Retrotraer 07/10/2019 · 664 días en resolverse

Acceso a directrices y criterios sobre la gestión de bienes culturales en la Región de Murcia

La asociación HUERMUR solicitó a la Consejería de Turismo y Cultura de Murcia un listado de directrices y criterios jurídicos sobre la gestión de bienes culturales. Ante la falta de respuesta y una posterior inadmisión por supuesta inexistencia de la información, el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia anula la resolución de la Consejería por falta de motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo al no resolver la solicitud en el plazo legal establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN

Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:

El Técnico Consultor del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la reclamación de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.

El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto la Reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la siguiente pretensión de acceso a la siguiente información pública:

Listado de las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, todo ello en lo referente a los bienes culturales de la Región de Murcia, su conservación, protección, inspección, inscripción así como a la incoación y tramitación de los expedientes de bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados.

Que la Consejería de Turismo y Cultura no procedió a conceder el acceso a la información solicitada desde el día 16 de octubre de 2017. Ante este hecho, en virtud de la desestimación presunta, motivo que se presentara a este Consejo, el 12 de diciembre de 2017, la reclamación que nos ocupa.

Que la Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con fecha 11 de junio de 2018.

La Consejería informó en dicho trámite que la solicitud de información de HUERMUR había sido resuelta mediante Orden de fecha 9 de julio de 2018, habiéndose dado traslado a la Oficina de la Transparencia y Participación Ciudadana de esta Orden con fecha 20 de julio de 2018. La Consejería de Transparencia dio traslado de la orden a este Consejo con fecha 30 de agosto de 2018.

La orden resuelve inadmitiendo la solicitud presentada por HUERMUR con fecha 16 de octubre de 2017.

VISTOS

La Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.

II. RESULTANDOS

  1. Que la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.

  2. Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en la solicitud de la información sobre los criterios determinados por los Servicios Técnicos del Servicio de Patrimonio Histórico para poder evaluar y clasificar los bienes según la Ley 4/2007.

  3. Que el artículo 116 de la LPACAP establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:

    1. a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
    2. b) Carecer de legitimación el recurrente.
    3. c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
    4. d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
    5. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
  4. Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Ámbito subjetivo.

Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.

SEGUNDO.- Legitimación activa.

Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:

  • a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
  • b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
  • c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
  • d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
  • e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

TERCERO.- Resolución de la solicitud de acceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LTPC la Administración dispone de un plazo de veinte días para resolver las peticiones de acceso a la información que se le planteen. En el caso que nos ocupa, después de haber pasado casi tres meses desde que HUERMUR formuló su solicitud sin tener respuesta, formuló la reclamación ante el CTRM, el día 12 de diciembre de 2017. Fue ya el 9 de julio de 2018, después de que este Consejo hubiera emplazado a la Consejería para alegaciones a la reclamación presentada, cuando dictó la orden inadmitiendo la solicitud presentada.

El CTRM ha de recordar una vez más la obligación que tiene la Administración de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presentan conforme a lo dispuesto en la norma señalada anteriormente, el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común y demás concordantes. El incumplimiento de su obligación de no resolver en plazo, por parte de la Consejería, no puede suponer un perjuicio para el administrado a la hora de seguir intentando ejercer sus derechos. Máxime como en este caso que el acto expreso viene a confirmar el acto presunto frente al que se reclamó. Por ello, aunque HUERMUR no ha impugnado la resolución expresa y tardía de la Consejería, en base a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional contemplados en el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, con los que todos ciudadanos han presumir en sus relaciones con la Administración, este Consejo ha de entrar a revisar la orden de la Consejería de fecha 9 de julio de 2018 que inadmite la petición de HUERMUR de acceso a información.

CUARTO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.

Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:

"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."

La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley." Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal. Se trata, como puede observarse, de un derecho del que disponen todas las personas, cuya limitación en su ejercicio, no puede ser ninguna otra más de las dispuestas en la legislación básica estatal.

La orden que dictó la Consejería, al inadmitir la petición de información está restringiendo este derecho y por ello ha de cumplir todos los requisitos de las resoluciones que participan de esta naturaleza restrictiva.

QUINTO.- La orden dictada por la Consejería inadmitiendo la petición de información.

Efectivamente la Orden resuelve: Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. en representación de la Asociación para la conservación de la huerta y del patrimonio de Murcia (HUERMUR), en fecha 16 de octubre de 2017, al constatar la no existencia de la información requerida y, por tanto, no ser de aplicación el derecho reconocido el artículo 4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre.

La motivación de la inadmisión es la siguiente:
Séptimo. Respecto al acceso a la información pública solicitada, indicar que la Dirección General de Bienes Culturales en el desarrollo de su competencia en materia de protección, conservación, fomento y defensa del patrimonio cultural de la Región de Murcia se rige por la normativa vigente, regional, nacional e internacional. Examinada la improcedencia de la solicitud, procede declarar la inadmisión la misma, al constatar la no existencia de la información requerida y, por tanto, no ser de aplicación el derecho reconocido el artículo 4 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre.

Por motivación ha de entenderse la exposición de las razones o fundamentos en que se basa una decisión. Como puede observarse, la orden carece de motivación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la motivación es un elemento esencial de todo acto administrativo. Pero además, cuando se trata de actos limitativos de derechos, como el caso que nos ocupa, este requisito adquiere una importancia extraordinaria al impedir que el administrado conozca los motivos que impiden el ejercicio de un derecho legítimo y por otra parte impide el control del órgano, administrativo o jurisdiccional, que ha de revisar la actuación administrativa inmotivada.

Por ello el Tribunal Supremo reiteradamente señala que la motivación es un requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable. Entre otras STS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012.

"La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta —en su caso— ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (Tribunal Constitucional, nº 77/2000, de 27/03/2000, Rec. Recurso de amparo 3.791/1995).

En el terreno específico del ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 18 de la LAITPC y el 26 de la LTPC especifican los motivos que permiten la inadmisión por parte de la Administración de las peticiones de acceso a la información. Pues bien la orden no se acoge a ninguno de ellos para resolver impidiendo a HUERMUR su derecho.

En base a lo expuesto la orden de la Consejería de Turismo y Cultura de 9 de julio de 2018 no puede mantenerse como impedimento del ejercicio del derecho de acceso de a la información pedida por HUERMUR, debiendo ser anulada, con el fin de que la Consejería dicte otra ajustada a derecho.

RESOLUCIÓN

Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:

PRIMERO.-

Declarar la nulidad de la orden de la Consejería de Turismo y Cultura de fecha 9 de julio de 2018 que inadmite la solicitud de HUERMUR de fecha 16 de octubre de 2017.

SEGUNDO.-

Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.

TERCERO.-

Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se informa y se propone en Derecho, previa conformidad expresa del Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, para su elevación al Pleno.