido por el T茅cnico Consultor del CTRM, as铆 como las disposiciones legales citadas y las dem谩s de general y especial aplicaci贸n, y de conformidad con dicha propuesta, se dicta la siguiente:
RESOLUCI脫N
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jur铆dicos anteriores, el Presidente del Consejo de la Transparencia de la Regi贸n de Murcia, actuando en ejercicio de la delegaci贸n de competencias aprobada por el Pleno del Consejo, RESUELVE:
PRIMERO.-
Declarar la terminaci贸n de este procedimiento, R.078.17, en virtud del acceso a la informaci贸n que ha sido concedido a los reclamantes por la Consejer铆a de Familia e Igualdad de Oportunidades.
SEGUNDO.-
Proc茅dase al archivo del expediente.
TERCERO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.