El interesado solicitó a la Consejería de Presidencia, Portavocía y Acción Exterior de Murcia información sobre la experiencia laboral en el sector financiero privado del Presidente Regional. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia de la Región de Murcia declara la pérdida de objeto al haberse dictado ya una resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Los técnicos firmantes elevan el siguiente informe-propuesta
PRIMERO
Ha tenido entrada en este Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante CTRM o Consejo), en la fecha y con el número indicado en las referencias anteriores la reclamación que nos ocupa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tras la reforma operada por la Ley 7/2016, de 18 de mayo (en adelante LTPC), es competencia del Consejo, resolver las reclamaciones que se formulen por los interesados, contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública por las entidades sometidas al control del Consejo, rigiéndose por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y por lo previsto en la LTPC.
SEGUNDO
Con fecha 2 de diciembre de 2023, presentó, dirigida a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Portavocía y Acción Exterior, solicitud sobre acceso a la información pública, al amparo del dispuesto en el artículo 23 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y con número de registro 202390000865524.
En su solicitud refiere respecto de D. Fernando López Miras, Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se le informe de “un modo fehaciente y que no admita cualquier tipo de interpretación” de “la entidad o entidades”, fechas y “tipo de contrato laboral tuvo en el sector financiero privado”.
TERCERO
Con fecha 04/01/2024 el reclamante interpone escrito ante este Consejo frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso y:
“Expone: Que solicité que me demostrasen la veracidad del curriculum vitae del Sr. López Miras. Es decir, que me demuestre su experiencia en el mundo financiero. Solicita: Que se me aporte lo pedido, no sólo a mí, sino a todos los ciudadanos”.
CUARTO
Que se ha remitido oficio a la administración reclamada para que pueda personarse y efectuar las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO
Que se ha recibido expediente de la reclamada, en el que consta ORDEN DE 16/02/2024 DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, PORTAVOCIA Y ACCIÓN EXTERIOR, EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA POR LOPEZ MARTINEZ, JOSE, AL AMPARO DE LA LEY 12/2014, DE 16 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en la que se dispone:
“PRIMERO.- INADMITIR la solicitud de acceso a información pública formulada por según lo manifestado en la causa de inadmisión del artículo 18.1.d de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “… dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
VISTOS, la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTPC), en particular sus artículos 23, 28 y 38 y el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en los sucesivo LPACAP), y demás disposiciones de general aplicación al supuesto objeto de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Su autenticidad puede ser contrastada accediendo a la siguiente dirección: e introduciendo el código seguro de verificación (CSV).
PRIMERO.- Finalización de este procedimiento.
Este procedimiento fue promovido por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LTPC, artículo 24 de la LTAIBG y demás normas concordantes.
Señala el artículo 84.2 de la LPACAP, cuando se refiere a las causas de finalización de los procedimientos que:
"también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso".
Precepto que se ve completado por lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LPACAP al señalar que en los casos de:
"desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
Pues bien, en el presente caso, a la vista de que la reclamación se interpuso frente al silencio administrativo y se ha dictado ORDEN RESOLUTORIA, esta reclamación ha perdido su objeto.
En consecuencia, procede resolver la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto y el correspondiente archivo, toda vez que se ha dictado resolución expresa.
SEGUNDO.- Competencia para resolver esta reclamación.
El Presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, es competente para dictar la presente resolución por delegación del Pleno del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia acordada y publicada en el BORM nº 106 de fecha 10 de mayo de 2018 y BORM nº 133 de fecha 12 de junio de 2019.
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- DECLARAR LA TERMINACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO, R-002-2024, INTERPUESTO EL 04/01/2024 POR FRENTE A LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, PORTAVOCÍA Y ACCIÓN EXTERIOR, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE SU OBJETO, PROCEDIÉNDOSE A SU ARCHIVO.
SEGUNDO.- Notificar a las partes que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Murcia que por turno corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 8.3 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO. Una vez notificada esta resolución se publicará en la página web del Consejo, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
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