El reclamante solicitó a la Consejería de Turismo y Cultura de la Región de Murcia listados de intervenciones en bienes de interés cultural, catalogados e inventariados (2015-2017). La administración concedió el acceso pero sin el desglose solicitado por falta de medios. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia estimó la reclamación, obligando a entregar la información en la forma pedida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
NOTIFICACIÓN
Por la presente, se le NOTIFICA que el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en su sesión celebrada el día 23/04/2020 ha aprobado la propuesta del Presidente que resuelve la reclamación de fecha 09/08/2018 registro de entrada 201890000177154, interpuesta por que se ha tramitado en este Consejo con el numero R-031-2018. Se une a la presente, como documento adjunto dicha propuesta aprobada.
Lo que se le notifica para su conocimiento y efectos, haciéndole saber que contra este acuerdo del Consejo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
INFORME-PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN
Sr. PRESIDENTE DEL CONSEJO:
El Técnico Consultor del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en relación con la RECLAMACIÓN de referencia, formula el siguiente INFORME PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.
DATOS DE LA RECLAMACIÓN
- Reclamante (titular): [REDACTADO]
- Fecha Reclamación: 12.12.2017 / 09.08.2018
- Referencias CTRM: R.083.17 / R.031.18
- Objeto de la Reclamación: INTERVENCIONES DE LOS AÑOS 2015 A 2017 EN BIENES DE INTERÉS CULTURAL, CATALOGADOS E INVENTARIADOS.
- Administración reclamada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (Consejería de Turismo y Cultura).
- Palabra clave: PATRIMONIO CULTURAL
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores y, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
El reclamante, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, interpuso las Reclamaciones de referencia, constituyendo el objeto de las mismas la pretensión de acceso a la siguiente información pública que dedujo inicialmente, que fue:
- Listado de obras e intervenciones autorizadas en bienes de interés cultural en los años 2015, 2016 y 2017, así como de las denegadas.
- Listado de obras e intervenciones autorizadas en bienes catalogados por su relevancia cultural en los años 2015, 2016 y 2017, así como las denegadas.
- Listado de obras e intervenciones autorizadas en bienes inventariados en los años 2015, 2016, 2017.
La petición de acceso a esta información se planteó ante la Administración con fecha 16 de octubre de 2017. Incumplida por la Administración su obligación de resolver, después de haber transcurrido sobradamente los plazos para ello, el 12 de diciembre de 2017, el reclamante en la representación que ostenta, acudió al CTRM reclamando el acceso solicitado y denegado mediante acto presunto.
El CTRM oficio, con fecha 11 de junio de 2018, el emplazamiento a la Consejería de Turismo y Cultura, que después del plazo concedido, resolvió mediante Orden de 9 de julio de 2018, concediendo el acceso a la información solicitada.
DISPONGO
ÚNICO: Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. [REDACTADO], en representación de la Asociación para la conservación de la huerta y del patrimonio de Murcia en fecha 16 de octubre de 2017, y facilitar la información solicitada en los términos indicados.
Sin embargo, señala la Orden en su parte expositiva que, examinada la procedencia de las solicitudes, se comprueba que la información solicitada obra en poder de la Consejería de Turismo y Cultura y, entendiéndose que se salvaguardan los límites de acceso a la información pública del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como que la información no contiene datos personales que requieran la adopción de medidas especiales de protección, procede, en aplicación del artículo 24 de la citada Ley, facilitar dicha información con el siguiente contenido:
Las autorizaciones de obras ascienden a 1003 expedientes, desglosados en 276 en el ejercicio 2015; 359 en 2016 y 368 en el año 2017. Hay que hacer constar que la información que se facilita es la contenida actualmente en los archivos de esta dependencia y no es posible identificar y discriminar de manera automática, a través de la herramienta de gestión, cuándo las autorizaciones de obra se refieren a bienes de interés cultural, bienes catalogados o bienes inventariados. Proporcionar la enorme cantidad de información solicitada en los términos exigidos por el interesado supondría el empleo de una serie de medios humanos y técnicos adecuados de los que esta Dirección General de Bienes Culturales carece en la actualidad. Todo ello, sin perjuicio de que esta Dirección General decida en el futuro su elaboración y publicación si contase con medios suficientes para ello.
Disconforme con la Orden, el reclamante volvió a reclamar ante este CTRM con fecha 9 de agosto de 2018, solicitando que se arbitren las medidas para dar respuesta completa a la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 27 de septiembre de 2017. Concretamente solicitó: Que este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia tenga por presentada esta reclamación con los adjuntos que se acompañan, arbitre las medidas necesarias para dar respuesta completa a la solicitud de información pública realizada en fecha 16 de octubre de 2017, y se ordene la remisión inmediata de la información en la forma solicitada, indicando y diferenciando por tipos de bienes cuantas autorizaciones se han concedido y denegado.
De esta reclamación se dio traslado a la Consejería, con fecha 14 de septiembre de 2018, para que formulara las alegaciones que tuviere por oportunas. Compareció trasladando un informe de fecha 5 de noviembre de 2018, en el que, después de ratificar la Orden que dictó, se alega que:
- El reclamante manifiesta: a) no se ha facilitado la información de manera completa; b) no saber cuántas autorizaciones se han concedido de cada clase de bienes resulta inadmisible para la efectiva protección y conservación del patrimonio de Murcia, además de ser un grave error en la forma de archivo de los expedientes administrativos. El hecho de no haber archivado correctamente cada uno de los expedientes según su tipología, no puede ser ahora obstáculo ni excusa para impedir el derecho ciudadano de acceso a la información pública, en definitiva una excusa para incumplir la Ley.
- La información facilitada contiene una relación de los expedientes incoados, por cada uno de los años solicitados, con la descripción de las obras e intervenciones y la identificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia sobre los que se lleva a cabo la actuación.
- La información facilitada es la que consta en los archivos de este organismo contenidos en la herramienta de gestión, en la que los expedientes atendiendo a la materia sobre la que versan, en este caso obras e intervenciones, se ordenan guardando el orden temporal de recepción en esta Dirección General.
- El derecho de acceso a información pública no implica el deber de la administración de verificar, a solicitud del particular, desgloses o extrapolaciones al margen de lo que el soporte material contenga.
De lo que antecede, se concluye que la Orden de la Consejería de Turismo y Cultura, de 9 de julio de 2018, por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública referida es conforme a la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
II. RESULTANDOS
1.- Que la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro del plazo establecido para ello.
2.- Que la cuestión planteada por el reclamante se concreta en la solicitud de acceso a las intervenciones autorizadas o denegadas por la Consejería de Turismo y Cultura de los bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados correspondientes a los años 2015 a 2017.
3.- Que el artículo 116 de la LPACAP establece como causas tasadas de inadmisión de un recurso administrativo:
- a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
- b) Carecer de legitimación el recurrente.
- c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
- d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
- e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.
4.- Que, a priori, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión a que alude el citado artículo 116 de la LPAAP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
PRIMERO.- Ámbito subjetivo.
Que la entidad o Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a la Información, la Consejería de Turismo y Cultura, se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6 de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en materia de transparencia.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Que el reclamante está legitimado para promover la presente Reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC:
- a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
- b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
- c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio.
- d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
- e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
- f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
TERCERO.- El ejercicio del derecho de acceso a la información.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 23.1 LTPC vuelve a corroborar el ejercicio de ese derecho de acceso a la información pública, al disponer que:
"De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal."
La legislación básica contenida en la LTAIBG, proclama en su artículo 12 el principio general del derecho de acceso a la información al establecer que:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley."
Contempla, así mismo, que en el ámbito autonómico será de aplicación su propia normativa, dentro del marco básico de la ley estatal.
CUARTO.- Resolución de la entidad reclamada a la solicitud de acceso.
Que la Consejería de Turismo y Cultura procedió a conceder el acceso a la información solicitada el día 16 de octubre de 2017, mediante Orden de 9 de julio de 2018.
Aunque la Orden estima el acceso solicitado, en sus consideraciones se señala que se entrega la información de que dispone la Consejería en la forma en que la tiene organizada es decir, sin identificar ni discriminar si se trata de bienes de interés cultural, o catalogados, o inventariados. Y ello alegando que facilitar la información en la forma que se pide comportaría una carga de trabajo para la cual no dispone la Consejería de medios, ni humanos ni técnicos.
Se trata por tanto de que, si bien se ha concedido el derecho de acceso a la información solicitado, sin embargo no se ha hecho efectivo con el alcance y en la forma en que se pidió la información. Estas limitaciones son las que motivan la reclamación formulada por el reclamante frente a la Orden.
QUINTO.- Alegaciones formuladas por la entidad reclamada.
Que la Entidad o Administración reclamada ha sido objeto por este Consejo, de emplazamiento para trámite de alegaciones, con fecha 14 de septiembre de 2018.
La Consejería, en dicho trámite, informó con fecha 5 de noviembre de 2018 que la solicitud de información había sido resuelta favorablemente, accediendo a la información solicitada, mediante Orden de fecha 9 de julio de 2018.
En este informe la Consejería pone de manifiesto que la información que se ha entregado se corresponde con los expedientes de intervención incoados en los años 2015 a 2017 en los bienes integrantes del patrimonio cultural. Se ha facilitado la información conforme a los listados que permite obtener la herramienta de gestión (GICTUR) de la que dispone la Consejería.
SEXTO.- Información concreta solicitada.
La cuestión controvertida consiste en determinar si el derecho de acceso que se ha concedido por la Consejería, ha de hacerse efectivo en los términos que lo pidió el reclamante, o si por el contrario, este ha de conformarse con la forma en que la Consejería explica que puede concederlo.
SÉPTIMO.- El alcance y concepto de información pública.
Que, en cuanto al alcance de lo que se entiende por información pública, la LTAIBG la define en su artículo 13 como:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
En el ámbito de la legislación regional, el artículo 2 LTPC define la información pública como:
"los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles."
Y en relación con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, lo define como la "posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal."
En el caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta además que, en lo referente a la forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la información, la LTPC en su artículo 24.1 c) señala que la obligación de la Administración para permitir el ejercicio de este derecho, implica también la de facilitar al solicitante la información en "la forma y formato elegido".
SÉPTIMO.- La resolución impugnada.
La Orden de la Consejería de Turismo y Cultura de fecha 9 de julio de 2018. Esta Orden como ya se ha señalado resolvió "estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada" por el reclamante en representación de R, en fecha 16 de octubre de 2017.
Sin embargo la información que se facilita no está en la forma y formato que señaló el solicitante. La Consejería señala que por los procedimientos ordinarios no puede organizar la información de la forma en la que ha sido solicitada, por falta de medios.
Realmente estamos ante la necesidad de acometer un proceso de reelaboración de la información. Ciertamente la carencia de medios que alega la Administración para no atender la solicitud conforme exige la norma legal, no ampara la pérdida de derechos a que se ve sometido el reclamante. Máxime cuando no estamos ante una petición de información que resulte abusiva o injustificada. La Consejería no ha argumentado tal extremo.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LAITPC y el artículo 26.4 a) de la LTPC la Consejería ha de preparar la información que se le ha solicitado, y a la cual ha accedido a facilitar su acceso, en la forma y formato que se le pidió por el reclamante. Es decir discriminando, por una parte, si se trata de solicitudes de intervención autorizadas o denegadas, y por otra, si se trata de bienes de interés cultural, bienes catalogados o bienes inventariados, por cada año, de 2015 a 2017. De esta manera se da cumplimiento a la obligación legal de facilitar la información en el formato y forma solicitada, conforme al artículo 24.1 c) LTPC.
La actuación de la Consejería autorizando el acceso pero no entregando realmente la información, en la forma y formato solicitado, argumentando que ha de reelaborarse la información, aunque no emplee este término, está actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4 a) de la LTPC, pero sin sujetarse a la obligación que impone dicho precepto, de señalar qué órgano se encuentra elaborando dicha información y qué tiempo se estima para su conclusión y puesta a disposición del reclamante, no es ajustada a derecho.
OCTAVO.- Requisitos objetivos de la información para tener acceso a la misma.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 LTPC, son de aplicación a la información, objeto del derecho de acceso, los principios siguientes:
- a) Que la información solicitada, obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
- b) Que sea de su titularidad es decir, que haya sido producida por dicho sujeto o adquirida para el ejercicio de sus funciones propias, y
- c) Que no haya dudas sobre su veracidad y así se garantice.
La evaluación de la concurrencia de esos tres requisitos debe hacerla la entidad o Administración reclamada y, caso de que la información no reúna alguno de ellos, debe hacerlo constar expresamente y acreditarlo suficientemente para que se pueda entender motivada la denegación del acceso a la información.
La Consejería de Turismo y Cultura, en la Orden que autoriza el acceso, no aprecia ningún límite en este sentido para facilitar la información solicitada.
RESOLUCIÓN
Que, conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, RESUELVE:
PRIMERO.-
Estimar la reclamación presentada con fecha 9 de agosto de 2018 en nombre y representación de, contra la Orden de la Consejería de Turismo y Cultura de fecha 9 de julio de 2018, que estimó su solicitud, de 16 de octubre de 2017 para el acceso a diversa información sobre intervenciones en bienes de interés cultural, bienes catalogados y bienes inventariados, debiendo facilitase en el formato y forma que fue solicitada.
SEGUNDO.-
Que en el plazo de quince días hábiles se proceda a ejecutar la presente Resolución, facilitando la información al reclamante y dando cuenta de ello a este Consejo.
TERCERO.-
Notificar a las partes que contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo que se informa y se propone en Derecho, previa conformidad expresa del Presidente, para su elevación al Pleno.