Una candidata en un proceso selectivo de profesorado solicitó acceso a sus exámenes, plantillas, rúbricas y actas del tribunal, así como la documentación de otros candidatos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTRM. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser la información parte de un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número de registro indicado en las referencias anteriores la reclamación citada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
La reclamante, con fecha 27 de septiembre de 2018, en la representación que ostenta y en ejercicio de su derecho, ha interpuesto ante este Consejo la reclamación de referencia, constituyendo el objeto de la misma la desestimación presunta de su solicitud de acceso formulada con fecha 6 de agosto de 2018, integrada dentro del recurso de alzada presentado con esa fecha, contra la Resolución de 24 de julio de 2018 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos.
El mencionado recurso de alzada se presenta frente a la Resolución de 24 de julio de 2018 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, que declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 6 de abril de 2018 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (BORM 09-04-2018), para el ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria; Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño a celebrar en el año 2018.
La recurrente plantea la pretensión de nulidad de la resolución recurrida en la falta de motivación de la calificación otorgada, pese a haberse solicitado con anterioridad por el candidato las evaluaciones otorgadas por el tribunal, "procediendo a una nueva valoración del examen con los derechos inherentes que la nueva valoración le pudiera otorgar, y el acceso a una serie de documentos del expediente del proceso en el que participa y en el que ha presentado el recurso de alzada. Sintéticamente, la documentación a la que pide acceso en el mencionado recurso es la siguiente:"
- Ejercicios de la recurrente relativos a las pruebas recurridas, a las plantillas y rúbricas usadas para su corrección.
- Actas del Tribunal donde conste la evaluación realizada a los ejercicios de la recurrente y el expediente personal para la verificación de las puntuaciones otorgadas.
- Idéntica documentación en relación con el resto de candidatos que se examinaron en su tribunal y en el resto de tribunales de su especialidad, a fin de determinar que no se le ha impuesto una calificación arbitraria respecto de ellos y a confirmar igualmente la manifiesta irracionalidad del abismo entre un tribunal y otro.
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPDP) y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
1.- Que la Reclamación ha sido interpuesta, en principio por persona legitimada para promover
el derecho de acceso a la información pública, dentro del plazo establecido para ello.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. 2.- Que la cuestión planteada por la reclamante se concreta en solicitar acceso a
documentación integrante en el expediente de acceso al cuerpo de profesores de secundaria en el que participaba la reclamante. 3.- Que el artículo 116 de la LPACAP, establece como causas tasadas de inadmisión de un
recurso administrativo:
“a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a
otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público.
b) Carecer de legitimación el recurrente.
c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.” 4.- Que, como más adelante se analizará, al encontrarse la información que se reclama dentro
de un procedimiento específico en el cual la reclamante tiene la condición de interesada, de
conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª de la LTAIPC, podríamos encontrarnos ante un
supuesto de inadmisión, por incompetencia de este CTRM. PRIMERO.- Ámbito subjetivo. La Administración ante la que se ejercitó el derecho de Acceso a
la Información se encuentra incluida en el ámbito subjetivo establecido en los artículos 5 y 6
de la LTPC y por tanto, se encuentra sujeta a la competencia revisora de este Consejo en
materia de transparencia. SEGUNDO.- Legitimación activa. La reclamante está legitimada para promover una
reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 LTPC, en el que se
reconocen, entre otros, los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las
entidades e instituciones incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 5 LTPC: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en
poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un
interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica
estatal o en esta ley.
c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para
su correcto ejercicio.
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación
de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a
la solicitada.
f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más
limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) TERCERO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes y según manifiesta la propia
reclamante, la documentación cuyo acceso se pretende que le facilite la Consejería, se ha
generado en el curso de un procedimiento de selección en el que ha participado, como
aspirante. En este procedimiento ha presentado un recurso de alzada, con fecha 6 de agosto
de 2018, que a la fecha de plantear la reclamación, no había sido resuelto. La falta de
contestación es tomada por el reclamante como justificación para presentar esta reclamación ante el CTRM. La LTAIPC reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en poder de
los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación. Este derecho, del que es
titular cualquier ciudadano, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la
LTAIBG, queda excepcionado en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico concede
otros derechos a la ciudadanía, en virtud de los cuales, adquieren la condición de interesado y
les permite su ejercicio de manera más intensa y singularizada. Así, el articulo 13 y 53 de la
Ley de Procedimiento Administrativo Común concede a los interesados en un procedimiento
administrativo el “derecho acceder y a obtener copias de los documentos contenidos en los
citados procedimientos”. Por tanto, los interesados en un procedimiento tienen una acción,
derivada del derecho subjetivo reconocido, que les permite reclamar la documentación del
expediente en el que son parte interesada. Por ello, la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG
indica expresamente que,
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
El derecho de acceso a la información que recoge la LTAIBG, corresponde a cada ciudadano,
sin necesidad de motivar ningún interés directo, sin ser interesado de ninguna relación jurídico
administrativa. CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de analizarse si en el presente caso resulta de aplicación lo
previsto en la norma que acabamos de citar, puesto que una respuesta afirmativa tendría
como consecuencia la inadmisión de la reclamación planteada, sin entrar a conocer sobre el
fondo del asunto.
Siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado en casos
similares, (entre otros RT/0260/2017) con relación a procesos selectivos, a los efectos de los
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. dispuesto en la DA 1ª, el concepto de interesado resulta equivalente al de participante en el
proceso selectivo de que se trate. De este modo, para aplicar esta DA 1ª han de hacerse
ciertas precisiones para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero debe de existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el reclamante
debe de ser interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe de estar en curso.
Partiendo de esta premisa podemos llegar a la conclusión de que la reclamante es interesada,
como aspirante en el procedimiento selectivo en el que obra la información pública cuyo
acceso solicita. Además esta condición de interesado en el procedimiento administrativo de
selección la ha ejercitado planteando el recurso de alzada.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) C Por tanto, existiendo una normativa propia de aplicación para ejercer el derecho de acceso a la
información que se solicita, concretamente el artículo 53 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es a través de este procedimiento del
proceso selectivo en el que ha participado, en el que ha de hacerse efectivo el derecho de
acceso a la información pública de la reclamante. Nos encontramos ante el ejercicio de un
derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son por lo tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el procedimiento
que se generó la información sobre la que se interesa ahora la reclamante las que serían de
aplicación. Así pues, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe ser
tramitada de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento de
selección convocado por Orden de fecha 6 de abril de 2018 para el acceso al cuerpo de
profesores de secundaria, al que concurrió la interesada. Por ello, cabe considerar que debe
inadmitirse la Reclamación presentada, en aplicación de la Disposición Adicional Primera,
apartado 1º, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de
acceso a la información del procedimiento selectivo, no siendo competente este Consejo para
entrar a conocer sobre la misma. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, a) de la
Ley de procedimiento Administrativo Común ha de inadmitirse esta reclamación. QUINTO.- El derecho de los participantes en una convocatoria de ingreso al empleo público a
los documentos obrantes en los expedientes generados por el procedimiento selectivo está
reconocido legalmente, como ya se ha señalado y los Tribunales han tenido ocasión de
pronunciarse al respecto. A los efectos de aclarar desde el punto de vista del derecho de
acceso a la información, que la Consejería no ha entregado a la reclamante, que pedía entre
otros documentos, los exámenes realizados por otros aspirantes del mismo proceso selectivo
en el que ha participado, han de tenerse en cuenta la siguientes consideraciones: - La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, anterior
a la aprobación de la LTAIPC, que desarrolla el artículo 105 b) de la Constitución,
precepto que es objeto de interpretación, señala lo siguiente: El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del
reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran
en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente
aceptables En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso
selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene
derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener
copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la
Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben
inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de
transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de
participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) Y este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo
con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso a la función pública (art. 23.2. CE), como también recuerda la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016 cuando señala: «…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que
los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que
compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público»
En la misma línea, la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos
de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba
concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de
concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la
Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y
al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto
de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al
que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento
de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales
que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de
transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este
caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora
recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de
aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva
para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como
garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e
imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…)
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o
excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con
fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos
debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí
concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de
publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de
datos”.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) C - Esta doctrina jurisdiccional ha sido acogida por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, entre otras en la R/0322/2016. También por el Defensor del Pueblo con
ocasión de la Queja 17012245 de 20/02/2018 donde dicto la correspondiente
Sugerencia. Y también por la Agencia Española de Protección de Datos, entre otros en
su Informe 00174/2014 que analiza la relación entre el derecho a la protección de
datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas. Sin embargo, la documentación que reclama la interesada, como se ha expuesto
anteriormente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la D. A. 1ª de la LAITPC, ha de ser
entregada por la Administración recurrida, en el curso del procedimiento que está en marcha y
no en virtud del derecho de acceso a la información pública que otorga la LTAIPC. Este Consejo
no puede actuar fuera de su ámbito de competencias. SEXTO.- Competencia para resolver esta reclamación. De conformidad con el régimen de
delegaciones aprobado por este CTRM en sus acuerdos adoptados en las sesiones de 27 de
marzo de 2018 (publicado en el BORM de 10/05/2018) y 22 de mayo de 2019 (publicado en el
BORM de 12/06/2019) el órgano competente para resolver esta reclamación es el Presidente
del CTRM, por delegación del Pleno del Consejo. Conforme a las consideraciones y fundamentos jurídicos anteriores, al Presidente del Consejo
de la Transparencia de la Región de Murcia, se formula la siguiente Propuesta de Resolución: PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por con fecha 27
de septiembre de 2018, contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso formulada
con fecha 6 de agosto de 2018, integrada dentro del recurso de alzada presentado con esa
fecha frente a la Resolución de 24 de julio de 2018 de la Dirección General de Planificación
Educativa y Recursos Humanos, que declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados
de los procedimientos selectivos convocados por Orden de 6 de abril de 2018 de la Consejería
de Educación, Juventud y Deportes (BORM 09-04-2018), para el ingreso y acceso en los
Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria; Profesores Técnicos de Formación
Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico administrativo archivado por la Comunidad Autónoma de Murcia, según artículo 27.3.c) de la Ley 39/2015. Los firmantes y las fechas de firma se muestran en los recuadros. Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño a
celebrar en el año 2018. SEGUNDO.- Notificar a la reclamante la presente Resolución, haciéndole saber que contra la
misma, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-
Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1m)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: https://sede.carm.es/verificardocumentos e introduciendo del código seguro de verificación (CSV) El Asesor Jurídico.
Firmado: Ana Gomariz Marín.- (Documento firmado digitalmente en la fecha que figura al
margen) Vista la anterior Propuesta, y considerándola ajustada a Derecho, se RESUELVE en el sentido en ella expresado.II. RESULTANDO
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES
IV. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN